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CE-11001-03-15-000-2018-04542-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04542-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrencia de culpas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a Sala debe decidir si la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en la primera instancia del proceso de reparación directa promovido por [HMAB] y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha fijado los lineamientos generales para la valoración de pruebas testimoniales. (…) Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo efectuó un estudio valorativo del acervo probatorio para determinar la concurrencia de culpas, de tal manera que evidenció, según su postura, que la víctima participó en concreción del daño o del resultado dañoso. De tal manera que en el presente caso no se observa defecto fáctico alguno, por el contrario, se evidencia un estudio valorativo completo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04542-00(AC)

Actor: HÉCTOR MANUEL ANGULO BANGUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la tutela presentada por Héctor Manuel Angulo Banguera, Yeison Angulo Banguera, Luz Nelly Banguera Rentería, Alba Luisa Rentería, María del Rosario Banguera (que obra en nombre propio y en representación del menor Ramón Angulo Banguera), Baudilio Guama Rentería, (quien obra en nombre propio y en representación del menor Jhon Alexander Guama Caicedo), Cindy Paola Sinisterra (que obra en nombre propio y en representación de la menor Cindy Tatiana Cuama Sinisterra), Marlen Shirley Guama Valencia, Jefferson Guama Ramos, Magaly Cuama Valencia, Ana Beiba Cuama Valencia, Alí Cuama

Valencia, Brenda Guama Ramos, Eloy Cuama Valencia, Luz Mila Cuama Valencia, Jarvy Alexander Caicedo Cuama, Steven Caicedo Cuama, Linda Karen Caicedo Cuama y Johan Caicedo Cuama1 contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, redujo la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por encontrar demostrada la concurrencia de culpas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitaron lo

siguiente: «Se ruega al Honorable Consejo de Estado TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Ad quem en defecto fáctico negativo que incidió en la modificación de la sentencia de primer grado; y, en consecuencia, SE RUEGA DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Ad quem y en firme la de primera instancia»2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Jarvy Alexander Caicedo Cuama, Steven Caicedo Cuama, Linda Karen Caicedo Cuama y Johan Caicedo Cuama actúan en calidad de herederos de la señora Esmeralda Cuama Valencia. 2 Folio 37 del cuaderno principal. 2.1. El 23 de agosto de 2008, en el municipio de Buenaventura, falleció el señor Víctor Alfonso Guama Banguera, por causa de un disparo propinado por personal de la Policía Nacional. 2.2. Con base en lo anterior, los aquí demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, resultaban ser administrativamente responsables por la muerte del señor Víctor Alfonso Guama Baguera, por uso desmedido e injustificado de la fuerza. 2.3. Mediante sentencia del 29 de abril de 20163, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue responsable de la muerte del señor Víctor Alfonso Guama Banguera y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. En síntesis, el juzgado consideró

que hubo falla en el servicio policial, toda vez que se evidenció un exceso en el uso de la fuerza, no se adoptaron las medidas necesarias para evitar que la víctima muriera durante el operativo de orden público y se desconoció la posición de garante que el Estado asume frente a personas que son objeto de requisa. 2.4. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló dicha decisión, pues, en su criterio, hubo culpa exclusiva de la víctima. Que, en efecto, la respuesta armada del personal policial estuvo justificada porque la víctima tenía un arma de fuego y disparó contra dicho personal. 2.5. Por sentencia del 17 de mayo de 20184, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir en un 50% las indemnizaciones reconocidas, por encontrar demostrada la concurrencia de culpas. Que la víctima contribuyó al hecho dañoso, puesto que no acató la orden de alto y estaba armada.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.1. Que fue indebidamente valorado el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, pues no es cierto que afirmara que la víctima recibió dos disparos. Que el testimonio lo que evidencia es que los policías dispararon en dos oportunidades 3 Folios 62 a 118 del cuaderno anexo. 4 Folios 120 a 139 ibídem. contra la víctima. Que, de hecho, el informe de balística corrobora que el arma que

