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CE-11001-03-15-000-2018-04541-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04541-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDADInstructor del SENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTALCuando ambas partes apelan el superior resuelve sin limitaciones / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración [L]a Sala debe decidir si la providencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y/o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [actora] contra el SENA. (…) En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias del tribunal demandado no son caprichosas o contraevidentes. Por el contrario, las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no demuestran que la [actora] estuviera sometida a realizar obligaciones idénticas a las de personal de instructores de planta. (…) Siendo así, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico. Por el contrario, se advierte que el análisis probatorio fue suficiente y acorde con el principio de sana crítica. (…) [L]a Sala desestima el defecto procedimental, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el tribunal demandado sí podía pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Basta decir que las partes de dicho proceso apelaron la sentencia de primera instancia. (…) De hecho, así lo

advirtió el propio tribunal demandado al fijar la competencia para decidir el asunto en segunda instancia. Por lo demás, tampoco era procedente que el tribunal se pronunciara sobre los cuestionamientos referidos a la prescripción de diferencias salariales y prestaciones, por cuanto lo cierto es que no prosperó la pretensión principal (…) al no encontrarse probada la existencia de contrario realidad, es nugatorio entrar a estudiar si hubo prescripción de las diferencias salariales y prestacionales que se derivarían de dicho contrato realidad. Por consiguiente, también queda desvirtuada la existencia de defecto procedimental. (…) En criterio de la Sala, no está probado el desconocimiento del precedente, toda vez que el caso de la [actora] no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso estudiado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. En efecto, en la sentencia de unificación se estudió el caso de una docente de básica primaria vinculada a una entidad territorial, mientras la actora desempeñó labores de instrucción en el SENA. (…) Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. (…) Por lo demás, la Sala advierte que el tribunal demandado sustentó la decisión cuestionada en providencias que sí han estudiado casos similares, esto es, casos en los que personal contratado por el SENA reclama la declaratoria de existencia de relación laboral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04541-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA LÓPEZ CASTRO

Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia López Castro contra la sentencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió lo siguiente: «[…] DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Mediante el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018, el SENA denegó a la señora Sandra Patricia López Castro la solicitud de reconocimiento de existencia de relación legal y reglamentaria y el pago de diferencias salariales y prestacionales. 2.2. La señora López Castro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018. A juicio de la demandante, operó la figura de contrato realidad, toda vez que fue contratada durante más de once años para desarrollar actividades propias de empleados permanentes, cumplía horario y estaba subordinada. 2.3. Por sentencia del 24 de abril de 20172, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá declaró lo siguiente: (i) que el oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2018 es nulo; (ii) que existió una relación laboral entre el SENA y la demandante y (iii) que prescribieron las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013. En concreto, consideró que hubo contrato realidad, puesto que la actora fue contratada de manera permanente durante once años y prestó los servicios en las mismas condiciones que el personal de planta. 1 Folio 4 del cuaderno principal. 2 Folios 23 a 50 ibídem. 2.4. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. En lo que interesa, la demandante cuestionó la declaratoria de prescripción, por cuanto, en su criterio, no es procedente declararla de oficio. El SENA, por su parte, cuestionó que se configuraran los elementos del contrato realidad.

2.5. Mediante sentencia del 31 de julio de 20183, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En síntesis, el tribunal estimó que no concurrieron los elementos del contrato realidad, puesto que el objeto de los contratos de servicios no siempre fue el mismo, la actora no fue obligada a cumplir horario y no se cumplió el mínimo de horas de clase previsto para el personal de planta.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Procedimental, toda vez que vulneró lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Que, en efecto, el tribunal demandado estudió aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por ejemplo, el SENA no cuestionó las conclusiones sobre la subordinación, las fechas de iniciación y terminación de los contratos de servicios, el objeto contractual y los elementos que 3 Folios 51 a 86 ibídem. determinan la existencia de contrato realidad. 3.1.1.2. Que, además, el tribunal demandado omitió pronunciarse frente a las inconformidades referidas a la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2013 y frente a ciertos contratos de servicios no incluidos en la sentencia de primera instancia. 3.1.2. Fáctico, puesto que no fueron debidamente valoradas las pruebas que

