CE-11001-03-15-000-2018-04536-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04536-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / Acreditado en el trámite del recurso de apelación / REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALCumplido antes de finalizar la actuación judicial - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD El Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que declaró probada la excepción propuesta de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y violación directa de la Constitución Política, ya que, no era exigible el requisito de la conciliación extrajudicial en el caso que se estudia. (…) Para la Sala resulta claro que los jueces administrativos tienen el deber de ejercer control de legalidad en cada etapa del proceso con el objeto de sanear los vicios y circunstancias que rodean las demandas puestas en su conocimiento, precisamente para evitar decisiones que vayan en desmedro de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. (…) En este punto nuevamente el Tribunal desconoce lo dispuesto por esta Subsección a través de pronunciamientos anteriores, en los que se ha
señalado que en casos en los que no exista duda en que es exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar, este se entiende subsanado si se acredita antes de finalizar la actuación judicial. Si bien se cumplió tardíamente con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual en últimas resultó fallida, este requisito se surtió previo a dictarse el auto admisorio de la demanda y de la decisión de dar por terminado el proceso. (…) Se debe entonces poner de presente que el requisito procesal de conciliación, de haber sido exigible, estaba subsanado y que el juez del proceso en segunda instancia debía permitirle a la parte actora acceder a la justicia, ordenando que siguiera en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por consiguiente, era procedente que el Tribunal tuviera como cumplido el requisito procedimental de la conciliación, pues, este fue subsanado antes de finalizar la actuación judicial. En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04536-00(AC)
Actor: MISAEL GÓMEZ DURÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
1. La acción de tutela El señor Misael Gómez Durán, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la providencia del 21 de junio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por él en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional. 1.1. Pretensiones El apoderado de la parte accionante solicita lo siguiente: PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor MISAEL GOMEZ DURAN (sic) CC 93089050.
SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, (sic) dictada el 21 de junio de 2018, que confirmó providencia del 26 de octubre de 2017, dictada (sic) Juzgado 1º Administrativo de Arauca que rechazó la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 81001333100120160011301.
TERCERO: como consecuencia del amparo constitucional ordene al Tribunal Administrativo de Nariño (sic), adoptar una nueva decisión y que
se ordene continuar con el trámite judicial de la demanda judicial con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor MISAEL GOMEZ DURAN CC 93089050, contra NACIÓN - MDN – EJÉRCITO NACIONAL. 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: El señor Misael Gómez Durán ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y devengaba como remuneración salarial un salario mínimo legal mensual vigente más el 60 % de dicho valor, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. En el año 2000 se expidieron los Decretos 1793 y 1794, donde se reguló el régimen de carrera de los soldados profesionales, al igual que el régimen salarial y prestacional, normas que en el artículo 1 º inciso 2 º mantuvieron los derechos de remuneración para los que venían ostentando el grado de soldado voluntario, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente más el 60 % de este. Para el mes de octubre de 2003, el Ejército Nacional mediante acto administrativo, de «forma unilateral», cambió la denominación de soldados voluntarios a soldados profesionales. Dicho cambio de categoría trajo como consecuencia para quienes venían desempeñando la calidad de soldados voluntarios una disminución salarial del 20 %, toda vez que desde esa fecha en adelante el salario y las prestaciones fueron canceladas en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente más el 40 % de dicho valor. Teniendo en cuenta ello, el 25 de octubre de 2015, inició el procedimiento
administrativo de reclamación en el que solicitó el reajuste del salario y prestaciones con fundamento el inciso 2 º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, el cual fue resuelto de forma desfavorable por el Ejército Nacional mediante el Oficio 20155661219371 del 15 de diciembre de 2015. El 22 de junio de 2015 (sic), celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la «Procuraduría 64 Judicial», y posteriormente radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca; no obstante, «por error no se anexó el acta de audiencia de conciliación prejudicial a la demanda». El 24 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y el 26 de octubre de 2017, en la diligencia de audiencia inicial, declaró la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, providencia que fue recurrida en tiempo. Mediante memorial del 3 de noviembre de 2017, allegó al proceso el acta de conciliación prejudicial y aclaró que los derechos discutidos son irrenunciables, por ello no era necesario agotar el mentado requisito. No obstante, el 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca, confirmó la providencia del a quo. Inconforme con esa determinación, radicó derecho de petición para que se indicara por qué no se valoró la prueba documental del acta de conciliación que reposa en los folios 102 al 104 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuestionó la posición asumida por el Ministerio Publico y la entidad
