CE-11001-03-15-000-2018-04541-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04541-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE DOCENTE AL SERVICIO DEL SENA / FALLO EXTRA PETITA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Es limitada si no apelan ambos extremos procesales / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a esta Sala determinar si (…) se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (…) [En lo relativo al presunto defecto procedimental absoluto, encuentra la Sala que] de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez ordinario de segunda instancia, tenía competencia para resolver la Litis sin limitaciones. Luego, no son de recibo los argumentos planteados por la accionante de tutela sobre la extralimitación del ad quem ordinario por resolver aspectos más allá de los enunciados en su recurso de apelación. En lo que respecta al reparo relacionado con la omisión de resolución de aspectos como la prescripción de las diferencias salariales y prestaciones, la Sala acompaña la postura adoptada por el a quo de tutela. (…) [En lo relacionado con el defecto fáctico,] el juicio de valoración probatoria desarrollado por la
[autoridad judicial accionada] no resulta ser irracional o desproporcionado, ya que, los contratos de prestación de servicios aportados como pruebas en el proceso ordinario, fueron valorados desde su objeto, contenido obligacional y plazo, para concluir [que] estos tuvieron sustento en las necesidad específicas, concretas y temporales de la entidad; el componente obligacional no siempre fue el mismo, y las horas de instrucción contratadas fueron inferiores a las que le corresponderían a un instructor de planta; [de igual manera] los testimonios, a diferencia de lo que manifestó la accionante, si fueron valorados, y de ellos indicó que no demostraban de forma alguna subordinación. (…) [Por último,] esta Sala estima que tampoco se desconoció el precedente, toda vez que, la providencia de unificación que citó la accionante no guarda identidad fáctica o jurídica con el caso que ella ventiló ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [En conclusión,] la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 4 de abril de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no estar configurados los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 31 de julio de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04541-01(AC)
Actor: SANDRA PATRICIA LOPEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 4 de abril de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, la señora Sandra Patricia López Castro, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La señora Sandra Patricia López Castro, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-000-2016-00093-01, se configuraron los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. A título de amparo constitucional, la
accionante solicitó (se trascribe)2:
“TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
DECLARAR que la sentencia o fallo se segunda instancia proferido en el proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29
DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” 1 Folios 4 a 22. 2 Folios 4 y 5.
1.2. Hechos
2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) Entre los años 2004 y 2015, la señora Sandra Patricia López Castro se desempeñó como instructora docente del SENA a través de 18 contratos y ordenes de prestación de servicios. 4. 2) El último vínculo contractual de la señora López Castro terminó el 19 de diciembre de 2015.
5. 3) El SENA, mediante el Oficio No. 2-2016-001254 de 18 de marzo de 2016, le negó a la accionante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. 4) El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, a través de Sentencia de 24 de
abril de 2017, declaró la nulidad del Oficio No. 2-2016-001254 de 18 de marzo de 2016 del SENA y, en consecuencia, (a) declaró la existencia de relación laboral, (b) ordenó el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, y (c) declaró la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 15 de marzo de 2013. 7. 5) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, revocó la decisión de 24 de abril de 2017, del Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
8. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia por los argumentos que se señalan a continuación:
9. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto procedimental porque el ad quem, en sede ordinaria, violó lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en lo que respecta a los límites del juez de segunda instancia, pues pese a que el Tribunal sólo debía pronunciarse sobre las irregularidades indicadas en el recurso de apelación, (a) profirió una Sentencia extra-petita en la que de forma ilimitada resolvió la Litis del proceso, y (b) no resolvió sobre todos los puntos de la apelación, como por ejemplo, la prescripción parcial decretada por el juez ordinario de primera instancia.
10. Asimismo, indicó que hubo un defecto fáctico, ya que, en el proceso estaba
demostrado el elemento de la subordinación, el cual no solo se probaba con el objeto de los contratos.
11. Adujo que se desconoció el precedente toda vez que omitió aplicar las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 23001-23-33-000-2013-0026001 (0088-2015)), sobre la subordinación en la actividad docente.