evidenciaban la subordinación de la demandante al SENA. Que el objeto del contrato no es la única forma de demostrar la subordinación, puesto que existen otras cláusulas que sí dan cuenta de dicha subordinación. Que, por ejemplo, no fueron valoradas las cláusulas que evidencian obligaciones similares a la del personal de planta, tales como las referidas a planeación y ejecución de estrategias de enseñanza, comunicación de novedades al coordinador académico, asistencia a reuniones, manejo de herramientas informáticas, apoyo de actividades de investigación, verificación de documentos, reserva sobre documentos, etc. 3.1.2.1. Que, además, en los contratos de servicios se evidencia la intemporalidad, por cuanto fueron celebrados de manera sucesiva por más de once años. 3.1.2.2. Que no fueron valorados los correos electrónicos aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, a su juicio, evidencian elementos propios de la subordinación, como citaciones a reuniones, cambios de horarios y otro tipo de órdenes. 3.1.2.3. Que el tribunal demandado pasó por alto que los testimonios rendidos por Rocío del Pilar Cely Cabra y Germán Alonso Rodríguez dan cuenta del elemento de subordinación, pues señalan que la actora cumplía funciones idénticas a las de cualquier instructor del SENA, que debía cumplir horario, que debía pedir permiso para ausentarse del trabajo, que debía rendir informes de actividades y que tenía que asistir a las reuniones citadas. 3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, que,

según la actora, se presume que en los casos de docentes siempre existe subordinación y dependencia. Que, al igual que el caso estudiado en dicha sentencia, la actora demostró que fue vinculada mediante dieciocho contratos sucesivos de prestación de servicios, que el objeto de dichos contratos era análogo, que desempeñó labores similares a las de cualquier instructor del SENA, que los pagos estaban sujetos a la presentación de planillas de actividades y que la labor no fue ejecutada con autonomía e independencia. 3.1.3.2. Que, de hecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que la situación de la demandante no podía regularse por lo previsto en 4 Expediente 23001-23-33-000-2013-000260-01. el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto realmente se trataba de una relación laboral, regida por los principios de subordinación y dependencia. Que, siendo así, lo procedente es aplicar el principio de realidad, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. 3.1.3.3. Que también se desconoció que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que el término de prescripción se cuenta desde que es reconocida judicialmente la existencia de contrato realidad. 3.1.4. Violación directa de la Constitución Política, puesto que el tribunal demandado desconoció los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los

magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, al Director del SENA5. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio6.

5. Intervención del tribunal demandado 5 Folio 89 ibídem. 6 Folios 90 a 94 ibídem. 5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera declarada improcedente. En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia cuestionada y manifestó que la decisión de desestimar la existencia de contrato realidad fue debidamente justificada, toda vez que no se evidenció la subordinación y/o dependencia, la continuidad en la prestación del servicio, el cumplimiento de horario y la existencia de situaciones que comprometieran la independencia de la actora como contratista. 5.1.1. Que también fue respetado el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al tema del denominado contrato realidad. 5.1.2. Que la tutela es improcedente, puesto que la demandante ejerció los mecanismos de defensa ordinarios y no puede pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional.

6. Intervención de tercero con interés 6.1. El Director Seccional del SENA en Bogotá también se opuso a la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.1.1. Que el tribunal demandado bien podía pronunciarse frente a la totalidad de

aspectos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las dos partes apelaron la sentencia de primera instancia. 6.1.2. Que, contra lo afirmado por la parte actora, el SENA sí solicitó que se declarara probada la excepción de prescripción. 6.1.3. Que en la sentencia cuestionada también se evidencia que el tribunal demandado sí aludió al tema de la prescripción, pero no lo estudió de fondo, puesto que no prosperó la pretensión principal de nulidad del acto que denegó la existencia de contrato realidad. 6.1.4. Que, siendo así, no está demostrado ninguno de los defectos específicos alegados por la parte actora. 7 Folios 96 a 101 ibídem.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el

agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 2.1. Planteamiento del problema jurídico 2.1.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la providencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y/o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sandra Patricia López Castro contra el SENA. 10 SU-573 de 2017. 2.1.3. Para decidir, la Sala dividirá el análisis en los siguientes capítulos: (i) del supuesto defecto fáctico; (ii) del presunto defecto procedimental; (iii) del presunto desconocimiento del precedente judicial y, (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado (conclusión). 2.1.4. Previo a abordar el estudio del caso, la Sala advierte que se abstiene de estudiar de manera independiente la supuesta violación directa de la Constitución Política, toda vez que se reiteraría el estudio referido a los demás defectos alegados. En efecto, la discusión sobre la violación del debido proceso (artículo 29) se relaciona con el presunto defecto procedimental; lo referido a la igualdad

