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CE-11001-03-15-000-2018-04547-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04547-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No demuestra titularidad e interés en el trámite judicial [L]a parte actora no estaba legitimada para elevar las peticiones antes descritas, teniendo en cuenta que lo que pretende es la apertura de un incidente de desacato, en el marco de la acción de tutela iniciada por señora [D.L.R.M.] en contra de la UARIV, radicada bajo el Nro. (...), sin ser titular de la acción ni demostrar que tenga algún interés en dicho trámite judicial. En esta medida, la acción de tutela resulta improcedente al carecer de legitimación en la causa por activa pues no puede predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales de petición ni al debido proceso. (...) las peticiones de 8 de octubre y de 12 de noviembre de 2018, fueron remitidas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante oficios P-4028 y P-4031 de 9 de octubre de 2018 y P-4579 de 13 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el cuaderno del trámite incidental al que hace referencia le fue devuelto desde el 1 de octubre de ese año, una vez cumplido el trámite de instancia. En mensaje de correo electrónico enviado el 25 de enero de 2019, el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó el auto de 23 de enero de 2019, mediante el cual se emitió pronunciamiento a las solicitudes elevadas por el

presidente de la Veeduría Ciudadana Solución Digna, en atención al traslado que realizó de dichas peticiones el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En dicha providencia se indicó que las peticiones formuladas por la veeduría no podían ser despachadas favorablemente, teniendo en cuenta que (i) el señor [J.M.M.], quien afirma ser el presidente de la organización, no acreditó dentro del trámite incidental el derecho de postulación para ejercer la representación judicial de la señora [D.L.R.M.], ni se dan los presupuestos para considerar que hay lugar a la aplicación de la figura de la agencia oficiosa a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; (ii) no es la accionante quien solicita revocar la decisión del Tribunal de no sancionar por el incumplimiento en este caso, sino que es un tercero ajeno al proceso, que si bien al parecer es su padre, esto no lo legitima per se para reclamar derechos a favor de ella; (iii) el petitum del memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tenía otra finalidad que solicitar a dicha Corporación Judicial reevaluar la posición adoptada en el proveído de 20 de septiembre de 2018, lo que resulta imposible para este Despacho. (...) se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante providencia de 23 de enero de 2019, atendió la petición de la veeduría ciudadana y le indicó las razones por las que no era posible acceder a lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICAARTÍCULO 8.1 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04547-00(AC)

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA SOLUCIÓN DIGNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Petición ante autoridad judicial. Se trata de un trámite propio de un proceso judicial. Improcedente. No se demostró legitimación o interés para actuar.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la veeduría ciudadana Solución Digna, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 8 de octubre de 2018 y el 12 de noviembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante acta Nº 023 de 10 de noviembre de 2011, se inscribió ante el despacho

de la personería municipal de San José de Cúcuta el acta de constitución de la “VEEDURÍA CIUDADANA SOLUCIÓN DIGNA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE LA LEY 387 DE 1997 Y EL DECRETO 2569 DE 2000”1, la cual fue conformada el 23 de octubre de ese mismo año, con el objeto de velar por los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. El 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018, la veeduría, a través de su presidente, radicó dos peticiones ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las que solicitó que se deje sin efectos el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por dicha autoridad judicial en el grado jurisdiccional de consulta, en el que revocó la sanción por desacato que había sido impuesta mediante auto de 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el marco del trámite incidental iniciado por la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela emitida el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado antes mencionado, en la que se amparó el derecho fundamental de petición. Además, pidió “reabrir el trámite de cumplimiento de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 admitiendo las consultas por sanciones de desacato por el Juez de primer (sic) Instancia salvo que la accionada allegue la carta

1 Folio 8 del expediente. cheque por indemnización administrativa al cumplimiento del fallo de tutela en cuanto al derecho a la igualdad por igual que a la señora RUBIELA MANTILLA,

JAVIER MANTILLA Y AIDA ROSA MANDÓN”2.

Las referidas peticiones fueron elevadas, bajo el sustento de que la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla requirió el acompañamiento de dicha organización en el trámite incidental, todo ello en aras de garantizar el derecho a la participación efectiva que le asiste como víctima del conflicto.

2. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes elevadas ante dicha autoridad judicial el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO, Se ampare el derecho fundamental y constitucional ante (sic) petición y al debido proceso. Segundo, en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que en el término de ley prepare respuesta clara, congruente y precisa la misma debiendo ser remitida ante el peticionario”3.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó copia de las solicitudes presentadas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, suscritas por el presidente de la Veeduría

Ciudadana Asociación Solución Digna, el señor Javier Mantilla Mandón4.

