CE-11001-03-15-000-2018-04546-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04546-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por falta de interposición de recursos en sede administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSolicitud de sustitución pensional de sobrevivientes / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación de las normas que regulan la admisibilidad de la demanda en prestaciones periódicas / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Subsección observa que, efectivamente, el artículo 76 CPACA regula frente a la oportunidad y presentación de los recursos en sede administrativa que el de apelación, en caso de proceder, es obligatorio para acceder a la jurisdicción. Asimismo, el numeral 2 del artículo 161 del estatuto procesal citado contempla como requisito previo para demandar, en caso de solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, el deber de ejercer los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios. De la lectura de dichos artículos es razonable la interpretación de ambas instancias judiciales, en el sentido de que es requisito necesario para demandar la nulidad de un acto administrativo el agotamiento previo del recurso de apelación cuando la autoridad administrativa informa que este procede. Luego, para esta Corporación no existe reproche frente a la decisión adoptada por los accionados respecto a la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005, pues al no haberse formulado el recurso obligatorio, este acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin
embargo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió analizar el argumento expuesto por la recurrente, referente a la condición de prestación periódica de la sustitución pensional reclamada y los efectos de esta al permitir a la interesada insistir en su reconocimiento ante la administración tantas veces como considerara necesario y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los mencionados actos administrativos, precisamente por su carácter imprescriptible y, de acuerdo con la interpretación que la demandante efectuó del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. (…) [E]s posible argüir que la segunda petición y su consecuente respuesta, es decir, la solicitud del 5 de junio de 2017 y el Oficio 201730130327 del 13 de los mismos mes y año, corresponden a una actuación administrativa independiente de la surtida en el año 2005 y que, en consecuencia, merecía ser analizada separadamente con el fin de determinar si dicho acto se configuró en un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado para obtener el reconocimiento pensional deprecado por la [actora]. En ese orden de ideas, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta en su análisis todas las normas aplicables, relacionadas por la accionante, para efectos de realizar una interpretación sistemática sobre la admisibilidad del medio de control cuya finalidad también era obtener la nulidad del Oficio 201730130327 del 13 de junio de 2017 que, en criterio de la [actora], se configuró en un acto administrativo denegatorio de una prestación periódica. Así pues, en el caso bajo estudio, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación normativa
que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que omitió efectuar, en forma separada, el análisis de admisibilidad de la demanda frente a la respuesta de la segunda petición elevada. Por lo tanto, la Corporación estima que se configuró un defecto sustantivo que conlleva al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la [actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437
DE 2011 ARTÍCULOS 76 Y 161 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULOS 12 Y 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04546-00(AC)
Actor: LUZ MARINA JARAMILLO ARBOLEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa La señora Luz Marina Jaramillo Arboleda reclamó ante el Municipio de Medellín la sustitución de la pensión como cónyuge supérstite del señor Oscar Alirio Vahos
Jiménez, la cual fue negada a través de la Resolución 0300 del 31 de marzo de
2005. Frente a dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la demandante no los agotó.
Sostuvo que, aproximadamente doce años después, presentó la solicitud en una segunda ocasión ante el ente territorial, quien respondió negativamente a través del Oficio 201730130327 del 13 de junio de 2017, para lo cual se remitió a la respuesta emitida en el año 2005. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante afirmó que interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional. El 11 de diciembre de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda bajo la consideración de que la accionante no había agotado los recursos procedentes en contra de la Resolución 0300 de 2005, sin considerar la nueva petición elevada por la demandante, cuya respuesta no indicó sobre la procedencia de recursos. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 23 de noviembre de 2018, confirmó la decisión inicial con iguales argumentos a los expuestos en la primera instancia. c) Inconformidad La accionante considera que el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, al considerar que incurrieron en violación directa de la constitución al aplicar parcialmente una
