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CE-11001-03-15-000-2018-04549-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04549-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[El accionante], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». (…) [R]evisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada se notificó por estado del 13 de febrero de 2018 y ese mismo día se envió correo electrónico informando a las partes de la anterior actuación, quedando ejecutoriada el 16 de ese mes y año. Ahora, la tutela se presentó el día 3 de diciembre de 2018, es decir, después de más de 9 meses de ejecutoriada la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [Por lo tanto,] la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04549-00(AC)

Actor: ENRIQUE HURTADO BOLAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ENRIQUE HURTADO BOLAÑO contra la providencia de segunda instancia, proferida el 7 de febrero de 2018, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-0312013-00422-01, que el tutelante promovió contra el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor ENRIQUE HURTADO BOLAÑO, nombre propio y en representación de su menor hijo, KEYLER ADRIÁN HURTADO LLAMAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 3 de diciembre de 2018,1 donde solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la providencia adoptada, por la mencionada autoridad judicial. 1 Fls. 1 – 20. Poder fl. 21. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El tutelante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, en el año 2011, como soldado regular. Fue vinculado al Batallón de Ingenieros No. 10 «GR.

Manuel Alberto Murillo González», con sede en Valledupar. El 30 de enero de 2012, en cumplimiento de una orden impartida por su superior, mientras recogía una herramienta, sufrió una caída, golpeando fuertemente su cabeza y rostro. Fue remitido al hospital local del municipio de Zona Bananera, donde fue atendido. El 20 de noviembre de ese año, la Junta Médica Laboral de la Dirección de

Sanidad del Ejército, levanta el acta No. 5576,2 donde al tutelante se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 20,35%, al establecer una incapacidad permanente parcial y que no es apto para la actividad militar. De igual manera, estableció que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, con fundamento en el informe administrativo de los hechos. Finalmente, en el apartado del diagnóstico, se indicó:

«1) {sic} DURANTE EL SERVICIO RECIBE TRAUMA EN ARANEO AREO

{sic} SUPERCILIAR IZQUIERDO, TABIQUE NASAL Y LABIO INFERIOR

IZQUIERDO. VALORADO Y TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGO

{sic}, QUE DEJA COMO SECUELA. ACICATRICES MULTIPES {sic} EN

ROSTRO CON DEFECTO ESTETICO {sic} MODERADO, BFRACTURAS

PARCIALES # 3 PIEZAS DENTALES, CCEFALEA POSTRAUMA FIN DE TRANCRIPCION {sic}». 1.1.2. El tutelante, en nombre propio y en representación de su menor hijo, mediante apoderado judicial, con fundamento en los anteriores hechos, presentó demanda de reparación directa, el 13 de noviembre de 2013, en la que solicitó:3 «PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION {sic} (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Enrique Hurtado Bolaño, en hechos ocurridos el

día 30 de enero de 2012 en jurisdicción del municipio de Zona Bananera (Magdalena), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION {sic} (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 – Para Enrique Hurtado Bolaño, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 Fls. 8 – 9 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 11 – 19. Exp. Ord. 2 – Para Keyler Adrián Hurtado Llamas, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hijo de Enrique Hurtado Bolaño. TERCERA.- Condenar a LA NACION {sic} (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Enrique Hurtado Bolaño, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($ 750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y

Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2012, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($ 566.700.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del veinte punto treinta y cinco (20.35%) por ciento que se le fijó al soldado regular Enrique Hurtado Bolaño, en el acta de junta médica laboral No. 55.726 del día 20 de noviembre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION {sic} (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Enrique Hurtado Bolaño, el equivalente en

pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las heridas en su cráneo y rostro, lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas y le produce un gran defecto estético. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA».4 1.1.3. El Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de octubre de 2015, resolvió:5 4 Énfasis del original. 5 Fls. 97 – 113. Exp. Ord. «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas por ENRIQUE HURTADO BOLAÑO el 30 de enero de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, por las razones expuestas y, en congruencia con lo demandado, CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de Daño {sic} material, en la modalidad de lucro

cesante, a ENRIQUE HURTADO BOLAÑO la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO pesos m/cte. ($39.985.664) conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar al demandante y su hijo menor por

concepto de Perjuicios {sic} morales, así:

ENRIQUE HURTADO BOLAÑO VICTIMA DIRECTA 40 SMMLV

KEYLER ADRIÁN HURTADO HIJO DE LA 40 SMMLV LLAMAS VICTIMA CUARTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa por concepto de daño a la salud, así:

ENRIQUE HURTADO BOLAÑO VICTIMA 40

DIRECTA SMMLV QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Niéguese las demás pretensiones».6

