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CE-11001-03-15-000-2018-04547-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04547-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE

AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO

[L]a Sala procede a ¿[e]stablecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora [D.L.R.M.], [al no resolver las peticiones elevadas ante esa Corporación Judicial el 8 de octubre y 12 de noviembre de 2018? (…) [E]ntiende esta Sala de decisión que la [parte actora] ha efectuado las referidas actuaciones en pro de los intereses de la señora [D.L.R.M.], máxime si se tiene en cuenta que la misma ratifica tal decir. No obstante, debe precisarse que lo pretendido en las mencionadas solicitudes del 8 de octubre y 12 de noviembre de 2018 consiste en la revocatoria de una providencia por medio de la cual (…), se dejó sin efectos una sanción impuesta (…), actuación que está regulada por el ordenamiento procesal, de manera que no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración a través del derecho de petición. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales (…), sino porque la solicitud de dejar sin efectos una providencia judicial debe adecuarse y tramitarse de conformidad con [la normativa correspondiente], por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante. Ahora

bien, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta allegó el auto del 23 de enero de 2019, mediante el cual se emitió pronunciamiento a las solicitudes elevadas por [la parte actora], en atención al traslado que realizó de dichas peticiones el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela la entidad accionada no había emitido respuesta acerca de las solicitudes cuyo amparo se invoca, durante el trámite de la misma el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta se pronunció al respecto. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo deprecado por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04547-01(AC)

Actor:VEEDURÍA ASOCIACIÓN SOLUCIÓN DIGNA AGENTE OFICIOSO DE

DIANA LIZETH ROJAS MANTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Veeduría Ciudadana Asociación Solución Digna, a través de representante legal2 como agente oficiosa

de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 8 de octubre de 2018 y el 12 de noviembre del mismo año, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que, mediante acta 023 de 10 de noviembre de 2011, se inscribió ante el despacho de la personería municipal de San José de Cúcuta el acta de constitución de la «VEEDURÍA CIUDADANA SOLUCIÓN DIGNA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECE LA LEY 387 DE 1997 Y EL DECRETO 2569 DE 2000»4, la cual fue conformada el 23 de octubre de ese mismo año, con el objeto de velar por los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

Señaló que el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018, la veeduría, a través de su presidente, radicó dos peticiones ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las que solicitó que se deje sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por dicha autoridad judicial en el grado jurisdiccional de

consulta, en el que revocó la sanción por desacato que había sido impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, en el marco del trámite incidental iniciado por la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela emitida el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado antes mencionado, en la que se amparó el derecho fundamental de petición. Además, pidió «reabrir el trámite de cumplimiento 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de mayo de 2019. 2 El señor Javier Mantilla Mandon. 3 Folios 1 a 6. 4 Folio 8 del expediente. de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 admitiendo las consultas por sanciones de desacato por el Juez de primer (sic) Instancia salvo que la accionada allegue la carta cheque por indemnización administrativa al cumplimiento del fallo de tutela en cuanto al derecho a la igualdad por igual que a la señora RUBIELA MANTILLA,

JAVIER MANTILLA Y AIDA ROSA MANDÓN»5.

Adujo que las referidas peticiones fueron elevadas, bajo el sustento de que la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla requirió el acompañamiento de dicha organización en el trámite incidental, todo ello en aras de garantizar el derecho a la participación efectiva que le asiste como víctima del conflicto. Argumentó que los derechos fundamentales de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no dar respuesta

oportuna a las solicitudes elevadas ante dicha autoridad judicial el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERO, Se ampare el derecho fundamental y constitucional ante (sic) petición y al debido proceso. Segundo, en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que en el término de ley prepare respuesta clara, congruente y precisa la misma debiendo ser remitida ante el peticionario […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 20186, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Veeduría Ciudadana Solución Digna como gente oficiosa de Diana Lizeth Rojas Mantilla contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 5 Folio 6 ibíd. 6 Visible a folio 47 del cuaderno principal. 3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 .

En escrito del 18 de enero de 20198, la secretaria general de esa Corporación Judicial indicó que se dio traslado de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. De igual forma, señaló que remitió a ese despacho las solicitudes presentadas por el señor Javier Mantilla Mandón, mediante oficios P-4028 y P-4031 del 9 de octubre de 2018 y P-4579 del 13 de noviembre de 2018, para que se efectúe el trámite correspondiente.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 4 de abril de 2019, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, con los siguientes argumentos9: « […] De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora no estaba legitimada para elevar las peticiones antes descritas, teniendo en cuenta que lo que pretende es la apertura de un incidente de desacato, en el marco de la acción de tutela iniciada por señora Diana Lizeth Rojas Mantilla en contra de la UARIV, radicada bajo el Nº 54001-33-33-004-2016-00008-01, sin ser titular de la acción ni demostrar que tenga algún interés en dicho trámite judicial. En esta medida, la acción de tutela resulta improcedente al carecer de legitimación en la causa por activa pues no puede predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales de petición ni al debido proceso.

