CE-11001-03-15-000-2018-04533-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04533-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Basta con revisar el contenido de la demanda de tutela y, en particular, la impugnación interpuesta contra el auto de primera instancia, para concluir acerca del uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, se reitera, la parte actora pretende reabrir la discusión acerca de cómo debe contabilizarse el término de caducidad frente al medio de control de controversias contractuales ejercido, aspecto definido por los jueces de instancia. (…) La Sala reitera que la acción de tutela no comporta una tercera instancia, tal como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación: (…) Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre
apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “ (…) “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04533-01(AC)
Actor: ÓSCAR HERNANDO ANDRADE LARA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ejercida.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, el Consorcio Vías Terciarias 2013, quien actúa a través de su representante legal, y el señor Óscar Hernando Andrade Lara, quien actúa en nombre propio, presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia1.
2. Los hechos La secretaría de vías e infraestructura de la gobernación del Huila suscribió con el Consorcio Vías Terciarias 2013 el contrato de obra pública No. 0681 de 2013, cuyo objeto era el mantenimiento y mejoramiento de las vías terciarias en el departamento del Huila.
El contrato inició el 8 de noviembre de 2013 y se presentaron cuatro adiciones; el 1º de diciembre de 2015 se liquidó bilateralmente por las partes, pero el contratista dejó algunas salvedades en relación con la posibilidad de reclamar por mayores
costos generados a causa de mayor permanencia en la obra, mayor permanencia de la maquinaria, que produjeron unos perjuicios y por la no actualización de precios de materiales, entre otros. El consorcio accionante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al departamento del Huila, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el rompimiento del equilibrio económico del contrato, así como por el incumplimiento del contrato de obra celebrado, por lo que solicitó el pago de diversos conceptos. El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia de 21 de febrero de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, decisión que, al ser apelada, se confirmó por parte de la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, a través de proveído de 8 de agosto del mismo año. 3.- Fundamentos de la acción La parte accionante planteó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal a quo interpretó la norma de la caducidad erradamente, aplicando un literal que no se ajustaba al caso concreto. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno único. Adujo que el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el término de dos años en que opera la caducidad del medio de control, reglas que se establecen dependiendo de si los contratos materia de controversia requieren o no de liquidación. Sostuvo que el numeral iii) regula la situación en la que los contratos requieren de acta de liquidación y la misma se efectuó de común acuerdo por las partes, caso en el cual el término de dos años se contabiliza a partir del día siguiente de dicha
acta. En tanto que el numeral v) regula la situación de los contratos que también requieren de acta de liquidación, pero que no se surte bilateral ni unilateralmente, caso en el cual el término de dos años se cuenta una vez cumplidos los dos meses desde el vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o dentro de los cuatro meses siguientes a la liquidación del contrato. Concluyó que la diferencia esencial que determinaba la aplicación de un numeral u otro, es la existencia o no del acta de liquidación, dado que era esta la que en el primer evento regulaba el término de la caducidad, lo que permitía, además, concluir que si la misma existía no había lugar, siquiera, a revisar el numeral v). Señaló que pretender la inaplicación del numeral iii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por el hecho de que la liquidación se realizó por fuera del término de cuatro meses bilaterales y dos meses unilaterales –insinuando que lo que buscaba la parte era reiniciar el término de caducidad partiendo de la mala fe– es, a su juicio, desafortunado, máxime cuando se dejaron de tener en cuenta aspectos tan ciertos y válidos como el convencimiento del contratista de que la administración en el acta de liquidación reconocería los valores que consideraba que se le adeudan, lo que se llega a materializar o no con la emisión de la respectiva acta de liquidación. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocen “la seguridad firme de la parte actora de la existencia de norma que expresamente dice que su caducidad contará en los contratos que requieren de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma
del acta, norma que no condiciona su aplicación a que el acta sea suscrita dentro de los seis meses siguientes al término del contrato y por tanto no puede sorprenderse al ciudadano con condiciones normativas diferentes e inaplicables a su caso en particular, vulnerando el acceso a la justicia y a la seguridad jurídica”. De otra parte, se hizo mención al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que dice que la cita jurisprudencial que hizo el tribunal de primera instancia no guarda relación fáctica con su caso y, por tanto, no puede ser aplicado. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto de 29 de enero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a los señores Carlos Manrique Saavedra, Lina Constanza Valderrama Rivera, al Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama S.A. y al departamento del Huila, como terceros interesados. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2 Folio 39 del cuaderno único. 4.2.- La Consejera de Estado encargada del despacho que dictó la providencia cuestionada se pronunció dentro de este asunto e indicó que en el auto enjuiciado se señaló que el término de caducidad no podía estar sometido a la voluntad y discrecionalidad de las partes, razón por la que se prohijó la tesis de que las denominadas liquidaciones extemporáneas no podían interrumpir y, por ende, revivir los plazos vencidos.
