CE-11001-03-15-000-2018-04534-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04534-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MIEMBRO
INACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal demandado consideró que en el caso de [L.J.V.D] no se cumplieron los presupuestos para que los demandantes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que al momento del deceso (10 de diciembre de 2012), el causante no era miembro activo de las Fuerzas Militares lo cual concluyó a partir de una aplicación sistemática del marco normativo que se orientó a los beneficiarios que se encuentran en servicio activo, y, además, no encontró probado el nexo causal entre el accidente ocurrido el 3 de junio de 2011 y el fallecimiento. Valga indicar que no era aplicable el principio de favorabilidad, pues para acceder a las prestaciones económicas se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, por lo que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, si basó su decisión en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 4433 de 2004, en tanto en el capítulo 3, artículo 22 del mencionado decreto regula la pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales, calidad que no acreditaba el joven [L.J.V.D], en tanto no se encontraba activo en la institución al momento de su
fallecimiento, presupuesto que era necesario para consolidar el derecho prestacional que solicitado. Así la cosas, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente la diferencia entre la cobertura médico asistencial y la económica para concluir que no podía darse aplicación al principio de favorabilidad, en tanto el fallecimiento del joven no fue con ocasión al accidente de trabajo sufrido y se reitera que no era miembro activo de las Fuerzas Militares. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04534-01(AC)
Actor: YESID VARGAS VÁSQUEZ Y MARÍA AURORA DURÁN GUAYARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar decisión que negó reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada dictada el 28 de febrero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Lo señores Yesid Vargas Vásquez y María Aurora Durán Guayara indicaron que tienen 60 y 56 años, respectivamente, y que se encuentran en una situación económica difícil.
Manifestaron que su hijo Luis Javier Vargas Durán prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 8 de junio de 2012. Relataron que el 3 de julio de 2011, el mencionado joven sufrió una “herida en cara posterior el cuello de pie, lesión de tendón de Aquiles total en pie izquierdo”, mientras se encontraba realizando labores de mantenimiento. Expresaron que en acta de Nº 47203 de 23 de noviembre de 2011, a su hijo se le practicó la Junta Médica Provisional quedando pendiente de realizar la definitiva. Agregaron que pese a que el joven Luis Javier Vargas Durán estaba desvinculado del Ejército Nacional, continuaba activo en los servicios de Sanidad Militar en las especialidades de ortopedia y fisiatría hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció. Indicaron que el 20 de noviembre de 2015, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Nº 1506 de 18 de mayo de 2016, negó la petición y a través
de acto administrativo Nº 2355 de 10 de junio del mismo año, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Aseveraron que agotada la vía gubernativa instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 1506 y 2355 de 2016 y, en consecuencia, pidieron que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Sostuvieron que por reparto administrativo, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que de conformidad con la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el causante se encontraba desvinculado de la institución al momento del fallecimiento, por lo que no se podía imputar el pago de la prestación al Ejercito Nacional. Por último, refirieron que presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 27 de septiembre de 2018, en el que se confirmó la sentencia apelada.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentes a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil conexidad con el derecho a la vida, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Indicaron que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y, con ello, los artículos 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues en su concepto, el joven Luis Javier Vargas Durán cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en dicha normativa ya que al momento de su deceso tenía vigente los servicios médicos asistencias del Ejército Nacional, motivo por el cual insistieron que se debió conceder la pensión de sobrevivientes. Agregaron que su hijo cumplió el tiempo del servicio de militar obligatorio de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Relataron que el joven no asistió a los exámenes médicos de retiro por que se encontraba en delicado estado de salud que conllevó su deceso, por lo que el examen de retiro es una obligación que recaía en el Ejército Nacional, para lo cual citaron las sentencias del Consejo de Estado de 14 de febrero de 2017, radicado Nº 11001-03-15-000-2016-03703-00, y la T-020 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Insistieron que debió aplicarse la normativa más favorable y mencionaron las sentencias C-539 de 11 de julio de 2011, C-816 de 1 de noviembre de 2011, emanadas de la Corte Constitucional y los fallos de 5 de febrero de 2010, radicado Nº 11001-03-15-000-2009-01017-00 proferido por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A” y de 28 de octubre de 2015, radicado 68001233100020110039801, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Finalmente, aseveraron que si se hubiera aplicado la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente al momento de la muerte de Luis Javier Vargas Durán, se reconocería el pago de la pensión de sobrevivientes.
