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CE-11001-03-15-000-2018-04548-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04548-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado [S]e tiene que ciertamente la tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida (aunque de manera tardía) por el señor secretario de la sección primera de esta Corporación, mediante oficio 4843 de 3 de noviembre de 2018, remitido por correo certificado a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales, el 12 de diciembre siguiente, en el que se le indicó las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2007-03276-01 que promovió contra la gobernación de Antioquia, y del cual se puede colegir que a la fecha no se ha emitido fallo, por lo que no resulta dable enviarle copia de dicha decisión, dado que es inexistente. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por la actora, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional. (…) Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda

imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04548-00(AC)

Actor: YOLANDA MARÍA VELÁSQUEZ OSORIO

Demandado: SECRETARIOS GENERAL Y DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Yolanda María Velásquez Osorio contra los señores secretarios general y de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 y 3). La señora Yolanda María Velásquez Osorio, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores secretarios general y de la sección primera del

Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas contestar de fondo su solicitud de 30 de julio de 2018. 1.2 Hechos. Relata la actora que el «[…] 30 de julio de 2018, v[í]a franquicia [s]e dirigi[ó] al [C]onsejo de [E]stado para preguntar por un proceso de Apelación de Acción de Nulidad con el Restablecimiento del derecho que se encuentra en e[sa] Corporaci[ó]n», donde le informaron «[…] que habían remitido su petición a otro funcionario competente, no obstante han pasado 4 meses y no h[a] obtenido ninguna respuesta de fondo vulnerando con ello» su garantía constitucional fundamental de petición.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2018 (ff. 15 y 15 vuelto), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores secretarios general y de la sección primera del Consejo de Estado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la sección primera del Consejo de Estado (ff. 20 a 22) solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al estimar que si bien es cierto que la tutelante en su memorial «[…] escribió “Derecho de Petición”, no es menos cierto que no estaba haciendo uso de ese derecho fundamental sino que estaba ejerciendo una petición judicial a la cual se le di[ó] el trámite pertinente, garantizando con ello [el] debido proceso».

Lo anterior, toda vez que el escrito fue recibido en la secretaría a su cargo «[…] el 7 de septiembre de [2018] y en atención a que para esa fecha el expediente se encontraba al Despacho, el memorial en comento ingresó al mismo el 11 […] siguiente. Luego, en atención [a su] solicitud […], en auto calendado 13 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó expedir constancia del estado del proceso», por lo que en cumplimento de dicha orden, «[…] se libró el oficio 4843, dirigido a la señora Velásquez Osorio, en el cual se le informó sobre todas las actuaciones surtidas en segunda instancia en esta Corporación, el cual fue enviado a su destinataria por medio del correo postal de 4-72 (franquicia) […]». 2.1.2 El señor secretario general del Consejo de Estado (f. 19) pide se desvincule la dependencia a su cargo, bajo el entendido de que «[…] teniendo en cuenta que la solicitud se relacionaba con la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado […] 05001-23-31-000-2007-03276-01, que de conformidad con el reglamento interno de la Corporación es tramitada por la sección primera, se procedió a remitirla a la secretaría de esa sección con el oficio n.º KBV-05137 del 5 de septiembre de 2018. Así mismo, a través del oficio n.º KBV-05138 de la misma fecha, se procedió a informar a la accionante que su solicitud había sido remitida a la mencionada dependencia».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado la garantía superior de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 30 de julio de 2018, orientada a obtener información sobre el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-2331-000-2007-03276-01, que presentó «[…] como representante legal de la corporación social semillas de paz Nit 811023771-1», y copia íntegra de la providencia con la que se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2014 dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. 3.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»2. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Copia de petición formulada por la actora ante el Consejo de Estado el 30 de julio de 2018 (f. 4), en la que solicitó información sobre el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2007-03276-01 que promovió, «[…] como representante legal de la corporación social semillas de paz Nit 811023771-1», contra la gobernación de Antioquia, y copia íntegra de la providencia que decidió la alzada que atacó el fallo de 24 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia .

b) Copia de oficios KBV-05137 (f. 9) y KBV-05138 (f. 11) de 5 de septiembre de 2018, por medio de los cuales el señor secretario general del Consejo de Estado (i) dio traslado, por tratarse de un asunto de su competencia, a su homólogo de la sección primera del «[…] oficio N.º 62464 […] mediante el cual se remite petición suscrita por la señora Yolanda María Velásquez Osorio quien solicita copia de la decisión adoptada en el expediente de la referencia», y (ii) le informa a la tutelante sobre esta determinación, en su orden. c) Copia de algunas piezas procesales (ff. 23 a 54) proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2007-03276-01 incoado por la accionante contra la gobernación de Antioquia, entre las cuales se destaca auto de 13 de noviembre de 2018 (f. 55), que ordena se expida, a través de secretaría de la sección primera, constancia del estado actual del referido trámite ordinario, con el fin de atender el escrito de 30 de julio de ese año5 formulado por la actora. d) Oficio 4843 de 3 de noviembre de 2018 (f. 56), por cuyo conducto el señor secretario de la sección primera de esta Colegiatura da respuesta a la tutelante, en el sentido de informarle las actuaciones surtidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2007-03276-01, en los siguientes

términos: 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 F. 51. 5 Recibido el 24 de agosto de 2018, según se observa del sello visible en folio 52. 1º. Que el veintiuno (21) de Julio de 2014 el proceso de la referencia pasó al Despacho del Consejero Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA por reparto. 2º. Que mediante providencia de fecha quince (15) de Octubre de 2014 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación, dicha providencia se notificó por estado el día doce (12) de noviembre de [esa anualidad] posteriormente el expediente pasó al Despacho el veinticuatro (24) de [los mismos mes y año] para proveer lo pertinente. […] 4.º Que a través de providencia de veintidós (22) de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión; dicha providencia se notificó por estado el 29 [siguiente.] 5º. Que el […] diez (10) de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión y posteriormente el […] dieciocho (18) de abril de 2016 el expediente pasó al Despacho para fallo. 6º. Que mediante providencia de cuatro (4) de octubre de 2016, notificada por estado el […] siete (7) de [los mismos mes y año], se ordenó a la Secretaría de la sección remitir certificación del estado del

proceso a la parte actora, al cual se le dio cumplimiento mediante oficio nro. 4895 de diez (10) de noviembre de 2016. […] 8º. Que mediante providencia de [...] trece (13) de noviembre de 2018, notificada por estado el dieciséis (16) [de los mismos mes y año], se ordenó nuevamente a la secretaria de Sección expedir constancia del estado actual de proceso referenciado, esto de conformidad al memorial allegado a es[a] secretar[í]a el […] siete (7) de septiembre de 2018. (sic para toda la cita). d) Constancia de envío del oficio al que se alude en letra anterior, por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales SA (4-72), con orden de servicio 11041876 de 12 de diciembre de 2018 (guía RAO53997438CO), dirigido a la dirección de la peticionaria, «KIL[Ó]METRO 6 ANTIGUA V[Í]A AL MAR

ESTABLE[CIMIENTO] CARCELARIO PEDREGAL FINCA LA TERE[SI]TA» (f. 59).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente la tutelante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida (aunque de manera tardía) por el señor secretario de la sección primera de esta Corporación, mediante oficio 4843 de 3 de noviembre de 2018, remitido por correo certificado a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales, el 12 de diciembre siguiente6, en el que se le indicó las actuaciones procesales surtidas en el trámite de segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2007-03276-01 que promovió contra la gobernación de

Antioquia, y del cual se puede colegir que a la fecha no se ha emitido fallo, por lo que no resulta dable enviarle copia de dicha decisión, dado que es inexistente. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la 6 Una vez consultada la página electrónica de la empresa de Servicios Postales Nacionales (4-72) http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA053997438CO, con el número de guía de envío, se pudo establecer que el oficio 4843 de 3 de noviembre de 2018 fue entregado el 18 de diciembre de ese año. conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por la actora, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»7, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el

amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Yolanda María Velásquez Osorio, en los términos indicados en la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

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