5. Trámite procesal En auto de 7 de diciembre de 20185, se admitió la acción de tutela y se ordenó

notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 246, 247 y MAV00250 de14 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En escrito de 18 de enero de 20196, la secretaria general de esa Corporación Judicial indicó que se dio traslado de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. De igual forma, señaló que remitió a ese despacho las solicitudes presentadas por el señor Javier Mantilla Mandón, mediante oficios P-4028 y P-4031 de 9 de octubre de 2018 y P-4579 de 13 de noviembre de 2018, para que se efectúe el trámite correspondiente. 2 Folio 6 ibíd. 3 Folios 1 a 2 del expediente. 4 Folios 3 y ss ibíd. 5 Folio 12 ibíd. 6 Folio 22 ibíd.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver oportunamente las solicitudes presentadas por la veeduría ciudadana Solución Digna el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018.

3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta7. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”8. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20149, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre

materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201610, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el 7 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 M. P. Alberto Rojas Ríos. derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 11. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales12, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de

los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”13. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial14. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”15. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el

artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”16. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos 11 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Corte IDH )17, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”18.

En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, la asociación accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita respuesta a las peticiones elevadas el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018, pues considera que con la falta de respuesta se están vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

La veeduría ciudadana Solución Digna, a través de su presidente, el señor Javier Mantilla Mandón, elevó la petición de 8 de octubre de 2018, en los siguientes términos:

“VEEDURÍA CIUDADANA

ASOCIACIÓN SOLUCIÓN DIGNA PARA LA POBLACIÓN CON SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO (…) San José de Cúcuta 08 de octubre del 2018

TRIBUNAL ADMINISTRACTIVO (SIC) DE NORTE DE SANTANDER

Dr.

CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ

Magistrado Ponente Asunto. Consulta por desacato de fallo de tutela radicado 54001-33-33-004-2016-0000801. Acto de fecha 20 de septiembre del 2018.

Ante la secretaría de la asociación solución digna se hizo presente con documentos en mano la asociada señora DIANA LICETH ROJAS MANTILLA identificada con cedula de ciudadanía Nº 1090417118 de Cúcuta ante la misma informa que solicita acompañamiento en virtud a la participación efectiva de las víctimas lo cual informa lo siguiente que mediante acto de fecha 20 de septiembre del 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA revocó la sanción

impuesta por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.

Además revocó y dejó en firme la misma en cuanto al alegato por la accionada UARIV respecto a lo anterior por el señor JAVIER MANTILLA MANDON Y ANA ROSA MANDON. 17 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 18 Ibídem. En consecuencia a esta asociación tomo nota previa al acto de fecha 20 de septiembre del 2018 y como tal se delimitara a la veeduría ciudadana si bien es competente para acceder a la participación respectiva de las víctimas de conformidad a lo expuesto en los artículos 22.9.1.1/ 22.9.1.2/ 22.9.1.3/22.9.1.4/ 22.9.1.5/ 22.9.1.6/ 22.9.1.7/ 22.9.1./8 Decreto 184 del 2015. (…)

PETICIÓN

1. Solicita revocarse el acto de fecha de 20 de septiembre de 2018 en

consecuencia solicitar reabrir en su debida forma el debido proceso de conformidad al artículo 44 decreto 2591 de 1991 con el fin de admitir las consultas por sanciones de desacato por el Juez de primer instancia salvo que la accionada allegue la carta cheque por indemnización administrativa al cumplimiento del fallo de tutela en cuanto al derecho a la igualdad por igual que a la señora RUBIELA

MANTILLA, JAVIER MANTILLA Y AIDA ROSA MANDÓN”19.

La solicitud de 12 de noviembre de 2018, se formuló de la siguiente manera: “San José de Cúcuta 12 de noviembre de 2018 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Dr. Carlos Mario Peña Díaz Magistrado Ponente REF. Solicitud incidente de desacato 2º Instancia y decisión fallo de tutela. Radicado 54001-33-33-004-2016-00008-01. Javier Mantilla Mandón en su condición de representante de la Asociación Solución Digna para la participación oportuna y efectiva a las víctimas el día 8 de octubre del año en curso presenté solicitud clara congruente y precisa a efecto del acto de fecha de 20 de septiembre de 2018 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 44 [del] Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 4 y 5 artículo 77 Ley 1448 de 2011 y a la referencia esta organización, no [h]a recibido su pronunciamiento al contenido de pruebas que anexo el memorial de fecha 8 de septiembre (sic) de 2018. No obstante a las mencionadas pruebas para decidir el acto de 20 de septiembre y

la solicitud del 8 de octubre de 2018 también téngase como prueba el reconocimiento del mismo producto a unos de los hijos de Javier Mantilla y Aida Rosa Mandón en cuanto a la accionada le concedió el pago de la indemnización para el 2020, lo cual la accionante Diana Lizeth Rojas Mantilla participa al mismo proceso tal como usted lo conoció el 08 de octubre de 2018 junto con los anexos a la referencia. Petición Respetuosa

1. En virtud al artículo 15 de la Constitución Nacional y artículo 44 decreto 2591/1991 rectifíquese y modifíquese el acto del 20 de septiembre de 2018 a cabo de las pruebas que presento la solicitud de 8 de octubre de 2018 y como la actual aquí anexada.