norma procesal, como lo es el artículo 161 del CPACA. Asimismo, manifestó que la interpretación exegética del artículo señalado, generó la configuración de una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al inaplicar el derecho sustancial que debía debatirse, porque aun cuando reclame nuevamente en sede administrativa, la entidad no emitirá un acto frente al cual tenga la oportunidad de formular los recursos. PRETENSIONES Solicitó proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a los accionados a dejar sin valor las providencias a través de las cuales se rechazó su demanda y prevenir a estas sobre las consecuencias del desacato a las órdenes que se lleguen a imponer, en caso de resultar favorable a sus intereses el fallo de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 16-17 vto) La magistrada, Susana Nelly Acosta Prada, informó que el municipio de Medellín negó la solicitud de pensión de sobreviviente a través de la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005, al no acreditar la convivencia con el causante al momento del fallecimiento. Frente a dicho acto administrativo, sostuvo, debió formularse el recurso obligatorio así como aportar las pruebas que demostraran la convivencia, lo cual no ocurrió; situación por la cual, consideró, no era razonable pretender revivir los términos 12 años después con una petición nueva sin que hubiesen variado las condiciones iniciales. De igual forma, sostuvo que la demandante presentó una nueva solicitud en los mismos términos que la inicial, a la cual el ente territorial dio respuesta con
fundamento en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una petición reiterada. Por dicho motivo, afirmó que la accionante no podía pretender, por medio de la acción de tutela, reclamar la protección al derecho al acceso a la administración de justicia con el fin de revivir términos y evadir el debido agotamiento de la vía gubernativa. En ese sentido, consideró que, al no haberse formulado el recurso procedente oportunamente, no se agotó en debida forma la vía gubernativa, requisito que no puede suplirse a través de la acción constitucional. Asimismo, señaló que si bien es cierto se trata del reconocimiento de una prestación periódica que puede demandarse en cualquier tiempo, también lo es que la demandante, para acceder a la jurisdicción, tenía que haber agotado el recurso obligatorio como requisito de procedibilidad, y al no haber acaecido esto, únicamente podía confirmarse el proveído que rechazó la demanda. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín (ff. 19-20 vto) La juez, Leidy Diana Holguín García, aseveró que en el caso concreto no se cumple con ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Municipio de Medellín (ff. 23-28) La apoderada del municipio de Medellín indicó que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos por parte del ente territorial al habérsele negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos exigidos por la ley.
Sostuvo que en el caso particular, por la fecha de la muerte del causante, la norma aplicable a la solicitud era la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que exige acreditar la calidad y la convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso por el término señalado en aquellas; situación que no se configuró en el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, consideró que deben negarse las pretensiones de la acción de tutela por la improcedencia de la misma, al no configurarse un perjuicio irremediable y por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. º Del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las normas aplicables al caso concreto para resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo que se reclama es una prestación periódica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el asunto bajo estudio. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al
caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
Análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal La señora Luz Marina Jaramillo Arboleda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto, explicó que los despachos judiciales rechazaron su demanda al aplicar parcialmente una norma procesal como es el artículo 161 CPACA e interpretarlo exegéticamente de modo tal que con dicha hermenéutica, se inaplicaría el derecho sustancial al no poder reclamar nuevamente al municipio de 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Medellín la sustitución pensional a la que dice tener derecho, por no haber formulado los recursos frente al acto administrativo del año 2005.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas dentro del proceso cuyas providencias se controvierten. Así, se observa que la señora Jaramillo Arboleda instauró demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Medellín, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005 y el Oficio 201730130327 del 13 de junio de 2017, mediante los cuales se le negó el derecho a la sustitución pensional (ff. 1-12 del expediente ordinario, obrante en CD a ff. 21). El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda con sustento en el reconocimiento de la apoderada de la señora Luz Marina Jaramillo Arboleda respecto al hecho de que no se agotaron los recursos obligatorios frente a la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005, motivo por el cual no se agotó el requisito de procedibilidad regulado en el numeral 2. ° Del artículo 161 del CPACA. En cuanto al Oficio 201730130327 del 13 de junio de 2017, el Juzgado señaló que se trató de una respuesta a una petición reiterativa, en la cual, la administración se remitió a la Resolución 0300 de 2005. En ese orden de ideas, el Juzgado consideró que dicho Oficio no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en: «[…] que no contiene en sí mismo una decisión que defina la situación jurídica
particular de la demandante (crea, modifica o extingue un derecho), frente a su petición de sustitución pensional, sino que remite al acto mediante el cual ya había sido resuelta y, pese a tratarse de un derecho imprescriptible y que la petición del reconocimiento se negó por no acreditar los requisitos para tal efecto, no prueba ni refiere la parte actora que para la petición elevada el 5 de junio de 2017 que dio origen al Oficio Nº 201730130327 del 13 de junio de 2017 estuviera acreditando o subsanando los requisitos. […]» (ff. 69-71 del expediente contenido en CD obrante a ff.21). Frente a la decisión adoptada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, la apoderada de la señora Luz Marina Jaramillo Arboleda interpuso el recurso de apelación con sustento en que, si bien es cierto que no se agotaron los recursos en contra de la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005, el despacho judicial desconoció que lo reclamado obedecía a una prestación periódica por tratarse de una sustitución pensional, y que dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de esta, podía demandarse en cualquier tiempo. En ese sentido, agregó que: « […] no existe óbice para que el Oficio Nº 201730130327 del 13 de junio de 2017 que remite a la resolución 00300 de 2005 pueda ser sometida a control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estando frente a un derecho como la pensión que se reitera se encuentra constitucionalmente protegido, el ciudadano tiene la posibilidad de instar a la