produjo la muerte de la víctima fue disparada en dos oportunidades. 3.2. Que el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura también demuestra que la víctima huía con las manos en alto y que no portaba arma de fuego. Que si bien el testigo pudo ausentarse por algunos segundos de la escena de los hechos, lo cierto es que tuvo perfecta visibilidad de lo ocurrido y lo describió de manera detallada. 3.3. Que los informes del personal policial señalan que la víctima estaba armada, pero lo cierto es que el único testigo directo de los hechos, esto es, el señor Oscar Eduardo Segura, señaló que dicha afirmación no era cierta. 3.4. Que el exceso en el uso de la fuerza también se evidencia en el certificado de antecedentes judiciales y en el protocolo de necropsia. Que el primero demuestra que la víctima no era peligrosa, por carecer de antecedentes penales y que el segundo evidenciaba que la víctima se encontraba arrodillada cuando recibió el disparo, esto es, que se encontraba en estado de indefensión. 3.5. Que el informe de balística forense señaló que la víctima tenía residuos de disparo, pero eso no demuestra que haya disparado contra el personal policial, toda vez que dicho informe no especifica la fecha de disparo. Es decir, que el informe no especifica que la víctima disparara el día de los hechos. 3.6. Que, siendo así, no era procedente que el tribunal demandado encontrara probada la concurrencia de culpas y que redujera las indemnizaciones reconocidas en primera instancia.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 20185, el Despacho Sustanciador inadmitió la

demanda de tutela y requirió al abogado Iván Darío Herrera Agudelo para que explicara las razones que impedían que la señora Brenda Guama Ramos ejerciera directamente la tutela o para que aportara el respectivo poder. 4.2. Mediante memorial del 14 de enero de 20196, el abogado Iván Darío Herrera Agudelo aportó poder conferido por la señora Brenda Guana Ramos para interponer la tutela de la referencia. 5 Folio 41 del cuaderno principal. 6 Folios 43 y 44 ibídem. 4.3. Por auto del 16 de enero de 20197, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. 4.2. La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio8.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela9. En síntesis, sostuvo que no hubo defecto fáctico, por cuanto el tribunal demandado valoró de manera adecuada las pruebas del proceso de reparación directa. Que, en efecto, se evidenció que el actor portaba un arma de fuego y que la disparó contra el personal policial. Que el testimonio del señor

Oscar Eduardo Segura no desvirtuaba la concurrencia de culpas, puesto que el tribunal demandado razonablemente concluyó que no tenía plena claridad sobre los hechos en que resultó muerto el señor Víctor Alfonso Guama Banguera. 6.2. Que el tribunal demandado advirtió que la víctima contribuyó a la realización del daño, toda vez que no acató la orden de alto, portaba un arma de fuego y emprendió la huida. 7 Folio 51 ibídem. 8 Folios 52 a 56 ibídem. 9 Folios 60 y 61 ibídem.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o

determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.

2. Caso concreto 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en la primera instancia del proceso de reparación directa promovido por Héctor Manuel Angulo Banguera y otros contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.1.1. Para decidir, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) del defecto fáctico, generalidades; (ii) de la providencia cuestionada y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 2.2. Del defecto fáctico 2.2.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 12 SU-573 de 2017. 2.2.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii)

defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 2.2.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»13. 2.2.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base

en ellas fundamenta la decisión respectiva»14. 2.2.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»15. 2.3. De la sentencia cuestionada 13 Sentencia T-274 de 2012. 14 Sentencia T-781 de 2011. 15 Ibídem. 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de hacer una descripción del acervo probatorio allegado al proceso, sostuvo que el daño estaba demostrado por el registro civil de defunción del señor Víctor Alfonso Cuama Banguera. Asimismo, el tribunal demandado señaló que la copia de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio, la copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y la declaración del señor Oscar Eduardo Segura demostraban que, en un procedimiento de requisa policial realizado el día 23 de agosto de 2008, en el municipio de BuenaventuraValle, falleció el señor Víctor Alfonso Cuama Banguera, producto de un impacto

