CE-11001-03-15-000-2018-04552-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04552-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías La Sala observa que la Corporación accionada, contrario al decir del accionante, valoró y estudio las consideraciones expuestas por la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, en relación a la prescripción de cesantías, para concluir, que lo allí expuesto no resulta aplicable en el caso objeto de discusión toda vez que el [accionante] pertenece al régimen retroactivo de cesantías, y el asunto allí decidido giró en torno a una empleada vinculada al régimen anualizado de cesantías. Y, si bien en la pluricitada sentencia de unificación se reconoce la prescriptibilidad de las cesantías definitivas solo «si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, (…), pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor»; en la sentencia acusada se advirtió que «en consideración que el accionante no es beneficiario del régimen anualizado de cesantías, por cuanto su vinculación fue anterior a su entrada en vigencia, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996; tampoco lo es de su imprescriptibilidad». Sin perjuicio de lo ya expuesto, se le aclara al actor que la prescripción declarada respecto de su
solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones, no obedeció a que se desconocieran las gestiones que en su momento realizó ante la administración, sino el hecho no acudir a la jurisdicción en tiempo, pues la última interrupción del término prescriptivo en su favor operó del 19 de enero de 1995 al 19 de enero de 1998, y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo fue radicada hasta el día 12 de octubre de 2011, superándose ampliamente los términos establecidos en el Decreto 3135 de 1968. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04552-01(AC)
Actor: JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación1 presentada por el señor Julio Hernán Fernández Pineda, en nombre propio, contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó el señor Julio Hernán Fernández Pineda que prestó sus servicios al municipio de Corozal, en los siguientes periodos: i) del 1.° de enero al 31 de diciembre de 1979, ii) del 31 de mayo de 1983 al 16 de enero de 1985 y, iii) del 10 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992, tiempos durante los cuales, aseguró, no se le cancelaron las prestaciones sociales a las que tiene derecho, pese a las múltiples solicitudes presentadas en tal sentido ante la administración, quien mediante oficio de 16 de mayo de 2011, atendió su solicitud de manera negativa. Que ante lo sucedido, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas.
Manifestó que el asunto fue decidido de manera desfavorable mediante sentencias de 15 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y la subsección A de la sección segunda de Consejo de
Estado, respectivamente, al considerar que los derechos laborales habían prescrito por «no solicitar el reconocimiento y pago dentro de los tres años siguientes que prevé el Decreto 3135 de 1968» y, en cuanto al reconocimiento de cesantías, que «las leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, no rigen la situación del actor, es decir, no le son aplicables, pues para el momento en que se desvinculó del municipio, esto es, el año 1992, las disposiciones en ellas contenidas aun no habían entrado en vigencia». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de mayo de 2019. 2 Ff. 1 a 18. Al respecto, el actor consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales, al estar incursas en desconocimiento del precedente, pues si bien le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas, y por lo mismo no le aplican las normas descritas, ello no es razón suficiente para declarar prescrito su derecho, en tanto «la Jurisprudencia de este honorable consejo, ha unificado el criterio en cuanto a la extinción del derecho a recibir las cesantías, determinado como imprescriptible dicho derecho, cuando la mora en el pago de las cesantías se haya producido por negligencia del empleador».
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, «ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y a la SECCIÓN SEGUNDA de este CONSEJO
DE ESTADO, REVOCAR en todas y cada una de las partes, las sentencias de fecha 15 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2018, proferidas por las honorables magistraturas, en las que se declaró de oficio la excepción de prescripción de mi derecho al pago de las cesantías causadas con ocasión de mi relación laboral con el Municipio de Corozal y en su defecto se debe ordenar expedir otra sentencia donde se acceda a las súplicas de la demanda».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 20183, la sección cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Consejeros integrantes de la subsección A de la sección segunda de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, como demandados. Asimismo, al municipio de Corozal, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 3 F. 59 y vto. 4 Ff. 67 y 68, vto.
