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CE-11001-03-15-000-2018-04534-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04534-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRECEDENTE - Aplicación requiere similitud fáctica y jurídica En la sentencia cuestionada, el Tribunal confirmó la decisión de no anular los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia. Aducen los actores que tal decisión no tuvo en cuenta que al momento de su fallecimiento, [L] se encontraba protegido por el sistema de seguridad de las Fuerzas Militares, pendiente de una calificación de la Junta Médica Laboral (…) También alegaron que, de acuerdo con una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su caso debe aplicarse el régimen general de la Ley 100, por favorabilidad. (…) De la revisión de la sentencia examinada, la Sala considera que las decisiones judiciales que se cuestionan no se basaron en una norma inaplicable o en una interpretación no razonable, sino que, por el contrario, se fundamentaron en lo preceptuado en los textos legales y constitucionales que regulan la materia objeto de la litis. En efecto, se observa que el Tribunal examinó la aplicación del Decreto 4433 de 2004 (…) y al respecto concluyó que al señor [L] no le resultaba aplicable el régimen especial del mencionado Decreto, comoquiera que al momento de su deceso no ostentaba la calidad de vinculado a las Fuerzas Militares, pues una cosa es la cobertura médico asistencial que debe extenderse para garantizar los

servicios de salud del personal que haya sufrido lesiones durante el servicio y otra diferente la cobertura prestacional en materia económica, pues esta exige una temporalidad y unos requisitos que no se cumplen en el caso de [L]. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 4º y 7º del Decreto 4433 de 2004 y 44 del Decreto 1796 de 2000 (…) De otra parte, el fallo que se estudia concluyó que tampoco había lugar a aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100, debido a que la hipótesis planteada en la demanda corresponde a un accidente de trabajo, el cual, en el régimen común a cuya favorabilidad apelan los accionantes, se rige por disposiciones distintas a las mencionadas. Agregó el juez ad quem, que si en gracia de discusión se estimara procedente su aplicación, los demandantes no probaron el nexo de causalidad entre el accidente y el fallecimiento. De lo anterior, emerge con claridad que la decisión judicial que se reprocha efectuó un estudio concienzudo de las normas pertinentes para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, de las cuales concluyó que no resultaban aplicables las concernientes al régimen especial, por cuanto para el momento del fallecimiento de [L] ya no hacía parte de las Fuerzas Militares y no acreditó relación alguna con el accidente de trabajo y la causa del fallecimiento. Tal situación, además, impedía al juez contencioso examinar la aplicación del régimen general del sistema de seguridad social, en virtud del principio de favorabilidad,

teniendo en cuenta que dicho principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. No obstante, al no demostrarse el nexo de causalidad con el deceso, tampoco resultó acreditado el derecho a la prestación reclamada, para con ello permitir la aplicación de la regla jurídica más favorable. (…) El argumento restante referido por los actores es el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 28 de octubre de 2015. Al respecto, se advierte que no es viable estructurar el cargo de desconocimiento del precedente judicial de la Alta Corte como causal de procedibilidad contra las sentencias reprochadas, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento invocado no se refiere a los mismos supuestos de hecho alegados en el presente recurso de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04534-00(AC)

Actor: YESID VARGAS VÁSQUEZ Y MARÍA AURORA DURÁN GUAYARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yesid Vargas Vásquez y María Aurora Durán Guayara contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá1 y la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La acción Los señores Yesid Vargas Vásquez y María Aurora Durán Guayara, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante El Tribunal. Juzgado y el Tribunal, con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento de número único de radicación 11001 33 34 003 2016 00259, el 31 de enero y el 27 de septiembre de 2018, respectivamente. I.2Expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: I.2.1. Los actores instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento de su hijo Yesid Vargas

Vasquez, el cual había prestado su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, entre el 7 de septiembre de 2010 y el 8 de junio de 2012. I.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante fallo de 31 de enero de 2018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento, adujo el a quo que para la fecha del fallecimiento de Luis Javier Vargas Durán, este ya no era soldado regular de las Fuerzas Militares y, además, no se probó que la causa de su deceso estuviera relacionada con el accidente que sufrió cuando era miembro activo, motivo por el cual no es beneficiario del régimen especial de pensión solicitado. Como consecuencia de ello, el Juzgado indicó que no había lugar a realizar la comparación con el régimen especial de la Ley 1003, con miras aplicar el principio de favorabilidad y así proceder al reconocimiento del beneficio de la pensión de sobrevivientes por el régimen que más beneficie al causante. I.2.3. La decisión fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2018. I.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes aducen, en síntesis, que las providencias censuradas desconocieron las normas aplicables al caso y el precedente judicial del Consejo de Estado. Explicaron que los jueces de instancia debieron resolver la demanda contra el Ministerio de Defensa aplicando los artículos 12 y 13 de la Ley 7974 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100, pues si