(artículo 13) alude al supuesto desconocimiento del precedente, y los cuestionamientos sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral (artículo 53) tienen relación directa con lo expuesto en referencia al defecto fáctico. 2.2. Del supuesto defecto fáctico 2.2.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 2.2.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la

autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 2.2.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. 2.2.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»12. 2.2.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora

de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»13. 2.2.6. Ahora bien, en el sub lite, en la sentencia del 31 de julio de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento de las siguientes pruebas: 11 Sentencia T-274 de 2012. 12 Sentencia T-781 de 2011. 13 Ibídem. (i) Los contratos suscritos entre la demandante y el SENA. Frente a esos contratos, el tribunal puso de presente el objeto y el plazo de cada uno de ellos. (ii) La petición del 15 de marzo de 2015, suscrita por la demandante, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de relación laboral y el pago de las diferencias salariales y prestacionales. (iii) Oficio 2-2016-001254 del 18 de marzo de 2016, proferido por el SENA, que denegó la petición formulada por la señora López Castro. (iv) Testimonio de la señora Rocío del Pilar Cely Cabra, que sostuvo que trabajó en el SENA entre 1996 y 2015, que le constaba que la demandante fue instructora en el SENA, que cumplía horario, que debía seguir los programas curriculares fijados y que los contratos de servicios se interrumpían en temporadas de vacaciones. (v) Testimonio del señor Germán Alonso Rodríguez, que, en síntesis, manifestó que la actora debía acreditar 160 horas de trabajo mensual, que desarrollaba funciones similares a las del personal de planta, que debía

reponer tiempo para poder tomar vacaciones. 2.2.7. En el análisis de los contratos de prestación de servicios, el tribunal dijo lo siguiente […] se encuentra que [la actora] suscribió 14 contratos de prestación de servicios, de los cuales 2 de ellos consistieron en prestar instrucción en el área básico de helicultura y criador de peces en estanque, 1 en el área de criador de gallinas ponedoras y codornices, 8 en el área de labores de pecuaria, 1 en área de tutor ambiente abierto porcinos y conejos y 1 en el apoyo para orientar procesos de formación en el área de influencia, lo que demuestra que el componente obligacional y el objeto no fue siempre el mismo, sino que obedeció a necesidades específicas, concretas y temporales de la entidad. En cuanto a la duración de cada contrato, se observa que si bien cuenta con fecha de iniciación y de terminación, también lo es, que dentro del objeto contractual se estableció las horas de instrucción a impartir, es decir, que se podría decir que la demandante contaba con autonomía para prestar los servicios como instructora en cada componente, teniendo en cuenta que la entidad accionada no estableció de forma clara la permanencia los horarios y los lineamientos para la prestación del servicio. Corolario a lo anterior, se tiene que en los contratos de prestación de servicios que se establecieron la labor de instrucción en horas, no cumplen la intensidad horaria de 42.5 horas semanales fijada en el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, pues la demandante durante la duración del CPS No. 0063 de 2015 prestó 520 horas de instrucción cuando un instructor de planta