Además, la acción de tutela “no es el medio idóneo para buscar que las autoridades judiciales emitan las providencias correspondientes a las solicitudes de las partes, pues se repite, para ello, existen los medios idóneos dentro del trámite jurisdiccional. Situación diferente, es cuanto se presenta violación al debido proceso o mora, respecto de lo cual, la Jurisprudencia ya ha advertido la procedencia de la acción de tutela, sin embargo, dicho análisis no puede ser objeto de estudio por parte de la Sala, ya que el accionante Javier Mantilla Mandón en calidad de veedor ciudadano, no es el titular de la acción judicial analizada, ni probó que tuviera interés alguno en la misma”, así lo dispuso esta Sala recientemente, en una solicitud de amparo

promovida por la Veeduría Ciudadana Solución Digna bajo supuestos fácticos similares a los del asunto bajo examen10. En cualquier caso, se observa que las peticiones de 8 de octubre y de 12 de noviembre de 2018, fueron remitidas por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante oficios P-4028 y P-4031 de 9 de octubre de 2018 y P-4579 de 13 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que el cuaderno del trámite incidental al que hace referencia le fue devuelto desde el 1 de octubre de ese año, una vez cumplido el trámite de instancia. 7 Folios 22 vto. 8 Folio 22 ibíd. 9 Folios 71 a 75 vto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-0002018-04674-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En mensaje de correo electrónico enviado el 25 de enero de 201911, el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó el auto de 23 de enero de 2019, mediante el cual se emitió pronunciamiento a las solicitudes elevadas por el presidente de la Veeduría Ciudadana Solución Digna, en atención al traslado que realizó de dichas peticiones el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En dicha providencia se indicó que las peticiones formuladas por la veeduría no podían ser despachadas favorablemente, teniendo en cuenta que (i) el señor Javier

Mantilla Mandón, quien afirma ser el presidente de la organización, no acreditó dentro del trámite incidental el derecho de postulación para ejercer la representación judicial de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, ni se dan los presupuestos para considerar que hay lugar a la aplicación de la figura de la agencia oficiosa a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; (ii) no es la accionante quien solicita revocar la decisión del Tribunal de no sancionar por el incumplimiento en este caso, sino que es un tercero ajeno al proceso, que si bien al parecer es su padre, esto no lo legitima per se para reclamar derechos a favor de ella; (iii) el petitum del memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tenía otra finalidad que solicitar a dicha Corporación Judicial reevaluar la posición adoptada en el proveído de 20 de septiembre de 2018, lo que resulta imposible para este Despacho. Con base en lo anterior, resolvió: “PRIMERO: Estese a lo dispuesto en el auto de fecha 08 de octubre de 2018, en tanto a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en proveído del 20 de septiembre de 2018, en la cual declaró la imposibilidad fáctica y jurídica de la UARIV para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro de este proceso.

SEGUNDO: Abstenerse de dar trámite a la solicitud elevada por el señor JAVIER MANTILLA MANDON dentro del proceso de la referencia, por no existirle legitimación para el efecto, y por no tener además este Despacho competencia para

acceder a lo allí pretendido.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes, pero además de ello comuníquese la misma al señor JAVIER MANTILLA MANDON.

CUARTO: Copia de esta providencia será remitida al H. Consejo de Estado con destino a la acción de tutela radicado 110001-03-15-000-2018-04547-00, al versar la misma sobre el trámite tutelar e incidental de la referencia”12.

De este modo, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante providencia de 23 de enero de 2019, atendió la petición de la veeduría ciudadana y le indicó las razones por las que no era posible acceder a lo solicitado. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Veeduría Asociación Solución Digna y la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, impugnaron el fallo de 4 de abril de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de escrito presentado el 7 de mayo de 2019, en el que solicitaron amparar los derechos invocados, en tanto no están 11 Folio 35 ibíd. 12 Folio 36 ibíd. de acuerdo con la respuesta negativa brindada a sus peticiones y a que, a su parecer, se vulneró su derecho a la participación efectiva de la mencionada veeduría que promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en su favor, invocando el contenido del artículo 33 de la Ley 387 de 199713 y el Decreto 184 de 20151415.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la legitimación en la causa por activa y la facultad para actuar como agente oficioso; determinación del problema jurídico; del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200016 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 201817, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. De la legitimación en la causa por activa y la facultad de actuar como agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en 13 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" 15 Folios 69 vto 16 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 17 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de