3. Pretensiones Los actores formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mis prohijados A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MINIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO
A LA VIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo, REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección "B", del día 31 de enero y el 27 de septiembre 2018, dentro del proceso radicado bajo el N° 258993-34-2016-00259-01, que negaron las pretensiones de la demanda seguida por los
accionantes y en contra del MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-.
TERCERO: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta las tesis que se esgrimen en la demanda principal, atendiendo el precedente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional en cuanto al principio de favorabilidad”.
4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25899-3-34-003-2016-00259-00.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 18 de enero de 2019, el magistrado ponente manifestó que en el proceso ordinario encontró probado que el soldado Luis Javier Vargas Durán prestó el servicio militar obligatorio hasta el 6 de junio de 2012, con novedad fiscal de 8 de junio de 2012 y que falleció el 10 de diciembre de 2012, es decir, 6 meses y 2 días después de haberse retirado de la institución, por lo que no era miembro activo de la Fuerza Pública para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indicó que la Ficha Médica Unificada y el Acta de Junta Médica Provisional Nº 47203, explica que las lesiones ocasionadas no tenían la entidad suficiente que eventualmente condujeran al deceso del causante, por el contrario, explican que
las lesiones de tipo ortopédico no presentaban trastornos de carácter psicológico, por lo que el comportamiento del joven era normal, motivo por el cual no se encontró demostrado el nexo causal entre el accidente ocurrido el 3 de junio de 2011 con el fallecimiento de 10 de diciembre de 2012. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional A través de escrito de 18 de enero de 2019, el coordinador del grupo contencioso constitucional pidió que se negaran las pretensiones del accionante, toda vez que consideró que la acción de tutela es improcedente. Indicó que la norma invocada como desconocida está dispuesta para sujetos calificados, es decir, que para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, el causante debe ser miembro de las Fuerzas Militares de Colombia al momento de su deceso. Finalmente, Aseveró que el joven Luis Javier Vargas Durán fue dado de baja el 21 de julio de 2012, por culminación del servicio militar obligatorio, motivo por el cual el hecho de que siguiera afiliado al sistema de salud no indicaba que hiciera parte de la institución al momento de su fallecimiento.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la tutela, al considerar que no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores.
Después de realizar una transcripción de la decisión objeto de reproche constitucional, consideró que no se incurrió en defecto sustantivo dado que la misma no se basó en una norma inaplicable o en una interpretación no razonable,
sino por el contrario se fundamentó en lo preceptuado en los textos legales y constitucionales que regulan la materia objeto de la litis. Mencionó que el tribunal accionado examinó la aplicación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 y concluyó que el joven Luis Javier Vargas Durán no le resultaba aplicable el régimen especial como quiera que al momento del deceso no ostentaba la calidad de vinculado a las Fuerzas Militares. Agregó que una cosa es la cobertura médico asistencial que debe extenderse para garantizar los servicios de salud del personal que haya sufrido lesiones durante la prestación del servicio militar y otra es la cobertura prestacional en materia económica, pues la misma exige una temporalidad y unos requisitos que, en el presente caso, no se cumplieron. A su turno, indicó que la autoridad judicial demandada efectúo un estudio concienzudo de las normas pertinentes para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y concluyó que no había lugar a aplicar el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, pues dicho principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto, por lo que al no encontrase probado el nexo de causalidad con el deceso, no se acreditó el derecho a la prestación reclama. Finalmente, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de octubre de 2015, advirtió que no se refiere a los mismos supuestos fácticos, por lo que no
puede predicarse igualdad de condiciones en ambos casos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la anterior decisión y solicitaron que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo Destacaron que al momento del fallecimiento de Luis Javier Vargas Durán, si bien había terminado la prestación del servicio militar, no estaba desvinculado del Ejército Nacional, toda vez que continuaba con la prestación de los servicios médicos por parte de Sanidad Militar, por lo que en su concepto, era viable aplicar las normas especiales establecidas en el Decreto 4433 de 2004.