Lo anterior, por tratarse de un caso de un conscripto, el régimen de imputación es objetivo y se demostró que las lesiones sufridas fueron en cumplimiento de una orden dada por un superior, motivo por el cual, se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad para acceder parcialmente a las pretensiones de la acción. 1.1.4. El Ministerio de Defensa Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.7 1.1.5. Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de febrero de 2018, resolvió:8

6 Énfasis del original. 7 Fls. 114 – 124. Exp. Ord. 8 Fls. 183 – 191. Idem. « PRIMERO.- MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 18 de octubre de 2015, por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, y hasta la concurrencia en su participación, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Enrique Hurtado Bolaño, en la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a. indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor Enrique Hurtado Bolaño, en su calidad de víctima directa, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Por concepto de perjuicios morales a favor del menor Keyler Adrián Hurtado Llamas, en su calidad de hijo de la víctima directa, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 2.3. Por concepto de daño a la salud a favor del señor Enrique Hurtado Bolaño, en su calidad de víctima directa, el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO.- ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado Daniel Galindo León, quien se desempeñaba como apoderado judicial de la

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. TERCERO .- Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo».9 9 Énfasis del original. La mencionada autoridad judicial arribó a dicha conclusión, toda vez que del estudio de las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con los argumentos del apelante, la conducta del señor HURTADO BOLAÑOS fue determinante para la configuración del daño, ya que este se presentó por su descuido y falta de prudencia al no medir la distancia adecuada para manipular la herramienta. La mencionada autoridad judicial, puso de presente que, en efecto, el daño que sufrió el demandante se presentó mientras realizaba una actividad cotidiana como lo es caminar, por lo que es claro que su conducta también tuvo incidencia en la configuración del daño, pues incumplió en cierta medida el deber propio de cuidado. También, advirtió que dicha Sala de Decisión ha determinado que en los casos en los que el soldado conscripto sufre un daño como consecuencia de la caída desde su propia altura, este no le es imputable a las Fuerzas Militares, pues el mismo se presentó dentro de la órbita de responsabilidad del lesionado, en desarrollo de una actividad cotidiana e inherente al ser humano como lo es caminar, pero explicó

que en este caso se presentó una particularidad, pues si bien la caída del demandante se presentó desde su propia altura, en este asunto si hubo incidencia de otro hecho, consistente en la herramienta que transportaba el señor HURTADO BOLAÑO, en desarrollo de una orden dada por un superior. En vista de lo anterior, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la concurrencia de culpas entre la acción desplegada por el señor ENRIQUE HURTADO BOLAÑOS con la actividad del servicio militar como conscripto que prestaba, para cumplir una orden dada por un superior; y la falta de cuidado del afectado al desplazarse imprudentemente con una herramienta en sus manos, hechos que fueron determinantes para la materialización del daño, con la precisión de que la entidad demandada deberá responder únicamente en un 50%, dado el grado de su participación en la causación del daño. 1.2. Fundamentos de la tutela Para la apoderada del tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico; iv) desconocimiento del precedente. En cuanto al primero, consideró que la sentencia del Tribunal incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado en el expediente, quebrantando la regla de coherencias que debe preservar toda decisión judicial en busca de la verdad probatoria, por cuanto no existen pruebas para declarar la concurrencia de culpas y expresó que la tesis de la autoridad judicial cuestionada fue equivocada, por lo siguiente: «Primera.- Porque la herramienta con la que se causó las lesiones en la

cabeza y rostro eran de dotación oficial (propiedad del Ejército). Segundo.- Porque la herramienta era trasladada de un lugar a otro por orden superior y atendiendo el principio de la jerarquía de mando que prevalece en el organigrama de las fuerzas militares la víctima simplemente obedeció y cumplió. Tercero.- Porque no hay prueba de la falta de cuidado al desplazarse imprudentemente como lo afirma la sentencia, pues ni el informativo administrativo por lesión elaborado por el Comandante del Batallón10 ni en el informe de los hechos suscrito por el Comandante del Pelotón (ST. José Yecid Guiza Tapias)11, nada se dice, ni siquiera se insinúa que el día de los hechos el conscripto Enrique Hurtado Bolaño haya actuado con imprudencia, impericia o descuido. Se trata de documentos públicos, suscritos por autoridades competentes sin que hayan sido tachados de falsos o controvertidos en el proceso. Cuarto.- Porque al momento de sufrir el accidente la víctima era un soldado conscripto, en servicio activo y estaba realizando una actividad ordenada por su superior. Es decir, los hechos no ocurrieron en franquicia, vacaciones, ni jugando o por fuera de su actividad militar. Quinto.- Porque la parte demandada no allegó al expediente ninguna prueba documental o testimonial que sustentara la tesis de la “culpa”; pues no existe ningún proceso disciplinario en contra del joven Hurtado Bolaño, ni una sanción, amonestación ni mucho menos un llamado de atención. Sexto.- Porque en la parte final del informativo por lesiones claramente se