12. Por último, señaló que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque (se trascribe)3: “Con el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de [Cundinamarca] violó derechos fundamentales artículo 29 al debido proceso, derecho a la igualdad artículo 13, derecho a la seguridad social artículo 48, artículo 53 de los principio del derecho laboral y los derechos adquiridos artículo 58”
13. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto procedimental, 2) defecto fáctico, 3) desconocimiento del precedente, y 4) violación directa de la Constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia4
14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 4 de abril de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron las causales especiales alegadas. 3 Folio 19. 4 Folios 119 a 126.
15. Previo a entrar a realizar el respectivo estudio de fondo del caso, el a quo, en sede de tutela, estableció como problema jurídico el siguiente (se trascribe)5: “2.1.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la providencia del 31 de julio de 2018, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, en defecto procedimental y/o en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sandra Patricia López Castro contra el SENA. 2.1.3. Para decidir, la Sala dividirá el análisis en los siguientes capítulos: (i) del supuesto defecto fáctico; (ii) del presunto defecto procedimental; (iii) del presunto desconocimiento del precedente judicial y, (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado (conclusión). 2.1.4. Previo a abordar el estudio del caso, la Sala advierte que se abstiene de estudiar de manera independiente la supuesta violación directa de la Constitución Política, toda vez que se reiteraría el estudio referido a los demás defectos alegados.
En efecto, la discusión sobre la violación del debido proceso (artículo 29) se relaciona con el presunto defecto procedimental; lo referido a la igualdad (artículo 13) alude al supuesto desconocimiento del precedente, y los cuestionamientos sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral (artículo 53) tienen relación directa con lo expuesto en referencia al defecto fáctico.”
16. Sobre el defecto fáctico, el a quo señaló que las conclusiones probatorias del Tribunal accionado no resultaron caprichosas o contraevidentes, ya que, el acervo probatorio del proceso ordinario demostró que la señora López Castro no estaba sometida al cumplimiento de obligaciones idénticas a las del personal de instructores de planta del SENA.
17. Frente al defecto procedimental, la Sección Cuarta sostuvo que (1) el Tribunal sí podía pronunciarse sobre todos los aspectos de la Litis, pues ambas partes procesales apelaron el fallo de primera instancia, y (2) dicha autoridad judicial no debía pronunciarse sobre los cuestionamientos en torno a la prescripción como quiera que no prosperó la pretensión principal de la demanda
(nulidad del acto administrativo). Por lo anterior, fue negado este cargo.
18. Asimismo, se indicó que no existió desconocimiento del precedente porque no habia identidad fáctica y jurídica entre el caso de la señora López Castro y la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015)), pues mientras en esta última se estudió el caso de una docente de básica 5 Folio 121. primaria vinculada a una entidad territorial, la accionante desempeñó labores de instrucción en el SENA. Según el a quo (se trascribe)6: “2.4.6.2. En criterio de la Sala y contra lo alegado por la parte actora, queda claro que en los casos de contratos de prestación de servicios para realizar labores de
instrucción en el SENA, no se parte de la presunción de subordinación, sino que para el caso concreto, se estudia si está o no demostrado dicho elemento. Al igual que sucedió en el caso de la demandante, la sentencia del 10 de mayo de 2018 advierte que no hay subordinación, por no encontrar demostradas, entre otras, las siguientes situaciones: (i) el cumplimiento de horarios, (ii) el desarrollo de actividades por fuera de las dispuestas en los respectivos contratos de servicios y que hubiesen sido ordenadas por el SENA, y (iii) la carga de horas laborales inferiores a las del personal de instructores de planta.” 1.4.2. Impugnación7
19. Contra la decisión reseñada, la parte accionante presentó escrito de
impugnación, en el que sostuvo:
20. El a quo, en sede de tutela, desconoció que la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) estableció que en la labor docente está implícita la subordinación, pues el instructor o docente debe cumplir órdenes, reglamentos, el pensum académico y los horarios de trabajo, asimismo, aquellos se encuentran vigilados y carecen de autonomía.
