CE-11001-03-15-000-2018-04540-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04540-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DEFECTO ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Se configura ya que se excedió el marco de la litis abordando un asunto ajeno a la controversia / REAJUSTE DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
[F]rente a la decisión de segunda instancia aprecia la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo por cuanto, como se vio, consideró que le asistía razón a la entidad, para lo cual basó su decisión en la aplicación de la norma, razonamiento que hace parte de aquellos señalados en la providencia de esta Corporación que avoca el conocimiento del proceso para unificación en cuanto no se ha proferido un pronunciamiento que constituya precedente vinculante en la materia, razón que impone denegar el amparo derivado del defecto de desconocimiento del precedente judicial, en aras del respeto del principio de la autonomía judicial. (…) Ahora bien, como ya se explicó, luego de referirse a la fórmula de liquidación de la asignación de retiro, así como el porcentaje de inclusión de la prima de antigüedad en ella, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin embargo, avanzó en indicar, según su
parecer, cómo debía liquidarse la prima de antigüedad, lo que distaba de la forma como lo venía haciendo CREMIL en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro. (…) Por esto, frente a esta partida señaló que CREMIL computó equivocadamente como prima de antigüedad el 38.50% del 100% de la asignación básica mensual, cuando en realidad la norma dispone que dicho porcentaje (38.50%), se debe calcular sobre el valor de la prima de antigüedad efectivamente devengada al momento del retiro del servicio (58.5% de la asignación básica mensual): (…) En este caso, aprecia la Sala que ambas partes presentaron recurso de alzada por lo que el Tribunal tenía plena competencia para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin embargo, ni la demanda versó sobre dicho aspecto, ni la entidad manifestó inconformidad sobre el mismo. (…) Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un fallo donde se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por el demandante y con ello hizo más gravosa su situación, con lo que transgredió el principio de congruencia por cuanto decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. (…) En este sentido, desconoció el marco de la demanda, la contestación, los recursos de apelación y los alegatos de las partes, lo que pone en evidencia la configuración del defecto orgánico y desconocimiento
del principio de congruencia de la sentencia, pues el Tribunal Administrativo accionado excedió el marco de la litis, y abordó un asunto ajeno a la controversia, que no fue cuestionado ni por el demandante ni por la entidad, y que ocasionó efectos negativos al señor [C.E.S.] al disminuir el monto de su asignación de retiro, que por este aspecto pasó de $ 1069.367, a $911.901,76 pesos, según la liquidación del Tribunal. (…) De acuerdo a lo expuesto, se ordenará al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en el cual atienda al marco de competencia que le ha dado el legislador y que no es otro que el marco de la litis, y el recurso de apelación. (…) Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501620150078301. (…) En su lugar, se ordenará al Tribunal que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión judicial que, atienda los lineamientos expuestos y los límites de competencia que le ha señalado el legislador y que no son otros que el marco de la Litis, así como el recurso de apelación, en los que no se encuentra la liquidación de la prima de antigüedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04540-01(AC)
Actor: CARLOS EMILIO SÁNCHEZ SUESCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Emilio Sánchez Suesca, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia así como al principio de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia solicitó: «[…] PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales del derecho a la igualdad del acceso a la administración de justicia, no discriminario (sic) progresividad y no regresividad, prevalencia del derecho sustancial, y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor CARLOS EMILIO SANCHEZ (sic) SUESCA CC
7126462.
SEGUNDO: como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor parcialmente la providencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 20 de junio de 2018, que ordena otra liquidación de la prima de antigüedad, y niega la prima de navidad como factor pensional, dentro del medio de control (sic) nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
11001333501620150078301.
TERCERO: como consecuencia el amparo constitucional, que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, adoptar una nueva decisión, en el sentido que se incluya como factor salarial en la asignación de retiro del señor CARLOS EMILIO SANCHEZ (sic) SUESCA CC 7126462, la duodécima parte de la prima de navidad, y la correcta liquidación de la prima de antigüedad, conforme al Art. 16 del Decreto 16 (sic) del (sic) Decreto (sic) 4433 de 2004 y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado […]».