le correspondía prestar 1025 horas de instrucción, en el CPS No. 004 de 2006 prestó 600 horas cuando a un instructor de planta le correspondía prestar 943.5 horas de instrucción, en el CPS No. 119 de 2006 prestó 280 horas cuando un instructor de planta le correspondía prestar 997.5 horas de instrucción y en el CPS NO. 00149 de 2008 prestó 310 horas de instrucción cuando a un instructor de planta le correspondía prestar 510 horas de instrucción14. 2.2.8.1. Como se ve, el tribunal demandado consideró razonadamente que se evidenció que los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora tenían sustento en necesidades específicas, concretas y temporales, puesto que no siempre estaban destinados al mismo tema de instrucción, sino que se distribuyeron para cubrir necesidades específicas en las áreas de helicultura, crianza de peces en estanque, crianza de gallinas ponedoras y codornices, labores pecuarias, tutorías de ambiente abierto porcinos y conejos y procesos de formación en el área de influencia. 2.2.8.2. Asimismo, el tribunal advirtió que en los contratos de prestación de servicios no demostraban la dependencia, pues fijaron las horas de instrucción que debía cumplir la demandante y de ninguna manera se asimilan a las que tienen a cargo los instructores de planta del SENA. En concreto, el tribunal señaló que, de conformidad con el Decreto 249 de 2004, los instructores del SENA debían cumplir una carga de 42.5 horas semanales y, al hacer las respectivas equivalencias con algunos de los contratos de servicios suscritos entre el SENA y la actora, observó lo siguiente:

Contrato Horas de instrucción a Horas de instrucción a cargo de la actora cargo de un instructor 14 Folios 81 y 82 ibídem. de planta del SENA CPS No. 0063 de 2015 520 1025 CPS No. 004 de 2006 600 943.5 CPS No. 119 de 2006 280 997.5 CPS No. 00149 de 2008 310 510 2.2.8.3. Por otra parte, con base en los testimonios rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal demandado advirtió: «Que si bien los testimonios coincidieron en el hecho que la demandante se apegó al horario de siete de la mañana a cinco de la tarde que aparentemente se exigía a los empleados de planta, lo cierto es que no existe referencia alguna de que la señora Sandra Patricia López Castro estuviera en la obligación de cumplir el mismo, así como tampoco, que le hayan sido impartidas órdenes frente a la manera y el lugar para prestar el servicio, es decir, que haya ejecutado labor de instructora en forma diferente a la convenida en cada uno de los contratos de prestación de servicios»15. 2.2.8.4. Es decir, el tribunal razonablemente concluyó que los testimonios tampoco evidenciaban subordinación o equivalencia de obligaciones con los instructores de planta, por cuanto no señalaban que la actora fuera sometida a cumplir horarios u obligaciones propias de los empleados de planta. 2.2.8.5. Por último, el tribunal demandado señaló que «actividades tales como rendir informes de manera periódica, crear diseños curriculares, pasar planillas y hacerse cargo de las unidades productivas donde ejecutaba la labor, entre otras,

sean por sí mismas, elementos que demuestren la subordinación de la demandante, pues es claro que son actividades propias del desarrollo de la labor que permiten la coordinación y la supervisión de la misma»16. Como se ve, el tribunal también desestimó razonadamente que las cláusulas diferentes del objeto contractual evidenciaran la subordinación o las prestaciones equivalentes con el personal de planta, pues lo cierto es que se trata de obligaciones connaturales a la labor de instrucción para la que fue contratada la demandante. 2.2.7. En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias del tribunal demandado no son caprichosas o contraevidentes. Por el contrario, las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no demuestran que la señora López Castro estuviera sometida a realizar obligaciones idénticas a las de personal de instructores de planta. 15 Folio 83 del cuaderno principal. 16 Folio 83 ibídem. 2.2.8. Conviene recordar que el defecto fáctico se configura cuando la valoración probatoria es contraevidente, insuficiente o caprichosa y no por el mero desacuerdo del interesado. En otras palabras, el defecto fáctico exige que se demuestre un yerro grave y que incida directamente en el sentido de la decisión cuestionada. 2.2.11. Siendo así, la Sala no encuentra demostrado el defecto fáctico. Por el contrario, se advierte que el análisis probatorio fue suficiente y acorde con el principio de sana crítica. 2.3. Del supuesto defecto procedimental 2.3.1. De manera preliminar, la Sala se refiere al defecto procedimental y al

derecho de acceso a la administración de justicia, que la parte actora invocó como vulnerado. 2.3.2. El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)17; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso18, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia19. 2.3.2.1. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho 17 Sentencia T-1049 de 2012. 18 Ibídem. sustancial sobre las formalidades, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en rigorismos procedimentales. Para la Corte Constitucional, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez «no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

(defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales»20. 2.3.3. Esta Corporación, en jurisprudencias anteriores21, ha establecido que en aquellos eventos en los que se encuentre en discusión el derecho de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela le per

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