21. Sostuvo que, en casos similares, los Tribunales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca han manifestado que (1) la labor de los instructores del SENA equivale a la que desarrollan los docentes que pertenecen al Ministerio de Educación Nacional y (2) la subordinación o dependencia es connatural a aquella
labor, por lo que, en su criterio, puede advertirse que la administración utilizó contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.
22. Agregó que no ha sido tenido en cuenta por el aparato judicial que la vinculación de la señora López Castro no fue transitoria, sino que esta perduró por 11 años.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 125 (reverso). 7 Folios 132 a 141.
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones. 2.1. Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 2.2.1. Identificación del defecto específico alegado
24. La Sala estima necesario precisar que, (1) si bien la accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la Sentencia de 31 de julio de 2018, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, tal como lo manifestó el a quo (ver párrafo 16), el ultimo defecto, esto
es, la violación directa de la Constitución en los términos que fue alegada, queda subsumida dentro del estudio de los demás defectos invocados contra la providencia enjuiciada.
25. Aunado a ello, debe señalarse que (2) las inconformidades esgrimidas en el escrito de impugnación tiene relación con el desconocimiento del precedente, pues según la accionante, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 23001-23-33-000-2013-0026001 (0088-2015)), si le es aplicable.
26. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial8, se procederá realizar el análisis sobre los defectos procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente (con especial énfasis en este), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 2.2.2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado9
27. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:
28. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el
marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y
29. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico
30. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de abril de 2019, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
31. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial10 9 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. 10 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01
32. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela11:
33. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad.
34. El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 31 de julio de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 4 de diciembre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable12.
35. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.
36. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.
37. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la cual se alega la configuración de ciertas vías de hecho. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (1) el a quo, en sede de tutela, consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, y (2) en ella se plantea un debate trascendente sobre el la aplicación de un precedente
11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. jurisprudencial sobre la subordinación como elemento de la relación laboral en casos de docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios.
38. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto procedimental13 y su marco específico.
39. En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que se configuró el defecto procedimental, comoquiera que de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario, sólo debía pronunciarse sobre las irregularidades indicadas en el recurso de apelación y, en su lugar, (a) profirió una Sentencia extra-petita en la que de forma ilimitada resolvió la Litis del proceso, y (b) no resolvió sobre todos
los puntos de la apelación, v. gr., la prescripción parcial decretada por el juez ordinario de primera instancia.
40. Para resolver este cargo, es preciso señalar que, el artículo 320 de la mencionada Ley 1564 de 2012 – CGP estableció que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación 13 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-508 de 2011, T-1049 de 2012, SU949 de 2014 y T-025 de 2018. Asimismo en Sentencia T-1049 de 2012, la Corte dispuso: “En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las
circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
41. Esta regla procesal es reafirmada y complementada por lo que dispone el artículo 328 de la misma codificación, según el cual (se trascribe): “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto)
42. En ese orden de ideas, pese a que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos contenidos en el recurso de apelación, en el evento en el que la providencia sea apelada por ambos extremos procesales, el juez resolverá sin limitación alguna. Sobre el particular, el Consejo de Estado,
en sede de unificación, ha señalado que14:
“Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (Negrilla fuera de texto) 2.5.2. Defecto fáctico15 y su marco específico 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de abril de 2018. Rad. 05001-23-31-00003068-01 (46005) 15 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270
de 2017 y T-392 de 2018.
43. Para la señora López Castro, el ad quem, en sede ordinaria, no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente sobre la subordinación, específicamente (a) las cláusulas sobre las obligaciones contractuales contenidos en los diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios, (b) los testimonios de la señora Rocío del Pilar Cely Cabra y el señor Germán Alonso Rodríguez, y (c) los correos electrónicos que daban fe de las órdenes impartidas a ella como contratista.
44. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”16.
45. Aunado a ello debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron17: (1) los contratos de prestación de servicio y adiciones suscritas por la señora Lopez Castro, (2) la 16 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto
alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural
está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 17 Folios 455 a 458 del expediente en préstamo. solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral presentada el 15 de marzo de 2016 por la señora Lopez Castro, (3) el Oficio 2-2016-001254 de 18 de marzo d
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