demandada, toda vez que tenían conocimiento de que sí se había realizado la diligencia de conciliación prejudicial. El 13 de julio de 2018, el Tribunal emitió respuesta a la petición indicando que la prueba de la conciliación sí fue valorada, pero que esta debió llevarse a cabo antes de la presentación de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 4, 13, 29, 83, 209, 228 y 230 de la Constitución Política y en el Decrete 1796 de 2000. Como primer aspecto, considera que los derechos discutidos en relación con el reajuste del 20 % de su salario y las prestaciones devengadas, corresponde a derechos ciertos e indiscutibles con la característica de irrenunciables, pues, el salario es una prestación periódica, un derecho laboral irrenunciable a la luz de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, «además que la conciliación si (sic) se llevó a cabo ante la Procuraduría 64». Afirma que el Tribunal indicó que la conciliación debió acreditarse antes de radicarse la demanda, lo cual no guarda ninguna coherencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2016, radicación 2016-02357, donde se tutelaron los derechos de los soldados accionantes, ordenando la admisión de la demanda, caso que guarda identidad jurídica y fáctica, toda vez que reclamaban el reajuste del 20 %, y «el juzgado y el tribunal rechazaron la demanda por falta de conciliación que también se acreditó durante el trámite del recurso».
Insiste en que lo sustentado por el Tribunal Administrativo del Arauca no es coherente con la Constitución, debido a que los derechos laborales de los soldados que ostentaron la calidad de voluntarios, son ciertos e indiscutibles, por lo tanto irrenunciables, argumento que dejó de ser una premisa para ser un precedente judicial consolidado del Consejo de Estado, configurando su providencia un defecto sustantivo por apartarse del precedente judicial, circunstancia que vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Así pues, el Tribunal no cumplió con la carga de identificar el precedente judicial aplicable a su caso, y por ende no explicó las razones por las cuales se apartó de este. Como segundo aspecto, sostiene que la providencia viola su derecho al debido proceso, toda vez que la conciliación se acreditó durante el trámite de los recursos que se surtieron en la primera instancia, y considera que realizar la conciliación durante el trámite de los recursos, mientras no se encuentre en firme el auto de rechazo, en nada afecta el procedimiento judicial, aspecto que también ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve en la providencia del 20 de febrero de 2016, expediente 201200809-00 (AC). Aduce que la citada providencia dejó claro que el requisito de la conciliación puede acreditarse antes de que el auto que rechaza la demanda quede en firme y, en su caso, la constancia de conciliación se acreditó el 3 de noviembre de 2017, y el auto que confirma la providencia de primera instancia fue dictado el 21 de junio de 2018, por ello la decisión del Tribunal incurre en defecto sustantivo que vulnera
sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como tercer aspecto, señala que en su caso no se impartió justicia en iguales condiciones con respecto a los demás soldados demandantes, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 19 de enero de 2016, desató un recurso de apelación como el que él presentó de forma favorable, afirmando que para el caso de las demandas del reajuste del 20 % de los salarios de quienes ostentaron la calidad de soldados voluntarios, no es necesario el requisito de la conciliación. En suma, las causales que invoca se sustentan en el desconocimiento del precedente y la violación directa a la constitución, pues, con relación a la primera, manifiesta que existen precedentes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado en eventos similares al suyo, que señalan que los derechos laborales discutidos son ciertos e indiscutibles, con la característica de irrenunciables e intransigibles, y no fueron aplicados a su caso. Con respecto a la segunda, aduce que advirtiendo las características de los derechos reclamados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (derechos laborales), la decisión cuestionada vulnera directamente los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso; para que en el
término de tres días rindieran su respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Arauca El magistrado ponente de la decisión que se censura, doctor Luis Norberto Cermeño, rindió el informe solicitado indicando que la tutela no cumple con los requisitos para, de forma excepcionalísima, aceptar la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues, no trata de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable y no advierte ni siquiera una irregularidad procesal, «solo aduce una apreciación subjetiva sobre un pronunciamiento que se siguió en aplicación de la normativa legal, al encontrar probada la ocurrencia de la figura jurídica de la falta de requisito de procedibilidad del medio de control», así que, se profirió una providencia ajustándose a las exigencias que se requieren. En la decisión aplicó los artículos 161.1 y 180.6 del CPACA, inciso tercero, que prescribe que «si alguna de ellas prospera [se refiere a las excepciones, lo cual ratifica que la falta de conciliación no se enmarca en alguna de las del artículo 100, CPG, ni de las cuatro del primer inciso del articulo 180.6 CPACA, ni es un requisito formal de la demanda], el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad». Luego entonces, «la providencia se profirió con pleno apego a la situación fáctica