2.- HECHOS1
Se señalaron como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario, condición en la cual devengó la prima de navidad, conforme con el artículo 5.º del Decreto 1794 del 2000, equivalente al 50 % del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual sería cancelada en diciembre de cada año. Mediante la Resolución 2137 del 13 de marzo de 2014 se le reconoció la
asignación de retiro. El 5 de mayo de 2015, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta: 1) El 20 % por el reajuste que se debió hacer a su salario básico por haber sido soldado voluntario; 2) que se liquidara la prima de antigüedad conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; 3) que se le incluyera el subsidio familiar en el mismo porcentaje reconocido en actividad y 4) que se liquidara en la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad. Dicha petición no obtuvo respuesta por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, que fue demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá, radicado 11001333501620150078300, donde solicitó, además de la nulidad del acto ficto, que se condenara a la entidad a:
1. Reliquidar y reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta un 20 % adicional, desde la fecha en que le fue reconocido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional conforme al parágrafo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, con incidencia en todas las partidas computables.
2. Efectuar «la reliquidación de la asignación de retiro sin afectar o tomar dos veces el porcentaje a la prima de antigüedad».
3. La inclusión del subsidio familiar en el 70%.
4. La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con
los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, en la asignación de retiro. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación básica en un 20 %, así como la reliquidación de la prima de antigüedad conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, 1 Folios 1 a 3 del expediente. la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad, pero negó la pretensión de inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como factor pensional conforme con lo señalado en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que no la incluyó como partida computable para liquidar la asignación de los soldados profesionales. Al resolver la apelación presentada por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 20 de junio de 2018, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, salvo el numeral 2.º de la parte resolutiva, por lo que frente al restablecimiento del derecho dispuso que la entidad debía: «1. Computar la asignación básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, al cual se le sumará el subsidio familiar en los términos del numeral 13.1.7 del artículo 13 del decreto 4433 de 2004, es decir «en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro», esto es el 4% del salario básico mensual, sumado al 100% de la
prima de antigüedad (58.5%), lo cual arroja un 62.5%. Resultado al cual se le aplica el 70%.
2. Al 70% de la asignación básica (1.6 s.m.l.v.) y del subsidio familiar (62.5%), se le deberá sumar el total de 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio (38.5% del 58.50%).
3. La reliquidación de la asignación de retiro se deberá efectuar a partir del 15 de abril de 2014.
4. La entidad demandada deberá efectuar el descuento indexado de los respectivos aportes en la proporción correspondiente, por concepto de cotizaciones a la seguridad social integral, a partir del 1° de noviembre de 2003 (fecha en que se incorporó como soldado profesional), hasta el 15 de abril de 2014, por una sola vez, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 48 de la Constitución que establece el principio de sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social ».
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela2
De los argumentos expuestos por el accionante la Sala de Subsección entiende que los defectos alegados en contra de la providencia del Tribunal son los siguientes: (i) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial: Se indica en la tutela que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que «revocó la pretensión de la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad» en la asignación de retiro del demandante, viola el derecho a la igualdad y trasgrede el derecho de acceso a la
administración de justicia. Específicamente, en lo que se refiere a la correcta liquidación de la prima de antigüedad, señaló que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, para lo cual transcribió el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y señaló que la liquidación de la entidad estuvo correcta. Sin embargo, según el accionante, el 38,5 % de la prima de antigüedad se debe tomar del salario básico y no del 70 % como lo hizo la entidad y como fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que no es correcto 2 Folios 5 a 14 del expediente. que se tome el salario básico y a ese monto se le saque el 38.5%, ya que eso no es lo que regula el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, por vía de excepción de inconstitucionalidad, en la asignación de retiro del demandante, dijo que se viola el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia y se incurre en defecto sustantivo pues conforme al artículo 5.º del Decreto 1794 de 2004 el soldado profesional en servicio activo tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al 50 % del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada en el mes de diciembre de cada año De la Ley 923 de 2004 citó los criterios y objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, entre los cuales se encuentran la igualdad, la equidad, la eficiencia, la universalidad, la intangibilidad y la solidaridad
y explicó que a partir de ellos se profirió el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 13 consagró las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, señalando la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para los oficiales y suboficiales, pero no para los soldados. Lo anterior, sumado a que los fundamentos constitucionales esgrimidos en la demanda no fueron considerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como son el derecho a la igualdad y el acceso a la seguridad social en materia pensional, según el cual para efectos pensionales se deben tener en cuenta los factores pensionales devengados por el trabajador y que en el presente caso la prima de navidad no fue tenida en cuenta como factor pensional en la asignación de retiro y que es devengada por el soldado profesional en servicio activo conforme al artículo 5.º del Decreto 1794 de 2000. Esta discriminación no guarda coherencia con los objetivos y criterios fijados por la Ley 923 de 2004. Dijo que deben tenerse en cuenta en este caso los fundamentos de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, donde con efectos ex tunc de declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones. Que en dicha providencia se destaca que los derechos sociales se consolidaron para efectos pensionales o
asignación de retiro para los oficiales y suboficiales en el sentido que para estas dos categorías se consagró la duodécima parte de la prima de navidad para efectos de reconocer la asignación de retiro, aspecto que no sucedió con los soldados profesionales, toda vez que el derecho social de devengar la prima de navidad se consolidó en actividad y fue cancelada en forma periódica en el mes de diciembre, únicamente que el artículo 13 del Decreto 4433 la excluyó para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Adicionalmente indicó que debe tenerse en cuenta que con dicha decisión del Tribunal se está afectando el principio de la seguridad jurídica por cuanto las Subsecciones A, D y F sí acceden a que la duodécima parte de la prima de navidad sea computada en la asignación de retiro de los soldados profesionales. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 11 de diciembre de 20183, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. Ni los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni los terceros vinculados se pronunciaron.