administración para que emita un nuevo pronunciamiento conforme se evidencia en este asunto, y de contera ese nuevo pronunciamiento objeto de control judicial. Corolario de lo anterior, se encuentra que el numeral 1º literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]» (ff. 72-75 del expediente contenido en CD obrante a ff. 21). Asimismo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 23 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Ello al considerar que, conforme con los artículos 76 y 161 del CPACA, cuando contra los actos administrativos particulares se conceda el recurso de apelación, este debe interponerse obligatoriamente, so pena de que el acceso a la jurisdicción se torne improcedente. Dicho lo anterior, aseveró que como la demandante no formuló el recurso de apelación en contra de los actos acusados, no cumplió el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el numeral 2. ° Del artículo 161 CPACA. Textualmente señaló (ff. 80-85 ibídem): «[…] En este orden, se infiere claramente que, para que esta jurisdicción pueda conocer, tramitar y decidir la presente demanda, resulta imperioso que quien demande agote el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, en este caso, contra la Resolución Nº 0300 del 31 de marzo de 2005, a
través de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora. En consecuencia, verificado el plenario para esta Corporación no hay lugar a dudas, que la demandante no formuló el recurso de apelación frente a los actos acusados, por lo cual se concluye, que no se cumplió el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]» De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, por no haber agotado el recurso de apelación en contra de la Resolución 0300 de 2005 emitida por el municipio de Medellín, los actos administrativos cuya nulidad deprecó la demandante, incluido el Oficio 201730130327 de 2017, no eran susceptibles de ser demandados ante el juez competente. Ahora bien, la Subsección observa que, efectivamente, el artículo 76 CPACA regula frente a la oportunidad y presentación de los recursos en sede administrativa que el de apelación, en caso de proceder, es obligatorio para acceder a la jurisdicción. Asimismo, el numeral 2. ° del artículo 161 del estatuto procesal citado contempla como requisito previo para demandar, en caso de solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, el deber de ejercer los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios. De la lectura de dichos artículos es razonable la interpretación de ambas instancias judiciales, en el sentido de que es requisito necesario para demandar la nulidad de un acto administrativo el agotamiento previo del recurso de apelación cuando la autoridad administrativa informa que este procede. Luego, para esta
Corporación no existe reproche frente a la decisión adoptada por los accionados respecto a la Resolución 0300 del 31 de marzo de 2005, pues al no haberse formulado el recurso obligatorio, este acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió analizar el argumento expuesto por la recurrente, referente a la condición de prestación periódica de la sustitución pensional reclamada y los efectos de esta al permitir a la interesada insistir en su reconocimiento ante la administración tantas veces como considerara necesario y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los mencionados actos administrativos, precisamente por su carácter imprescriptible y, de acuerdo con la interpretación que la demandante efectuó del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA. Bajo esa línea, es posible argüir que la segunda petición y su consecuente respuesta, es decir, la solicitud del 5 de junio de 2017 y el Oficio 201730130327 del 13 de los mismos mes y año, corresponden a una actuación administrativa independiente de la surtida en el año 2005 y que, en consecuencia, merecía ser analizada separadamente con el fin de determinar si dicho acto se configuró en un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado para obtener el reconocimiento pensional deprecado por la señora Jaramillo Arboleda. En ese orden de ideas, la Subsección estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta en su análisis todas las normas aplicables, relacionadas por la accionante, para efectos de realizar una interpretación
sistemática sobre la admisibilidad del medio de control cuya finalidad también era obtener la nulidad del Oficio 201730130327 del 13 de junio de 2017 que, en criterio de la señora Luz Marina Jaramillo Arboleda, se configuró en un acto administrativo denegatorio de una prestación periódica. Así pues, en el caso bajo estudio, el Tribunal incurrió en una indebida interpretación normativa que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que omitió efectuar, en forma separada, el análisis de admisibilidad de la demanda frente a la respuesta de la segunda petición elevada. Por lo tanto, la Corporación estima que se configuró un defecto sustantivo que conlleva al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Jaramillo Arboleda. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo auto de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Jaramillo Arboleda. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso e nulidad y
restablecimiento del derecho 2017-00624. En su lugar: Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte un nuevo auto de conformidad con lo aquí expuesto.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.