de bala con arma de dotación oficial. 2.3.2. Para efectos de establecer la existencia de nexo causal, el tribunal demandado aludió a los testimonios rendidos por Thenay Andrea Suárez Ramos, Luis Fredy Cuero Alomia, Gloría Inés Caicedo Bravo y Oscar Eduardo Segura. No obstante, el tribunal indicó que únicamente era procedente estudiar el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, puesto que fue el único testigo presencial de los hechos objeto del proceso. 2.3.2.1. Con respecto al testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, el tribunal demandado realizó el siguiente estudio: En este escenario, el testigo Oscar Eduardo Segura en declaración juramentada señaló conocer los hechos de la demanda toda vez que se encontraba ubicado en un inmueble, específicamente en la terraza, el cual se encontraba en el lugar exacto de la muerte del joven Víctor Alfonso Cuama; textualmente señaló: "PREGUNTADO: Manifieste al Despacho lo que sepa con relación a los hechos de esta demanda. CONTESTO: En el momento me encontraba con la familia en la casa en la terraza, estaba ubicado en el filo de la terraza con la niña que estaba sentada, cuando empecé a ver que la gente se esparcía como cuando está pasando algo, miramos que alguien cruza y escuché el primer disparo. Cuando la persona cruza ya viene con las manos en alto como diciendo me rindo. La bebe que yo tenía me dice el señor está votando sangre y la persona se arrodilla y lo impactan con las manos arriba, la comunidad empieza a buscar la forma de ayudarlo porque todavía estaba con vida la persona, pero lo agentes no dejan

arrimar a nadie. Cuando yo bajo a la casa me doy cuenta que es el hijo del señor Baudilio Guama uno de los mejores marimberos de aquí de Buenaventura y en busca de un número como comunicarme me doy cuenta que el joven se le encuentra un arma donde quedó ya porque él no quedó donde le dieron el disparo s/no que quedó en otra parte porque estuvo un rato con vida". (Subrayado fuera de texto) Más adelante al ser cuestionado por el apoderado de la parte actora refirió: "PREGUNTADO: Indique por qué se encontraba ubicado en ese lugar.

CONTESTO: Porque me encontraba en mi casa con mi familia, el barrio se llama las siete lenguas, es decir, tenemos la bajada del firme que está pegado con las siete lenguas. No recuerdo la nomenclatura.

PREGUNTADO: Informe a qué horas se registraron los hechos.

CONTESTO: Eso fue en horas de la tarde más o menos de 2 a 3 de la tarde. PREGUNTADO: Cómo era su visibilidad del lugar de los hechos.

CONTESTO: Muy clara, no estaba lloviendo". "(...) PREGUNTADO: Qué distancia lo separaba a usted de los policiales al momento de registrarse los hechos. CONTESTO: Yo me encontraba en una terraza en una casa de dos plantas, eso fue abajo, es decir de la terraza abajo entre 2 o 3 metros se veía muy claro. PREGUNTADO: Indique qué posición tenía la víctima antes de ser impactada. CONTESTO: Cuando la víctima cruza , viene con las manos en alto, al cruzar los policías viene detrás de él le hacen el primer impacto es decir la víctima

esta de espaldas y continuaba con las manos en alto, se trata de arrodillar y queda al frente a ellos y le hacen el otro impacto, arrodillado como suplicando que no lo mataran , se rendía. PREGUNTADO: Indique si la víctima se enfrentó o no con la policía. CONTESTO: Cuando la víctima cruza nunca miré que tuviera algún encontrón con la policía.

PREGUNTADO: Indique a qué distancia le disparó la policía a Víctor Alfonso. Acto seguido el apoderado de la parte demandada objeta la pregunta, por lo tanto el Despacho dispone que se reformule la pregunta del apoderado de la parte demandante: Indique al Despacho a qué distancia le disparó la persona que usted observó a Víctor Alfonso.

CONTESTO: El segundo impacto fue a un metro y medio más o menos.