aportada al expediente, el análisis de la normatividad aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldó en precedentes sobre el tema, la decisión es jurídica y sólida y se respetó la doble instancia». Reiteró que en la providencia se hizo un análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el tema, y se encontró en la segunda instancia, que sí era exigido el requisito de procedibilidad, el cual omitió el demandante. Finalmente, indicó que no es sino revisar el texto del escrito de tutela para establecer que el accionante pretende una nueva valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a lo ya analizado en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional. El vinculado como tercero interesado en las resultas de la acción no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado como puede comprobarse en los folios 29 y 30 del expediente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca que declaró probada la excepción propuesta de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y violación directa de la Constitución Política, ya que, no era exigible el requisito de la conciliación extrajudicial en el caso que se estudia. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando se han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente
para evitar un perjuicio irremediable.2 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante (artículos 29 y 229 de la Constitución Política). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 21 de junio de 2018, resolvió el recurso de apelación propuesto en contra la providencia del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad 1 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 2 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 81001-33-31-001-2016-00113-01. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 21 de junio de 2018 y notificada por estado el 25 de junio (folios 150 y 151 del expediente en préstamo), quedando ejecutoriada el 28
de junio de 2018, y la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 4 de diciembre de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.2. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad 2.3.2.1. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo», entre otros casos cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente3, pues se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1)
la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.4 2.3.2.2. Sobre la causal denominada violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-090 de 2017, estableció que dicha causal de procedencia se fundamenta en el modelo constitucional imperante, toda vez que este le confiere valor normativo a los preceptos superiores, «de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares». Teniendo en cuenta esto, es factible afirmar que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. 3 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 4 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. Esa Corporación también ha manifestado que la causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Constitución Política, ya sea
porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º —la Constitución es norma de normas—, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica —se aplicarán las disposiciones constitucionales—»5. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante providencia del 26 de octubre de 20176, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resolvió las excepciones previas propuestas por las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-3331-001-2016-00113-00, decidiendo lo siguiente: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (fls.44 a 48 del proceso 001-2016-00113): Señala la entidad demandada que en el asunto de la referencia no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 10 del artículo 164 del CPACA; debiendo acudirse a dicho trámite prejudicial, ya que si
bien es cierto se trata de derechos laborales, los mismos NO SON CIERTOS E INDISCUTIBLES, pues en su sentir, ese sería el objeto de debate del presente litigio y, adicionalmente, los efectos patrimoniales y los contenidos del acto administrativo demandado, llevan implícitos valores económicos, de conformidad a las normas que lo rigen. Señala que en el presente asunto se busca es un efecto económico y patrimonial el cual, en todo caso, debió entenderse surtido ante la respectiva procuraduría delgada en aras del correcto agotamiento del requisito de procedibilidad. […] En consecuencia, en tratándose de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, que para la fecha de radicación de la demanda se encontraba reglada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, si el asunto recae sobre una reclamación de derechos que tengan connotación de conciliables, deberá realizarse previamente el trámite de la conciliación extrajudicial para acceder a demandar ante la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, sobre el punto de los asuntos catalogados como conciliables es del caso resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de fecha 19 de abril de 2012, explicó que cuando se trate de derechos laborales y en aplicación del mencionado artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 «(…) son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de «inciertos y discutibles». (Negrilla fuera de texto) 5 Ver, entre otras las sentencias SU-198 de 2013 y T-555 de 2009 M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.