Agregó que en la providencia que se censura se advirtió que las partes acordaron efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral, dentro de los cuatro meses siguientes a la suscripción del acta de finalización del contrato, esto es, a partir del 31 de enero de 2015, pero que la liquidación se firmó el 1º de diciembre siguiente, de modo que para el conteo del plazo de caducidad no se tuvo en cuenta la última fecha, por considerar que se excedieron los términos establecidos en el contrato, esto es, los cuatro meses que tenían para la liquidación bilateral o, en su defecto, dos meses siguientes a la terminación del acto que lo ordenara o del acuerdo que lo disponía, esto es, a partir del 1º de agosto de 2015. Sostuvo que la decisión estuvo debidamente motivada en la interpretación que hizo la Sala de las normas sustanciales y procedimentales aplicables, razón por la que no se vulneró derecho fundamental alguno3. 4.3.- El departamento del Huila, por conducto de apoderado, manifestó que la parte accionante presenta los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y agregó que la demanda no fue admitida teniendo en cuenta que había sido presentada extemporáneamente y que las decisiones tanto del Tribunal Administrativo de Huila como del Consejo de Estado hicieron tránsito a cosa juzgada material, motivo por el cual no podía dejarse de lado que la acción de tutela tiene un carácter residual que no puede reemplazar las vías ordinarias4. Los terceros vinculados no se pronunciaron. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que (transcripción literal): “Por vía de ejemplo, se cita solo uno de los argumentos, para hacer ver la identidad del planteamiento hecho en vía ordinaria, reiterado ahora por vía constitucional: 3 Folios 50 y 51 del cuaderno único. 4 Folios 52 a 60 del cuaderno único. “… “Lo anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es que la tutela se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario, presentando argumentos que el juez de la causa ya tuvo la oportunidad de analizar y decidir, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia. “En este orden de ideas, no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con las providencias judiciales atacadas sino, simplemente, se busca que se estudien aspectos del proceso contencioso ordinario, que, se insiste, fueron debidamente analizados y resueltos por el juez natural. En otras palabras, en el presente asunto no existe un argumento de disenso respecto de la providencia, sino, simplemente, una nueva exposición de las razones dadas dentro de la acción ordinaria, sin que estas tengan la virtualidad de respaldar los presuntos defectos que se alegan de la providencia. “No existe entonces una carga argumentativa que justifique la presentación de la tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales que deben estar directamente relacionados con los defectos que se presenten contra providencia judicial. “Es importante precisar en este punto que, para que el juez de tutela pueda analizar una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se deben
identificar razonable y suficientemente los defectos que se imputan a la providencia, máxime si se trata de providencias judiciales proferidas por una alta corte, en la que se exige además, que la providencia comporte una anomalía de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que la decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, lo cual no acontece en el presente asunto. “No basta enunciar la transgresión de derechos fundamentales ni asociar la presunta existencia de un defecto contra providencia judicial amparado en el mismo argumento que se presentó ante el juez ordinario de segunda instancia por vía del recurso de apelación, ya que está en cabeza de la parte actora el deber de sustentar los motivos suficientes por los que considera que la autoridad judicial ha incurrido en un presunto error o defecto al proferir determinada providencia judicial. “El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe ser riguroso, de allí que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción”5. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, que sostuvo que si el acta de liquidación bilateral es extemporánea, no pierde sus efectos, pues “hasta que no opere la caducidad de dos años y medio, la entidad pública no pierde la competencia para liquidar los contratos o convenios que a la fecha hayan terminado su plazo de ejecución y se encuentran dentro del plazo legal que
permite a las partes su liquidación”. 5 Folios 88 a 92 del cuaderno único. Añadió que mientras esté en curso el término de caducidad de la acción contractual la administración mantiene la competencia, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y del Servicio Civil en un concepto emitido el 1° de diciembre de 1999. En ese sentido, concluyó: “… como los términos para la liquidación unilateral o bilateral de un contrato fijados en la normatividad que regula la materia de contratación estatal NO son preclusivos sino indicativos, le era viable a la entidad suscribir el acta de liquidación bilateral el 31 de diciembre de 2015, y era a partir de esta fecha que debían contabilizarse los dos años para que operara el fenómeno de la caducidad por una controversia contractual, al requerir este contrato de liquidación y esta ser efectuada de común acuerdo con las partes, luego el termino contaba desde el día siguiente al de la firma del acta. “Finalmente determina, el objeto a verificar tanto en el proceso ordinario como en la presente tutela, no era verificar los términos de caducidad ya expuestos, sino verificar si el acta de liquidación bilateral suscrita producía efectos, en cuyo caso debía aplicarse el termino de caducidad contemplado en el numeral iii) del literal j) del artículo 164”6 (transcripción de forma literal, con inclusión de errores). 7.- Impedimento de magistrada Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 20197, la Consejera de Estado María Adriana Marín manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8,
toda vez que, en su condición de magistrada encargada del despacho de la consejera titular que en su momento fungió como ponente de la providencia cuestionada, rindió el informe respectivo dentro de esta actuación e incluso defendió dicha decisión, al sostener que con esta no se vulneró derecho fundamental alguno. Dado que la situación expuesta por la doctora María Adriana Marín se adecúa a la causal de impedimento por ella señalada, se declarará fundado su impedimento y, por consiguiente, se le separará de la discusión y adopción de esta decisión. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 6 Folios 102 a 104 del cuaderno único. 7 Folio 121 del cuaderno único. 8 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “… “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de
2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”13.