PREGUNTADO: Indique si al momento de disparar los uniformados estos se encontraban en peligro CONTESTO: No (...)". (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, cuando el apoderado de la entidad accionada lo interrogó, señaló: "(...) PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuántas detonaciones previas a la supuesta rendición de la víctima escuchó usted. CONTESTO: Escuché dos, disparos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si desde la ubicación que usted hizo referencia percibió quién realizó las dos detonaciones que usted mencionó. CONTESTO: La policía. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si observó que la víctima haya realizado algún tipo de detonación de arma de fuego en contra de los uniformados. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Sírvase manifestar ya que usted fue testigo

presencial de los hechos si la victima portaba un arma de fuego antes de su fallecimiento. CONTESTO: La víctima no portaba ningún arma.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si en el lugar de los hechos o y alrededor de la víctima se encontraba un arma de fuego. CONTESTO: Cuando la víctima venía con los brazos en alto, no se le vio que traía un arma, cuando ya se desangra y cae al andén, yo bajo de la casa a buscar comunicación con alguien de su familia y allá se le encontraba un arma a la víctima, es decir, nunca la tuvo y hasta la gente se preguntaba de donde salió el arma ya que tenía las manos en alto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar el momento exacto en el que percibe la iniciación de la ocurrencia de los hechos. CONTESTO: Desde el momento que yo veo que la gente corre, estoy con la bebe en el muro de la terraza de la casa, ahí veo que la persona viene corriendo y cruza con las manos en alto y se escucha el impacto. La víctima se le arrodilla al uniformado y escuché el segundo impacto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuánto tiempo transcurrió desde el último momento que tenía visual en la terraza hasta el momento en que estuvo presente en el lugar de los hechos en el primero

piso o en la calle. CONTESTO: Creo que ni un minutó, cada peldaño de la casa tiene unos 5 o 6 porque la casa es pequeña. Fueron 12 segundos bajando de alié porque bajé rápidamente. La gente ya estaba acumulada buscando ayuda. (...)". (Subrayado fuera de texto)

"(...) PREGUNTADO: Sírvase si percibió si algún miembro de la policía nacional contaminó la escena del crimen, implantando un arma de fuego. Acto seguido el Despacho le siguiere al apoderado de la policía que le explique la pregunta al testigo. CONTESTO: No. porque como ya dije cuando yo bajé la víctima tenía el arma allí, el arma era corta Desde mi perfil no recuerdo a qué lado de la víctima estaba el arma.

PREGUNTADO: Las características del arma que usted mencionó, manifieste el color, tamaño y demás características que supuestamente accionó el uniformado. CONTESTO: El arma, como ya lo dije era un arma corta que pude observar desde la distancia en que yo estaba, como la que usa la policía como su dotación. No recuerdo el color o características del arma. (...)". 2.3.2.2. En ese contexto, el tribunal demandado señaló que, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que los testimonios debían ser analizados de manera conjunta con los demás medios de prueba y con observancia de factores como la personalidad del testigo, el objeto percibido, la sanidad de los sentidos y la forma en que fue rendido el testimonio. Posteriormente, al analizar concretamente el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, el tribunal dijo: Pues bien, frente a la declaración del testigo presencial debe señalar esta Corporación que al realizar un control interno, en principio no se advierten contradicciones en el testimonio, no obstante lo expuesto, y al realizar un control externo de esta declaración con los otros medios de convicción, a

juicio de esta instancia, no es suficiente para acreditar las circunstancias de acaecimiento del daño conforme lo pretende demostrar el extremo activo en el escrito de demanda. Según tal declaración, esta Sala de decisión extrae que la víctima fatal en ningún momento portaba un arma de fuego; así mismo que la víctima fue impactada en dos ocasiones por un agente de la policía: el primer impacto se produce sin que el testigo pueda observar, solo escuchó la detonación, sin embargo, minutos después observó al occiso correr con las manos en alto y ensangrentado; en tanto el segundo impacto se presentó cuando la víctima se arrodilló en frente del agente y este disparó nuevamente ocasionando la muerte del joven Víctor Alfonso Cuama Banguera. Frente a la aseveración del testigo de que la víctima fue impactada en dos ocasiones, debe señalar esta instancia, que según el protocolo de necropsia practicado al occiso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquel falleció producto de un solo impacto de bala en la región mandibular que le generó una laceración de carótidas izquierda con vestigios de hemorragia severa produciendo su deceso, por tanto, tal documento contradice lo señalado por el declarante. Ahora bien, refirió el testigo que la víctima estaba huyendo con las manos en alto y no portaba armas de fuego, no obstante lo anterior, la Sala debe resaltar que tal aseveración no acredita que efectivamente el hoy occiso no portaba el arma de fuego encontrada en la escena conforme se evidencia en el informe de investigador de campo que obra a folio 22 al 24 del cuaderno