Que hagan valer el siguiente numeral 19 Folio 6 ibíd.

2. Declárese incumplido el fallo de tutela proferido en 2º instancia Tribunal Administrativo Norte de Santander de fecha 10 de marzo de 2016.

Se le ordene al Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que en el término de ley reabra el incidente de desacato con las sanciones de ley a fin de hacer efectivo cumplimiento al cumplimiento (sic) de la participación efectiva solicitado por la organización legal a las víctimas salvo que la accionada hubiese allegado al despacho la prueba pago de la indemnización a nombre de la actora. (…)”20. 4.2. De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora no estaba legitimada para elevar las peticiones antes descritas, teniendo en cuenta que lo

que pretende es la apertura de un incidente de desacato, en el marco de la acción de tutela iniciada por señora Diana Lizeth Rojas Mantilla en contra de la UARIV, radicada bajo el Nº 54001-33-33-004-2016-00008-01, sin ser titular de la acción ni demostrar que tenga algún interés en dicho trámite judicial. En esta medida, la acción de tutela resulta improcedente al carecer de legitimación en la causa por activa pues no puede predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales de petición ni al debido proceso. Además, la acción de tutela “no es el medio idóneo para buscar que las autoridades judiciales emitan las providencias correspondientes a las solicitudes de las partes, pues se repite, para ello, existen los medios idóneos dentro del trámite jurisdiccional. Situación diferente, es cuanto se presenta violación al debido proceso o mora, respecto de lo cual, la Jurisprudencia ya ha advertido la procedencia de la acción de tutela, sin embargo, dicho análisis no puede ser objeto de estudio por parte de la Sala, ya que el accionante Javier Mantilla Mandón en calidad de veedor ciudadano, no es el titular de la acción judicial analizada, ni probó que tuviera interés alguno en la misma”, así lo dispuso esta Sala recientemente, en una solicitud de amparo promovida por la Veeduría Ciudadana Solución Digna bajo supuestos fácticos similares a los del asunto bajo examen21. En cualquier caso, se observa que las peticiones de 8 de octubre y de 12 de noviembre de 2018, fueron remitidas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante

oficios P-4028 y P-4031 de 9 de octubre de 2018 y P-4579 de 13 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el cuaderno del trámite incidental al que hace referencia le fue devuelto desde el 1 de octubre de ese año, una vez cumplido el trámite de instancia. En mensaje de correo electrónico enviado el 25 de enero de 201922, el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó el auto de 23 de enero de 2019, mediante el cual se emitió pronunciamiento a las solicitudes elevadas por el presidente de la Veeduría Ciudadana Solución Digna, en atención al traslado que realizó de dichas peticiones el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En dicha providencia se indicó que las peticiones formuladas por la veeduría no podían ser despachadas favorablemente, teniendo en cuenta que (i) el señor Javier Mantilla Mandón, quien afirma ser el presidente de la organización, no acreditó dentro del trámite incidental el derecho de postulación para ejercer la 20 Folios 3 a 7 ibíd. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04674-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 22 Folio 35 ibíd. representación judicial de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, ni se dan los presupuestos para considerar que hay lugar a la aplicación de la figura de la agencia oficiosa a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; (ii)

no es la accionante quien solicita revocar la decisión del Tribunal de no sancionar por el incumplimiento en este caso, sino que es un tercero ajeno al proceso, que si bien al parecer es su padre, esto no lo legitima per se para reclamar derechos a favor de ella; (iii) el petitum del memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tenía otra finalidad que solicitar a dicha Corporación Judicial reevaluar la posición adoptada en el proveído de 20 de septiembre de 2018, lo que resulta imposible para este Despacho. Con base en lo anterior, resolvió: “PRIMERO: Estese a lo dispuesto en el auto de fecha 08 de octubre de 2018, en tanto a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 20 de septiembre de 2018, en la cual declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de la UARIV para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de este proceso.

SEGUNDO: Abstenerse de dar trámite a la solicitud elevada por el señor JAVIER MANTILLA MANDON dentro del proceso de la referencia, por no existirle legitimación para el efecto, y por no tener además este Despacho competencia para acceder a lo allí pretendido.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes, pero además de ello comuníquese la misma al señor JAVIER MANTILLA MANDON.

CUARTO: Copia de esta providencia será remitida al H. Consejo de Estado con destino a la acción de tutela radicado 110001-03-15-000-2018-04547-00, al versar

la misma sobre el trámite tutelar e incidental de la referencia”23. De este modo, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante providencia de 23 de enero de 2019, atendió la petición de la veeduría ciudadana y le indicó las razones por las que no era posible acceder a lo solicitado. Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por la Veeduría Ciudadana Solución Digna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Javier Mantilla Mandón, en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana Solución Digna. 23 Folio 36 ibíd.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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