CE-11001-03-15-000-2018-04535-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04535-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MUERTE DE CIVILPor impacto de proyectil de arma de fuego disparado por un miembro del
Ejército Nacional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No acreditado
[L]a Sala considera que el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial y la normativa procesal que regula el ejercicio del medio de control judicial, lo que le permitió concluir que la actuación promovida por la tutelante, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]s importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por regla general la oportunidad para acudir a la administración de justicia a través de la vía de reparación directa, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por ello una vez vencido el referido término se constituye un impedimento para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se observa que en el caso concreto de la señora [L.M.M.] la demanda de reparación directa se dirigía a reclamar una indemnización por la muerte del señor [A.R.C.], por una acción militar del Ejército Nacional, por lo que se trató de daño de ejecución instantánea que se produjo en un único momento determinado en el tiempo, y no fue un delito que comportara un daño continuado como la desaparición forzada, razón por la cual no era procedente flexibilizar el inicio del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, como lo pretendía el apoderado de la tutelante, por consiguiente, no se evidencia la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, como se alegó en la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –
LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04535-00(AC)
Actor: LUZ MARY MONTEALEGRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Mary Montealegre, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Mary Montealegre, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, respectivamente, los autos de 22 de junio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 dentro de la acción reparación directa promovida por la demandante en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Con base en los fundamentos fácticos narrados, en las normas y consideraciones expuestas, le solicitó a este honorable despacho TUTELAR en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SEGUNDA: Solicito comedidamente, revoque la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima, a través de auto del 22 de junio de 2018, por medio de la cual rechazó la Acción de Reparación Directa objeto de la Litis, que a su vez fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de octubre de 2018 y en su lugar, se le
ordene al Juzgado Primero proferir auto que admita la presente acción contenciosa y se ordene continuar el proceso administrativo. (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Arnobis Ramírez Castañeda falleció el 3 febrero de 2012 por el impacto de proyectil de arma de fuego disparado por un miembro del Ejército
Nacional. Adujo que el 16 de mayo de 2018 los señores Luz Mary Montealegre, Rubén Darío Montealegre, Diego Julian Arévalo Castro, Alba Rocío Arévalo Castro y Diana Berenice Arévalo Castro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, mediante auto de 22 de junio de 2018 rechazó la demanda, argumentando que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control judicial. 1 Folios 1 - 6 Sostuvo que presentó recurso de apelación, argumentando que según la jurisprudencia constitucional (sentencia SU – 659 de 22 de octubre de 2015), el término para empezar a contar la caducidad del medio de control judicial debe iniciar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento que hecho dañoso fue realizado por un agente del Estado, lo cual solo ocurrió cuando se le entregaron las copias del proceso penal militar a los demandantes (26 de octubre de 2017). Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 27 de septiembre de
2018 confirmó en todas sus partes la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Manifestó que los autos del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, porque rechazaron la demanda de reparación directa, por caducidad, sin tener en cuenta que el criterio jurisprudencial de las referidas Corporaciones judiciales ha señalado que el término para ejercer el medio de control de reparación directa empieza a correr desde el momento en que la víctima está en condiciones de acceder a la administración de justicia y tiene conocimiento que el hecho dañoso fue ocasionado por un agente del Estado.
3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de diciembre de 20182 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y los
señores Rubén Darío Montealegre, Diego Julian Arévalo Castro, Alba Rocío Arévalo Castro y Diana Berenice Arévalo Castro4.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia censurada, tuvo en cuenta el conjunto de normas que regulan la figura jurídica de la caducidad, y por ende, se ajusta a Derecho, pues en
la misma se explicó que el medio de control de reparación directa puede ser ejercido desde el mismo momento en que los demandantes obtienen información sobre la intervención de un agente estatal en la ocurrencia de los hechos dañosos, la cual no necesariamente se debe sujetar a la decisión o al pronunciamiento de una autoridad judicial, sobre la conducta del servidor del Estado, que produjo el menoscabo, para poder acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura de la reparación de perjuicios a las víctimas. Aclaró que el trámite de un proceso penal en contra de un agente estatal, no condiciona o imposibilita el ejercicio del medio de control de reparación directa, para solicitar una indemnización por parte del Estado, pues basta con acreditar la 2 Folio 15 3 Folio 17 y 21 4 Folio 15 y 22 5 Folios 24 - 26 existencia del hecho dañino imputable a la administración, para que proceda la acción preparatoria, sin que sea imperioso determinar o individualizar la conducta del servidor público que causó el perjuicio. Expresó que la acción de tutela es un instrumento que procede excepcionalmente contra providencia judicial, cuando la actuación del juzgador es arbitraria e infundada, contraria al ordenamiento jurídico, lo que constituye una vía de hecho, sin embargo, esa situación no se ocurre en el presente asunto, pues la decisión acusada se ajusta a la Ley, en tanto fue adoptada con fundamentos legales válidos y con la debida motivación. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Contencioso Constitucional6, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo
siguiente: Señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora lo que pretende es subsanar los errores cometidos en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para revivir etapas procesales e insistir en interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por los jueces naturales. Sostuvo que las autoridades accionadas evidenciaron que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, en el instante en que falleció el señor Arnobis Ramírez Castañeda el día 3 febrero de 2012, por lo que el plazo máximo para acudir a la jurisdicción vencía el 3 de febrero de 2014, sin embargo, los accionantes presentaron la demanda de reparación directa el 16 de mayo de 2018, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad por haber superado el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Expresó que si bien los efectos del daño se pueden extender de manera indefinida después de su consolidación, también es cierto que esa situación no impide que el término de caducidad empiece a correr, pues la acción nace a partir del día siguiente que acaece el suceso o las circunstancias que generó el daño y cesa cuando vence el término indicado por la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. Explicó que la ley le impone a los sujetos procesales actuar con la debida diligencia para garantizar la reclamación de sus derechos, por lo que las partes no
pueden alegar su desconocimiento, para obtener la prosperidad de sus pretensiones. Relató que la caducidad es una figura procesal de orden público, por tal razón es irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia como en efecto sucedió. Por lo anterior consideró que la actuación desplegada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentra conforme a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos sobre el tema de la caducidad, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 EL Juzgado Primero Administrativo de Ibagué7 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 6 Folios 32 - 34 7 Folio 36 Indicó que el auto de 22 de junio de 2018 expuso de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión de rechazar la demanda, por considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa. Informó que la providencia acusada al analizar el hecho dañoso, tomó en cuenta el registro civil de defunción del señor Arnobis Ramírez Castañeda, evidenciando que el mismo falleció el 2 de febrero de 2012, lo que permitió concluir que a partir del día siguiente inició el cómputo de los dos años para presentar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por consiguiente, la fecha límite para demandar vencía el 3 de febrero de 2014 y no como lo hizo la parte demandante, el 16 de mayo de
2018. Agregó que la parte actora no fue lo suficientemente diligente, pues presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría General de la Nación, el 1 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba caducado el medio de control judicial. Aseveró que para el Despacho la muerte del señor Arnobis Ramírez Castañeda se produjo por el impacto de proyectil disparado por un miembro del Ejército Nacional, el 2 de febrero de 2012, situación que no es desconocida por la accionante, pues desde la presentación de la demanda así lo manifestó, por tanto no puede alegar su desconocimiento para modificar la fecha de consolidación del daño. Expresó que la decisión adoptada por el Despacho judicial, se profirió de buena fe, dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, respetando los derechos fundamentales de la accionante, la cual fue revisada y confirmada por el superior jerárquico, sin que se haya advertido irregularidad alguna. 4.4 El Ejército Nacional y los señores los señores Rubén Darío Montealegre, Diego Julian Arévalo Castro, Alba Rocío Arévalo Castro y Diana Berenice Arévalo Castro no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, respectivamente, los autos de 22 de junio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 incurrieron o no en un defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al rechazar por caducidad la demanda de reparación directa promovida por la señora Luz Mary Montealegre y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales11. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario,
adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”12. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia13; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes14 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”15. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales,
es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.2 El desconocimiento del precedente 11 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos
que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del
caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”16. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 16 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se
adelantaron las dos instancias dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la señora Luz Mary Montealegre y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 27 de septiembre de 2018 se notificó a las partes por anotación en estado, el 8 de octubre de 201817 y la demanda de tutela se presentó el 4 de diciembre de 201818, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Luz Mary Montealegre, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de su representada, porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, respectivamente, los autos de 22 de junio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, porque rechazaron la demanda de
reparación directa, por caducidad, sin tener en cuenta que el criterio jurisprudencial de las referidas Corporaciones judiciales ha señalado que el término para ejercer el medio de control de reparación directa empieza a correr desde el momento en que la víctima está en condiciones de acceder a la administración de justicia y tiene conocimiento que el hecho dañoso fue ocasionado por un agente del Estado. Agregó que la caducidad de la demanda de reparación directa debió contarse desde el 26 de octubre de 2017 cuando se le entregaron las copias del proceso penal militar a la tutelante, pues en ese instante tuvo conocimiento el fallecimiento del señor Arnobis Ramírez (daño) era imputable al Estado. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala analizará el trámite adelantado con la demanda de reparación directa promovida por la señora Luz Mary Montealegre contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a partir de los siguientes aspectos: Los señores Luz Mary Montealegre, Diego Julian Arévalo Castro, Diana Berenice Arévalo Castro, Alba Rocío Arévalo Castro y Rubén Darío Montealegre, presentaron demanda de reparación directa contra La Nación Ministerio de 17 Folio 263 cuaderno expediente proceso de reparación directa 18 Folio 1 Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la muerte del señor Arnobis Ramírez Castañeda19. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de
Ibagué, que por auto de 22 de junio de 2018 rechazó de plano la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control judicial20. La parte demandante a través d
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