6 Folios 85 al 99 del expediente en préstamo. En este contexto, deberán analizarse las particularidades del caso concreto para establecer si estamos frente a un derecho con carácter de incierto y discutible, para el efecto, se destaca que al asunto aquí discutido recae en la solicitud de reconocimiento y pago del 20% del salario básico mensual dejado de cancelar, desde el 10 de noviembre de 2003, esto es, cuando se dio el tránsito del demandante de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Arauca, con ponencia del Magistrado LUIS NORBERTO CERMEÑO, en auto de fecha 22 de abril de 2016, en un caso de similares características al aquí tratado, ha sostenido que debe exigirse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando el asunto recaiga sobre el reajuste de salarios y prestaciones sociales, veamos: […] En consecuencia al advertirse en el presente caso la omisión del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, señalada en el numeral 10 del artículo 161 del CPACA, deberá declararse probado el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada, pues se reitera que lo pretendido por el demandante recae en el reajuste de salario en un 20% adicional a partir del 01 de noviembre de 2003; asunto que en sentir de la Corporación, según providencia del 22 de abril del año 2016, debía ser sometido al pluricitado mecanismo alternativo de solución
de conflictos, es decir, convocarse a conciliación prejudicial. 2.4.2. El 3 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del accionante allegó escrito sustentando el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, y anexó copia del acta de conciliación extrajudicial suscrita por la Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos de Arauca el 22 de junio de 20167, en donde se declaró cerrada la etapa de concitación extrajudicial y agotado dicho requisito, en consideración a la falta de interés o de ánimo conciliatorio (folios 102 y 103 del expediente en préstamo). 2.4.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 21 de junio de 2018 (folios 145 al 150 del expediente en préstamo), confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En consecuencia, ante dos tipos de conceptos económicos diferentes, se debe distinguir y precisar que el demandante no cuestiona ni exige el pago de sus derechos laborales por salarios debidos; su inconformidad se centra en la cuantía de la base con que se le liquidaron y pagaron, pues considera que se utilizó la variable del incremento en un 40% cuando debió ser por el 60%. De ahí que si bien el salario puede ser tenido –No hay unanimidad sobre el tema, como se verá con la sentencia que se transcribe más adelantecomo derecho irrenunciable, el monto del mismo –No el derecho o concepto en sí, sino su cuantíasí resulta renunciable y conciliable, pues la disputa surge es por divergencias jurídicas en la interpretación de la
normativa aplicable para su liquidación. 7 Audiencia que fue convocada el 6 de mayo de 2016, según consta en el texto del documento. El artículo 53 de la Constitución Política establece sobre el tema, dos reglas: (i) La irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos normas laborales; y (ii) Las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. La demanda, se reitera, no reclama beneficios mínimos laborales, como sería el pago del salario mensual, que entre otras cosas, no expresa que se le deba algún valor por dicho concepto; por lo tanto, el reconocimiento y pago de ese derecho, no es objeto de controversia en el proceso. Se aclara de nuevo, la disputa es sobre una diferencia en la cuantía, en la liquidación del monto, del salario básico. Y como lo que se pide es la reliquidación de la cuantía recibida por ese derecho, el artículo 53 constitucional sí faculta que pueda ser transigida y conciliable, pues se trata de pretender la obtención de una suma superior a la mínima establecida en las normas laborales, aspecto que por ese hecho puede ser sujeto de acuerdo con el empleador; además, porque depende su logro de una sentencia que dirima la controversia sobre cuál es la interpretación que debe prevalecer, lo que puede ser favorable para cualquiera de las partes pues ninguna puede atribuirse de antemano la garantía a su favor del resultado judicial, le otorga a la reliquidación el carácter de un derecho incierto y discutible, tal como lo expresaron la demanda, el Ministerio Público y el a quo. […] Por lo tanto, es una exigencia ineludible que por el concepto de
reliquidación del derecho en disputa, se agote el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que exige el artículo 161, numeral 1, del CPACA. 2.4.4. El Tribunal con respecto al hecho de que se aportara al proceso la copia del acta de conciliación con la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que: Se resalta que la demanda
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