CE-11001-03-15-000-2018-04532-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04532-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [D]urante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Consejo de Estado – Sección Primera desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió auto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. (...), que definió la procedibilidad de la demanda formulada por el tutelante contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. (...) en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04532-00(AC)
Actor: EDUCARDO PEÑALOZA COLORADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Educardo Peñaloza Colorado, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Educardo Peñaloza Colorado1, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados 1 Se verifica el nombre del actor con la diligencia de presentación personal del poder visible a folios 29 - 30 por el Consejo de Estado – Sección Primera, al incurrir en una supuesta mora injustificada, para resolver la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el hoy accionante contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor EDUCARDO PEÑALOZA
COLORADO.
2ORDENAR a la parte accionada, que ha incurrido en dilación injustificada del proceso judicial, que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos
judiciales correspondientes a LA ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL SEÑOR EDUCARDO PEÑALOZA COLORADO BAJO EL RADICADO 2013-020, ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. En protección a los artículos 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución política (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 7): Señaló que en ejercicio del poder conferido por el señor Educardo Peñaloza Colorado radicó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el cual fue asignado al Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González, con el número 11001032400020130002000.
Indicó que el 20 de febrero de 2013, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión, sin embargo, al transcurrir 8 meses sin emitir pronunciamiento alguno, el 3 de octubre de 2013 radicó memorial de impulso procesal, el cual no fue atendido por la autoridad accionada, por lo que insistió, a través de escrito presentado el 29 de enero de 2014. Sostuvo que el Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2015 dispuso que previo a decidir sobre la admisión, era necesario oficiar a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que “en el término de ocho días envíe copia auténtica de los antecedentes administrativos del oficio PLSAF115127 de 8 de agosto de 2012, acto administrativo demandado, al igual que del radicado número PLSAF-98237”. Adujo que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió el requerimiento del Consejo de Estado – Sección Primera, mediante escrito allegado, el 23 de abril de 2015, por lo que el expediente ingresó al Despacho Sustanciador, el 4 de mayo de 2015. Relató que ante la inactividad del proceso, presentó memoriales, el 20 de enero de 2016 y el 22 de abril de 2016 solicitando impulso procesal, pero no recibió respuesta alguna. Informó que le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, una intervención especial, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por lo que el Ministerio Público, mediante memorial de 20 de junio de 2017 le solicitó al Consejo de Estado – Sección Primera dar impulso procesal y celeridad a la demanda promovida por el señor Educardo Peñaloza Colorado, sin embargo la accionada no emitió pronunciamiento. Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque han transcurrido más de 3 años desde que su expediente ingresó al Despacho de conocimiento, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda promovida contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, a pesar de los requerimientos de impulso procesal radicados por la parte demandante y por la Procuraduría General de la Nación. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada, en la medida que se ha abstenido de decidir la admisión de la demanda, sin tener en cuenta los términos legales para realizar dicho acto procesal.
3. Trámite Mediante auto de 10 de diciembre de 2018 (fol. 25) se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Primera (fol 27), para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 31 - 35): Indicó que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad del Oficio Nº PLSAF – 115127 de 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, le denegó la solicitud de afiliación.