2. Caso concreto La Sala confirmará la sentencia recurrida, toda vez que este caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, el requisito de la relevancia constitucional, como ya se dijo, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos
fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. A juicio de la Subsección, en el presente caso resulta claro que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión acerca de la manera de contabilizar el término de caducidad para su caso, aspecto que fue ventilado y definido en las instancias respectivas, n las que incluso, por vía de apelación, planeó las mismas cuestiones que aquí propuso, tal como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación. Nótese cómo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto cuestionado, abordó el tema expuesto por la parte aquí accionante, en los términos que a continuación se transcriben: “A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto del 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones que se exponen a continuación. “Revisado el expediente se colige que, por tratarse de un contrato que requiere liquidación y por haber excedido los términos legalmente establecidos para efectuar la liquidación del contrato, la caducidad del medio de control de la referencia se debe estudiar bajo la premisa del numeral v) literal j) del artículo 164 13 Sentencia SU–573 de 2017. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. del C.P.A.C.A., esto es, la oportunidad legalmente señalada para presentar la
demanda, bien sea habiéndose liquidado el contrato de común acuerdo o de manera unilateral, será de dos años contados a partir del término legalmente establecido para liquidar, esto es, el término se cumple inexorablemente, de lo que se concluye que salvo por la suspensión, establecida en la ley, ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior. “Para el efecto, la Sala advierte que no son de recibo los argumentos del apelante, comoquiera que ello implicaría la errada conclusión, consistente en que el término de caducidad ya no sería de dos años contados a partir del momento en que vencieron los términos legales para liquidar el contrato, sino de 34 meses o más (10 o más desde el vencimiento de los términos legales para liquidar el contrato y 24 más a partir de la liquidación extemporánea), de donde sostener dicho argumento sería permitir que el término de caducidad quede al arbitrio de quien o quienes liquidaron el contrato, por fuera de los términos legalmente previstos para ello. “Ahora, si bien las partes, para efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral acordaron cuatro meses a partir de la suscripción del ‘Acta de Finalización del Contrato’, esto es, a partir del 31 de enero 2015, lo cierto es que la misma se efectuó el 1 de diciembre siguiente, vencido el término referido, de donde, para el estudio de la caducidad no se tiene en cuenta la última fecha, por haber excedido los términos establecidos por ley. Esto es, trascurridos los cuatro meses que tenían para liquidar bilateralmente o, en su defecto, dos meses siguientes a la
terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, esto es, a partir del 1 de agosto de 2015. “En ese orden de ideas, la parte actora podía acudir a esta jurisdicción hasta el 1 de agosto de 2017, sin embargo el término fue suspendido el 13 de marzo de 2017, fecha de solicitud de conciliación prejudicial y reanudado el 7 de junio siguiente, día en que se expidió constancia de conciliación fallida, de donde, faltando cuatro meses y diecinueve días previstos para incoar el medio de control de controversias contractuales, los demandantes presentaron la demanda el 8 de noviembre de 2017, es decir, fuera del término, toda vez que, el mismo fenecía el 27 de octubre de 2017” (se destaca). Basta con revisar el contenido de la demanda de tutela y, en particular, la impugnación interpuesta contra el auto de primera instancia, para concluir acerca del uso indebido de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, se reitera, la parte actora pretende reabrir la discusión acerca de cómo debe contabilizarse el término de caducidad frente al medio de control de controversias contractuales ejercido, aspecto definido por los jueces de instancia. La Sala reitera que la acción de tutela no comporta una tercera instancia, tal como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional,
o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “(…). “Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”15. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrati
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