Reiteraron que las autoridades judiciales accionadas debieron tener en cuenta la sentencia de 28 de octubre de 2015, radicado Nº 68001233100020110039801 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, y aseveró que contrario a lo que expuso el juez constitucional de primera instancia, “no existe justificación alguna para discriminar a los beneficiarios de los ex soldados regulares que fallezcan en cuanto a la aplicación de un régimen u otro”. Adicional a ello, se refirieron la sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995. Por último, indicaron que al momento de la muerte de Luis Javier Vargas Durán contaba con un 1 y 9 meses al servicio del Ejército Nacional, por lo que cumplía a cabalidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por principio de favorabilidad al tener 50 semanas antes del fallecimiento, circunstancias que no tuvo en cuenta el tribunal demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión del a quo que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 27 de septiembre de 2018, notificado por correo electrónico el 5 de octubre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2018, transcurrió
un (1) mes y veintinueve (29) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación8, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional9; (iv) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que la decisión impugnada se debe confirmar 4.2.1. Los accionantes consideraron vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil con conexidad al derecho a la vida con la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. promovió contra las resoluciones del Ejército Nacional que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de las pretensiones de los demandantes, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Los accionantes en el escrito de impugnación reiteraron que pese a que el joven Luis Javier Vargas Durán al momento de su fallecimiento no estaba vinculado con el Ejército Nacional, porque había terminado la prestación del servicio militar
obligatorio, Sanidad Militar continuaba prestando los servicios médicos asistenciales por las especialidades de ortopedia y fisiatra, motivo por el cual aseguraron que es viable aplicar las normas establecidas en los artículos 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que se configuró un defecto sustantivo. Alegaron el desconocimiento de precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado Nº 68001233100020110039801, sentencia de 28 de octubre de 2015, en tanto insistieron que se debía dar aplicación a la norma más favorable y así acceder a la prestación solicitada. Agregaron que su hijo cumplía a cabalidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, al tener 50 semanas antes del fallecimiento. 4.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Frente a los cargos presentados, esto es, la posible configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación los artículos 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que los demandantes
promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos Nº 1506 de 18 de abril de 2016 y 2355 de 10 de junio del mismo año, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los actores con ocasión del fallecimiento de su hijo y se declaró improcedente el recurso de apelación. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el principio de favorabilidad hace referencia a la aplicación del régimen pensional que le sea más favorable a los beneficiarios en cuanto a la menor exigencia de condiciones respecto de las normas especiales, No obstante, indicó que dicha favorabilidad no era aplicable al caso concreto, toda vez que al momento fallecimiento de Luis Javier Vargas Durán, el mismo no pertenecía a las Fuerzas militares por lo que no hay lugar a la aplicación del Decreto 4433 de 2004. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 27 de septiembre de 2018, en cuanto encontró probado que el soldado Vargas Durán “prestó sus servicio militar obligatorio hasta el día 06 de junio de 2012, con novedad fiscal 08 de junio de 2012 e igualmente se encuentra probado que falleció el día 10 de diciembre de 2012, es decir, que su fallecimiento se produjo 6 meses y 2 días después de haberse retirado de la institución, con lo cual ya no era miembro activo de la
Fuerza Pública, para los efectos de reconocimiento prestación deprecado”. El tribunal demandado hizo referencia a la Ley 100 de 1993 en relación con el sistema de seguridad social y expuso que los miembros de las fuerzas militares se encuentran expresamente excluidos por el artículo 279 de dicha normativa, pues para la protección de los mismos en materia de prestaciones económicas se encuentra el Decreto 4433 de 2004, y en materia médico asistencial el Decreto 1796 de 2000. Después de exponer el alcance de las mencionadas normas, junto con las precisiones que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, encontró probado que “el soldado prestó su servicio militar obligatorio hasta el día 6 de junio de 2012 e igualmente se encuentra probado que falleció el día 10 de diciembre de 2012, es decir que su f
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