Expresó que por auto de 5 de marzo de 2015 se requirió a CAPROVIMPO para que enviara los antecedentes administrativos de los oficios PLSAF-98237 de 27 de abril de 2012 y PLSAF-115137 de 8 de agosto de 2012, los cuales fueron aportados oportunamente por la entidad. Explicó que al revisar los documentos se constató que el acto administrativo demandado, esto es, el oficio PLSAF-115137 de 8 de agosto de 2012 reiteraba la
decisión de la administración contenida en el oficio PLSAF-98237 de 27 de abril de 2012, razón por la cual se advirtió que la demanda instaurada por el actor fue extemporánea, toda vez que entre la fecha de notificación del mencionado oficio (11 de mayo de 2012) y la presentación de la demanda (27 de noviembre de 2012), transcurrió un plazo superior al previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual es de cuatro (4) meses. Sostuvo que debido a la anterior situación, el Despacho sustanciador procedió a rechazar la demanda instaurada por Educardo Peñaloza Colorado, mediante proveído de 18 de diciembre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. Afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por actor, tuvo el trámite legal correspondiente, sin que se advierta vulneración alguna de los derechos del tutelante. En efecto, el Despacho sustanciador en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y sanear las irregularidades, adoptó todas las medidas necesarias para impulsar la actuación judicial, oficiando a la entidad demandada, para que remitiera copia de los antecedentes administrativos del oficio demandado, con constancia de notificación, con el fin de emitir la providencia respectiva acorde con los hechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Primera vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Educardo Peñaloza Colorado, al incurrir presuntamente en mora injustificada por no pronunciarse sobre la admisión de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
3. Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"3. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”4, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones
procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”5. No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 4 Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ibídem. materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe
un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 20077, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El apoderado del señor Educardo Peñaloza Colorado plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque
considera que el Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en mora injustificada, al no decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Afirmó que han transcurrido más de 3 años desde que su expediente ingresó al Despacho de conocimiento, sin que se haya definido la admisión de la demanda, a pesar de los requerimientos de impulso procesal radicados por la parte demandante y por la Procuraduría General de la Nación. El Consejo de Estado – Sección Primera en el informe de tutela manifestó que en la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Educardo Peñaloza Colorado, adoptó las medidas necesarias para impulsar la actuación judicial, en la medida que el Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 2015 requirió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para que remitiera copia de los antecedentes administrativos del acto demandado (oficio PLSAF 11527 de 8 de agosto de 2012), con constancia de notificación, con el fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión del medio de control judicial y sanear posibles irregularidades, que garanticen el derecho sustancial. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto La autoridad accionada señaló que la documentación allegada por la parte demandada permitió evidenciar que el oficio PLSAF 11527 de 8 de agosto de 2012 era una reiteración de la decisión contenida en el oficio PLSAF98273 de 27
de abril de 2012, que negaba la afiliación del señor Peñaloza Colorado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que la caducidad del medio de control judicial debía analizarse a partir del oficio PLSAF98273 de 2012. Agregó que al verificarse la fecha de notificación del oficio PLSAF98273 de 27 de abril de 2012, se constató que el mismo se notificó al interesado el 11 de mayo de 2012 y la presentación de la demanda fue el 27 de noviembre de 2012, por lo que para entonces ya había transcurrido un plazo superior a los 4 meses, que prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tal motivo se procedió a rechazar la demanda instaurada por el señor Educardo Peñaloza Colorado, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. Revisado el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, para el proceso con radicado Nº 11001-03-24-000-2013-00020-008, se observa que el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 18 de diciembre de 2018 resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Educardo Peñaloza Colorado contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por haber configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del
artículo 169 del CPACA. También se evidencia que la providencia se notificó por anotación en Estados, el 11 de enero de 2019 y se envió comunicación a la parte demandante en la misma fecha9, para que accionante pudiera enterarse de la decisión y ejerciera el recurso de súplica10 de considerarlo pertinente, frente a lo cual el actor guardó silencio. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Consejo de Estado – Sección Primera, profiera providencia en la que se resuelva la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con radicado 11001-03-24-000-2013-00020-00, ha sido satisfecha, pues al revisar el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se observa, que el 18 de diciembre de 2018 la Corporación accionada profirió auto rechazando por caducidad el medio de control judicial, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe allegado al presente trámite constitucional. 8 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el expediente de tutela con radicado Nº 11001032400020130002000, Demandante: Educardo Peñaloza Colorado. 9 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el expediente de tutela con radicado Nº
11001032400020130002000, Demandante: Educardo Peñaloza Colorado. 10 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Consejo de Estado – Sección Primera desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió auto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-03-24-000-2013-00020-00, que definió la procedibilidad de la demanda formulada por el tutelante contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la transgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”11. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Educardo Peñaloza Colorado contra el Consejo de Estado – Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Educardo Peñaloza Colorado, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.