dijo que el accidente sufrido por el soldado Hurtado Bolaño ocurrió “en el servicio, por causa y razón del mismo”, conforme a lo reglado en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que dice: (…) De haber ocurrido el evento dañoso por una “imprudencia” o una “culpa” de la víctima como lo afirmó el Tribunal, sencillamente el Comandante de la Unidad Militar habría calificado la lesión con el literal (d), esto es, en actos contra la ley, el reglamento o una orden superior».12 10 «“…Siendo las 10:00 horas del día 30 de enero de 2012, narra los hechos ocurridos con el SLR. HURTADO BOLAÑO ENRIQUE CC No. (…) de Cartagena, el antes mencionado se encontraba cumpliendo una orden al señor SP. PABÓN de ir al otro lado del puente a buscar una herramienta cuando se devuelve el soldado con una barra pata de cabra que traía en la mano y da la vuelta se estrella con un ángulo del puente además de estos se le cae también la barra pata de cabra a la altura de la nariz y el labio inferior izquierdo...”. (resalto)». Énfasis del original. 11 «“....estaba buscando una herramienta “BARRA PATA DE CABRA”; la encontró cerca al PUENTE, cuando giró a llevar la herramienta se estrella con el puntal del puente, causándole una herida a la altura de la cara, la barra que trae se le cae y lo golpea a la altura del labio y nariz originándole las hemorragias, mencionado {sic} soldado estaba realizando trabajos de acuerdo

al grupo de cadeneros el cual desempeñaba en ese momento”. (resalto) ». Idem. 12 Énfasis del original. También, alegó que existió defecto fáctico, por indebida valoración del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, puesto que, el acta de la junta médico laboral la estableció en el 20,35%, lo que permitía demostrar el lucro cesante reclamado y que fue revocado en segunda instancia, toda vez que dicho dictamen tiene la capacidad de demostrar este tipo de perjuicios. Finalmente, se incurrió en el segundo defecto alegado, pues el Tribunal accionado, al fijar el monto de la condena por daño moral y a la salud (10 smlmv), desconoció las tablas de indemnización fijadas en sentencias de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, donde ha establecido que por cada uno de estos conceptos de sede conceder 40 smlmv, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 20% e inferior al 30%, entre ellas, referenció las providencia del: i) 28 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-15-000-1999-32601 (31172) M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz; Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional). ii) 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, en la tutela se solicitó:

«… de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales al actor y se ordene modificar y/o dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A” de fecha 7 de febrero de 2018 dictada dentro del medio de control de Reparación Directa No. 1100133360312013-00422-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se disponga lo siguiente: (i) Se declare la responsabilidad total (100%) del Ministerio de Defensa sin que haya lugar a reducción o descuento por culpa compartida de la víctima. (ii) Se reconozca por daño moral una suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV. (iii) Se reconozca por daño a la salud una suma equivalente a CURANTEA {sic} (40) SMLMV. (iv) Se reconozcan y liquiden los perjuicios materiales por lucro cesante conforme a lo deprecado en la suplicas de la demanda».13

2. Trámite de instancia 13 Énfasis del original.

La Consejera ponente, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.14 De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cinco Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por tener interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,15 únicamente se allegó el siguiente

memorial: 3.1. El Ministerio de Defensa Nacional

Al intervenir solicitó declarar su improcedencia.16 Explicó que la providencia objeto de censura fue notificada por estado del 13 de febrero de 2018, teniendo así como término final para presentar la acción de tutela, el día 14 de agosto de 2018; pese a lo anterior, la radicación solo tuvo lugar hasta el día 3 de diciembre de 2018, siendo esta en términos finales, extemporánea y, por lo tanto, se ha configurado una causal de improcedencia de la presente acción, por tener una inactividad injustificada de más de cuatro meses.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor HURTADO BOLAÑO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneró el derecho al debido proceso, alegado por el señor HURTADO BOLAÑO.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14 Fls. 57 – 58. 15 Fls. 59 - 53.

16 Fls. 65 - 67. Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los 17 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa de marras.

4.2. Inmediatez24 Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.25 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar

que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.26 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas27: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de lo

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