N° 1, pues el mismo declarante señaló que cuando observa que el occiso cae al suelo, bajó de la terraza en donde se encontraba con un tiempo aproximado de 12 segundos de reacción, y cuando se acerca a la víctima fatal advierte el arma encontrada, indicando que tampoco observó que algún agente de policía haya contaminado la escena implantando tal arma de fuego, lo que permite a esta instancia concluir que el testigo no tiene suficiente claridad sobre los hechos que estaba declarando, o en su defecto la victima portaba el arma en un lugar no visible para el declarante. De otro lado, resalta la Sala que el testigo presencial del hecho, solo observó cuando el hoy occiso estaba corriendo, sin precisar el motivo para tal proceder. En la demanda se indicó que el día 23 de agosto de 2008 el joven Víctor Alfonso Cuama - víctima fatal - se encontraba en el barrio el firme del Municipio de Buenaventura - Valle, cuando miembros de la Policía Nacional en un procedimiento hostigaron a aquel disparando en su contra en repetidas ocasiones provocando su muerte, sin embargo, no señaló cual era el procedimiento que adelantaba la policía, tampoco a que se refería cuando indicó que los agentes hostigaron al hoy occiso, dejando incertidumbre a esta Sala sobre este aspecto. Sin embargo, en respuesta de lo anterior, tenemos a folios 165 al 166 del cuaderno N° 1 la declaración del agente de policía Julián Andrés Trujilloquien disparó el arma el día de los hechos - señalando que en un patrullaje de rutina realizado en el Municipio de Buenaventura - Valle, específicamente

en la tienda el "pescador" ubicada en la calle 2 N° 2 - 08, solicitaron a un grupo de personas del lugar una requisa preventiva, cuando evidenciaron que una persona tez morena sale de un callejón contiguo a la tienda con la mano en la cintura y de manera sospechosa, por tal motivo, le solicitaron una requisa quien se rehusó aduciendo que ya había sido requisado, posterior a ello le solicitaron nuevamente la requisa, a lo que el occiso reaccionó sacando un arma de fuego, disparando en contra de los policías y emprendiendo la huida de manera inmediata con el arma en la mano derecha, por tal motivo, el agente reaccionó sacando su arma de dotación oficial y procedió a perseguirlo junto con su compañero. Posteriormente en la esquina de la calle 3 con carrera 15 del Municipio de Buenaventura, el hoy occiso apunta nuevamente en contra de los policías, a lo que el agente Trujillo reaccionó disparando el arma de dotación oficial, motivo por el cual, la víctima fatal cruzó la mencionada esquina perdiéndolo de vista, sin embargo, y al continuar con la persecución, nuevamente observan al occiso herido y este sin posibilidad alguna de realizar alguna maniobra, arroja el arma a la acera avanzando 2 metros y medio aproximadamente en donde finalmente cae, por tanto, los policías proceden a brindar los primeros auxilios y llaman a una ambulancia, no obstante, cuando esta llegó ya el joven objeto de la persecución había fallecido. Tal relato se acompasa a lo escrito en el libro de minuta de población que obra a folio 505 del cuaderno N° 3 del expediente en el cual el patrullero

Trujillo el día 23 de agosto de 2008 consigna la novedad presentada en la fecha. Así mismo, cabe resaltar que a folios 75 al 82 obra el informe de balística en el cual se puede determinar que el arma encontrada en la escena de los hechos había sido disparada pues se encontró residuos de pólvora que permiten concluir su uso sin precisar la fecha exacta de utilización. Pues bien, para esta Sala de decisión, estos medios de convicción documental en su mayoría aportados por la parte demandante con la demanda, solo contradice los hechos que pretende probar, pues de las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como la Investigación disciplinara adelantada por la Policía Nacional y la investigación por el delito de homici

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