presente que se actúa en tal calidad. La Corte Constitucional18 se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» En este orden de ideas, le corresponde al juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En el presente asunto, se evidencia que, en principio, la acción de tutela fue promovida por el representante legal de la veeduría Asociación Solución Digna, en 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. atención a que, según su dicho, la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla solicitó su apoyo en la defensa de sus derechos con ocasión del trámite incidental iniciado por aquella en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por el supuesto incumplimiento de la

orden de tutela emitida el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, en la que se le amparó el derecho fundamental de petición. Además, pidió «reabrir el trámite de cumplimiento de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 admitiendo las consultas por sanciones de desacato por el Juez de primer (sic) Instancia salvo que la accionada allegue la carta cheque por indemnización administrativa al cumplimiento del fallo de tutela en cuanto al derecho a la igualdad por igual que a la señora RUBIELA MANTILLA, JAVIER MANTILLA Y AIDA ROSA

MANDÓN»19.

De tal manera, relató que el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2018, la veeduría, a través de su presidente, radicó dos peticiones ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en las que solicitó que se deje sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por dicha autoridad judicial en el grado jurisdiccional de consulta, en el que revocó la sanción por desacato que había sido impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. Respecto al actuar oficioso de la referida veeduría en el presente asunto, en eventos como el presente, la imposibilidad que se tiene para demostrar que se configura la agencia oficiosa, (de tipo físico o mental o derivarse de circunstancias socioeconómicas especiales, como por ejemplo, el aislamiento geográfico o la situación especial de marginación e indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos), no fue puesta a

consideración ni explicada por la parte activa en el presente litigio; sin embargo, posteriormente, con el escrito de impugnación se presentó ratificación por parte de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla respecto a la aplicación de la mencionada figura para la defensa de sus intereses, al suscribir de manera conjunta el mencionado memorial e insistir en el amparo de sus derechos. Así las cosas, resulta claro que en el sub examine se reúnen los requisitos para agenciar los derechos de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, en consecuencia, se encuentra debidamente configurado el requisito de la legitimación en la causa por activa en lo que a la mencionada ciudadana se refiere. 19 Folio 6 ibíd. 6.3. Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar ¿Establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Diana Lizeth Rojas Mantilla? 6.4. Del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia20, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 20 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso21, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya

para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»22. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés 21 Ver sentencia SU-961 de 1999. 22 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia

éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»23. Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).[…]». Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso24. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 6.5. Caso concreto.

23 Sentencia T-192 de 2009. 24 Ibídem. La señora Diana Lizeth Rojas Mantilla, a través de su agente oficioso, acudió a la acción de tutela, al considerar que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y derecho de petición, pues presuntamente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no dio respuesta a las peticiones presentadas el 8 de octubre y 12 de noviembre de 2018. Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que se encuentra en el proceso se observa que: - La veeduría ciudadana Solución Digna, a través de su presidente, el señor Javier Mantilla Mandón, elevó la petición de 8 de octubre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos:

«[…] VEEDURÍA CIUDADANA

ASOCIACIÓN SOLUCIÓN DIGNA PARA LA POBLACIÓN CON SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO (…) San José de Cúcuta 08 de octubre del 2018

TRIBUNAL ADMINISTRACTIVO (SIC) DE NORTE DE SANTANDER

Dr.

CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ

Magistrado Ponente Asunto. Consulta por desacato de fallo de tutela radicado 54001-33-33-004-2016-00008-01. Acto de fecha 20 de septiembre del 2018. Ante la secretaría de la asociación solución digna se hizo presente con documentos en mano la asociada señora DIANA LICETH ROJAS MANTILLA identificada con cedula de ciudadanía Nº 1090417118 de Cúcuta ante la misma informa que solicita

acompañamiento en virtud a la participación efectiva de las víctimas lo cual informa lo siguiente que mediante acto de fecha 20 de septiembre del 2018 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA revocó la sanción impuesta por el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA.

Además revocó y dejó en firme la misma en cuanto al alegato por la accionada UARIV respecto a lo anterior por el señor JAVIER MANTILLA MANDON Y ANA

ROSA MANDON.

En consecuencia a esta asociación tomó nota previa al acto de fecha 20 de septiembre del 2018 y como tal se delimitara a la veeduría ciudadana si bien es competente para acceder a la participación respectiva de las víctimas de conformidad a lo expuesto en los artículos 22.9.1.1/ 22.9.1.2/ 22.9.1.3/22.9.1.4/ 22.9.1.5/ 22.9.1.6

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