5. La sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 31 de enero de 2019, denegó el amparo solicitado.
Al efecto consideró que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios
jurisprudenciales proferidos por sus diferentes Subsecciones no constituyen precedente, ya que solo lo constituyen las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que tiene fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados precedentes jurisprudenciales. Precisó que tampoco se incurrió en defecto sustantivo toda vez que el precedente judicial invocado por el actor, señalado en sentencia de 9 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado 13001233100020110016801, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, no es aplicable al caso concreto pues dirime un caso totalmente diferente. Frente al cargo por violación directa de la Constitución, manifestó que el accionante no estableció las razones juridicas segun las cuales el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una interpretación de las normas juridicas, contrarias a la Constitución o en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
6. Impugnación El apoderado del accionante presentó inconformidad4 con la decisión de la Sección Primera, para lo cual precisó lo siguiente: 3 Folio 50 del expediente. 4 Ff. 78 y s.s.
Sin embargo, no se tuvieron en cuenta los fallos de 19 de abril de 2015, Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente con radicado 11001031500020150080101, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, confirmado por la Sección Cuarta el 16 de septiembre de 201, y de 11 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso con radicado 11001031500020160082200, en
el cual se dejó sin efectos una providiencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y se ordenó adoptar una nueva decisión donde liquide o reliquide de forma correcta la asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por desconocimiento del precedente judicial; así como la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 11 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 110010315000201440229201 y, finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 2017, de la Subsección A, Sección Segunda, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, a través de la cual dejó sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 660012333000201300079-01. Explicó que la tutela debió ser concedida a favor del actor en relación con la forma correcta en que se debe liquidar la prima de antiguedad, conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, segun el cual la prima de antiguedad se debe liquidar sobre lo que devengó en actividad (58.5%) y de este porcentaje tomar el 38.5%; y que, en este sentido, el valor de la prima no aumentó sino que disminuyó. Agregó que en lo que se refiere a que se tenga en cuenta como factor pensional la partida prima de navidad, en el escrito de tutela se citó un importante pronunciamiento del Consejo de Estado, donde las normas declaradas sin efectos
son las relacionadas con el subsidio familiar que fue suspendido en el 2009, providencia en la que se analizan varias sentencias de la Corte Constitucional tales como la C101 de 2003, C508 de 1997; C834 de 2007 y los principios de progresividad, prohibición, regresividad y discriminación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20185 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, al formularse contra una providencia judicial.
Solo en caso que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa se verificará si se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia 5 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 20 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-016-2015-00783-01, interpuesto por el accionante, por los presuntos defectos orgánico, violación al principio de incongruencia de la
sentencia, y desconocimiento del precedente judicial. Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente6, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la expedición de la sentencia cuestionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 20 de junio de 2018 (fol. 11 y s.s.) y la acción se interpuso el 4 de diciembre de 2019 (fol. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.2. Los defectos a que alude la acción de tutela en la sentencia analizada La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar la sentencia objeto de
análisis por la presunta configuración del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, y violación directa de la Constitución. Sin embargo, advierte la Sala, la posible configuración de los defectos fáctico por incongruencia de la sentencia y orgánico, según se desprende de los fundamentos de la acción, por lo que se referirá a estos y al defecto de desconocimiento del precedente judicial. 3.2.1. Violación del principio de congruencia Según la Corte Constitucional8 si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, y hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso9, según el cual el juez, en su 8 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Hoy se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse prop
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.