bien al momento del fallecimiento su hijo no hacía parte del servicio activo del Ejército, sí cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Lo anterior, derivado del principio de favorabilidad que fue aplicado por 3 Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Ley 797 de 29 de enero de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». la Sección Segunda del Consejo de Estado5 en un pronunciamiento de similares supuestos al examinado por los jueces accionados, en el que se determinó que «Bajo ese entendido, y dado que existe un vacío normativo en el régimen especial de las Fuerzas Militares frente a aquellos Soldados Profesionales que fallecen después de que son retirados del servicio, como en el presente caso, se debe entonces concluir que es el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el que le resulta aplicable al señor (…) (Q.E.P.D.), puesto que para el momento en que se declaró su muerte presunta, ya no hacía parte de las Fuerzas Militares». Destacó que el caso que examinó la Sección Segunda no giró en torno a los requisitos para acceder a la prestación pensional, sino al deber de efectuar un estudio para que no exista discriminación al momento de resolver sobre la aplicación entre el régimen especial de las Fuerzas Militares y el establecido en la Ley 100, lo que precisamente ocurrió en

las providencias cuestionadas, en las que se decidió excluir al beneficiario de la pretensión bajo el pretexto de la no vinculación activa al servicio. Por tal razón, estimó que los jueces accionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. Agregó que en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quedó acreditado que el señor Luis Javier Vargas Durán al momento de su muerte contaba con un (1) año y nueve (9) meses al servicio del Ejército Nacional, por lo cual se reúnen los 5 Cita: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 28 de octubre de 2015, número único de radicación 68001-23-31-000-2011-0398-01, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. requisitos previstos en la Ley 797 para el reconocimiento de la prestación social reclamada, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, que le permitiría beneficiarse del régimen general de seguridad social. I.4. Pretensiones Solicitan que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « […] que tenga en cuenta la tesis que se esgrime en la demanda principal, atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional […]». I.5. Contestación I.5.1. El Tribunal6 se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que en el proceso judicial quedó demostrado que el soldado regular Luis Javier Vargas Durán prestó su servicio militar obligatorio hasta el 6 de junio de 2012, pero

con novedad fiscal de 8 de junio de 2012; asimismo, que falleció el 10 de diciembre de 2012, por causas que no fueron demostradas en el expediente, por lo que para el momento de la defunción ya no era miembro activo de la Fuerza Pública. Sostuvo que no le asiste razón a los accionantes al afirmar que las lesiones que sufrió Luis Javier Vargas Durán por causa y razón del servicio tengan relación con su fallecimiento, por demás ocurrido 6 meses y 2 días después de su retiro, en la medida en que al no acreditarse en el expediente la causa de la muerte, mal podría afirmarse que fuese por causa o con ocasión del accidente sufrido. 6 Cfr. folio 106. I.5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción. Señaló que no asiste razón a los accionantes, puesto que el señor Luis Javier Vargas Durán fue dado de baja mediante OPA-EJE-Nª 1519 de 21 de julio de 2012, por culminación del servicio militar obligatorio, de manera que por el hecho de continuar vinculado al subsistema de salud de las FF.MM, no puede entenderse que hiciera parte de la Institución Castrense, en la medida en que dicha vinculación está dada como una garantía del derecho a la salud mientras se practica la Junta Médica Laboral que defina la disminución de la capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Problema jurídico El asunto que corresponde decidir en el caso sub examine, se contrae a establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y la Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal

Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, con ocasión de las providencias de de 31 de enero y 27 de septiembre de 2018, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 34 003 2016 00259. (ii) La acción de tutela contra providencia judicial En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ), CP María Elizabeth García González. miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 20149. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

« […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [10]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [11]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [12]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [13]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 8 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10[?] Sentencia 173/93. 11[?] Sentencia T-504/00. 12[?] Ver entre otras la sentencia T-315/05. 13[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [14]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [15]16». … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de

procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [18]. 14[?] Sentencia T-658/98. 15[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 16 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 17[?] Sentencia T-522/01. 18[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

  1. Violación directa de la Constitución […].»

(iii) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso sub lite se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, entre otros, derivada de la no aplicación de las normas sustantivas que conciernen al reconocimiento de la pensión para los miembros de la Fuerza Pública y del presunto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado; la sentencia de segunda instancia es del 27 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 5 de diciembre de 2018, es decir, en un plazo razonable19 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados, argumentos que, además, fueron puestos en conocimiento de los jueces de instancia. (iv) Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela: el defecto sustantivo Sobre el defecto sustantivo vale la pena señalar que, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables al caso determinado. Entre los eventos en los que se puede hablar de este defecto como causal de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentran los siguientes20: 19 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 Cfr. sentencia T-949 de 2009, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, «no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes» o cuando en una decisión judicial «se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial»; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza «para un fin no previsto en la disposición»; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto.

Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión «[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]».21 En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la 21 Sentencia T-310 de 2009. Jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-267 de 201322, la Corte Constitucional puntualizó: « […] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente

igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente [23]. […]». (Resaltado fuera del texto). La Jurisprudencia de la Corte también ha señalado que el respeto y coherencia del funcionario judicial con las decisiones que constituyen un precedente en el asunto concreto, es un deber de obligatorio cumplimiento y no una simple facultad discrecional, aclarando que hay al menos cinco razones que explican dicha postura: « […] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv ) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones

de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior […]» 24. (Resaltado fuera del texto). 22 Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 23[?] «Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras.» 24 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 2008, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial «puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad»25. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)26. Caso concreto En la sentencia cuestionada, el Tribunal confirmó la decisión de no anular los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia. Aducen los actores que tal decisión no tuvo en cuenta que al momento

de su fallecimiento, Luis Javier Vargas Durán se encontraba protegido por el sistema de seguridad de las Fuerzas Militares, pendiente de una calificación de la Junta Médica Laboral y, además, que las normas aplicables al caso concreto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797, ya que el causante había cotizado más de 50 semanas antes de su fallecimiento. También alegaron que, de acuerdo con una sentencia de 25 Sentencia T-086 de 2007, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa. la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su caso debe aplicarse el régimen general de la Ley 100, por favorabilidad. De la lectura del fallo censurado, se destacan los aspectos que se exponen a continuación y que son relevantes para resolver la controversia planteada: « […] Está probado que para la fecha del fallecimiento ocurrida el 10 de diciembre de 2012, el señor Luis Javier Vargas Durán ya no pertenencia a las Fuerzas Militares, por cuanto prestó su servicio militar obligatorio hasta el 6 de junio de 2012 (…). (…) Se concluye que al no ser aplicable el régimen especial, teniendo en cuenta que el señor Luis Javier Vargas Durán al momento de su deceso no ostentaba la calidad de vinculado a las Fuerzas Militares, no es viable examinar la posibilidad de aplicar el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100, para que le Ministerio de Defensa reconozca la pensión de sobreviviente; lo anterior se

fundamenta en el hecho que la aplicación del principio de favorabilidad se puede realizar en caso que haya conflicto entre dos normas aplicables». (…) Nótese como la misma norma [Decreto 4433 de 2004]27de manera literal establece que la regulación de las prestaciones económicas en ella contenidas se circunscribe a quienes estén activos prestando sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública y no incluye a quienes hayan prestado sus servicios28 (…) Al aterrizar lo antes señalado al caso concreto, encuentra la Sala que el soldado prestó su servicio militar obligatorio hasta el día 6 de junio de 2012 e igualmente se encuentra probado que falleció el día 10 de diciembre de 2012, es decir que su fallecimiento se produjo 6 meses y 2 días después de haberse retirado de la institución, con lo cual ya no era miembro activo de las Fuerza Pública, para los efectos del reconocimiento prestacional deprecado. Cosa distinta es que, en los términos de las disposiciones ya vistas y en atención a la amplia jurisprudencia constitucional sobre la cobertura prestacional en materia de salud debida a los militares que se lesionaron durante el servicio a la Nación, esta (SIC) se deba extender, sin importar el tiempo transcurrido desde su retiro del servicio. (…) 27 Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ». 28 Cfr. folio 188 del cuaderno original. Ahora bien, en materia de riesgos laborales, que es la hipótesis

planteada en la demanda y en la apelación objeto de análisis, la normativa aplicable desde el régimen común serían el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y no la Ley 100 de 1993. Por tanto, mal hace el libelista en efectuar un parangón o solicitar aplicar sobre la base del principio de favorabilidad las disposiciones de la Ley 100 de 1993 frente a los accidentes de trabajo, cuando dicha norma no regula lo pertinente […]»29 . (Resaltado fuera del texto). De la revisión de la sentencia

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