La magistrada ponente5 de la decisión proferida en primera instancia contenciosa, mediante escrito de 17 de enero de 2019, solicitó negar el amparo invocado en tanto la providencia acusada no se encuentra incursa en ningún requisito específico de procedibilidad de conformidad con la sentencia C-590 de 2005; y que, por el contrario, «no se avizora que con ella se hubiera vulnerado normas de
carácter sustancial ni procesal en perjuicio de dicha parte, por el contrario, la misma fue proferida de las garantías constitucionales, con observancia de las disposiciones legales aplicables al caso y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; en ella también fue ampliamente explicado por qué sobrevino el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales y prestacionales reclamados por los años 1979 – 1992, a la luz del sustento normativo y jurisprudencial aplicables, […]». Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 6 . El consejero ponente7 de la decisión acusada, mediante escrito de 18 de enero de 2019, solicitó negar la acción de tutela, al señalar que: «[…] 6.2. Ahora si bien es cierto que, el actor presentó distintas peticiones al municipio con el objetivo de que le fueran reconocidas unas prestaciones sociales; también lo es que en virtud de los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dicha actuación no tiene la entidad de interrumpir varias veces o de forma indefinida el término prescriptivo y menos de suspenderlo. Luego entonces, teniendo en cuenta la normativa aplicable solo las peticiones de fecha 15 de marzo de 1982, 18 de junio de 19877 y 19 de enero de 1995; interrumpieron por un lapso igual el término de prescripción, empero, el actor no ejecutó ninguna acción judicial dentro de tales términos a fin de lograr el reconocimiento de los derechos reclamados, inclusive, pese a que CCA en los artículos 40 y 135, prevé la posibilidad de demandar la
ficción legal denominada «Silencio administrativo». 6.3. Reárese que la última vinculación del accionante con la entidad territorial finalizó el 17 de febrero de 1992, lo que significa que, en los términos del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, no le es aplicable el régimen anualizado de cesantías establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 pues este entró en vigencia para los empleados públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías. 6.4. Así pues, el señor Julio Hernán Fernández Pineda pertenece al régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1845 y demás normas 5 Doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas. 6 Ff. 69 a 71, vto. 7 Doctor William Hernández Gómez. complementarias; el cual dispone que las cesantías serán entregadas al empleados una vez culminada la relación laboral con el empleador, teniendo aquel la obligación de reclamarlas dentro del término de prescripción so pena de perder su derecho, toda vez que su imprescriptibilidad se concibe solo mientras el vínculo labora este vigente. 6.5. Finalmente, tampoco tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, dado que la misma rigió desde el 29 de diciembre de 1995. […]» Municipio de Coroza l 8 El ente territorial solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo cual no vulnera derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA9
La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de marzo de 2019, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Julio Hernán Fernández Pineda, al considerar que no se observa el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, proferida por la sección segunda de la Corporación, se estudió la situación de una empleada vinculada al municipio de Corozal desde el 12 de noviembre de 2012, por lo cual estaba cobijada con el régimen anualizado de cesantías, situación que dista del caso de actor, toda vez que este pertenece al régimen retroactivo de cesantías. Adicionalmente, explicó que tampoco se configura el defecto sustantivo, toda vez que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 244 de 199511, la misma rige a partir de su promulgación (29 de diciembre de 1995), lo cual acaeció años después de la desvinculación laboral del actor (17 de febrero de 1992)
IV. DE LA IMPUGNACIÓN12 8 Ff. 73 y 74. 9 Ff. 69 a 78, vto. 10 Expediente 2011-00628-01. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
12 Ff. 95 a 97. El señor Julio Hernán Fernández Pineda impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, resaltó que si bien pertenece al régimen retroactivo de cesantías, no se puede desconocer que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (ya referida), «condicionó la prescriptibilidad de las cesantías a las causas que generaran la mora en el pago de dichas cesantías, así pues, de acuerdo con lo dicho por esta magistratura, operara la prescripción en el pago de las cesantías definitivas solo cuando sea comprobada la negligencia del trabajador en la gestión para el pago de su derecho», lo cual asegura no sucedió en su caso, dadas las múltiples peticiones elevadas ante la administración en tal sentido.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos. 5.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201814, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2019, por la
sección cuarta del Consejo de Estado. 5.2. Cuestión Previa. En atención a que la providencia de 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la declaratoria de prescripción de los derechos laborales y prestacionales pretendidos por el actor, el reclamo constitucional formulado será 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional15 como esta Corporación16, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable17, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia18. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200519 la Corte Constitucional20 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma21 y de procedencia material22 fijados23 por la misma Corte24. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 15 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 16 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 17 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 18 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 20 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 21 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 23 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González25, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 5.3. Problema Jurídico. Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social del señor Julio Hernán Fernandez Pineda al declarar probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestaciones pretendidas, presuntamente, desconociendo el precedente de 25 de agosto de 2016, fijado por la sección segunda del Consejo de Estado, en cuanto a la imprescriptibilidad del pago de las cesantías cuanto existe negligencia del trabajador?
5.4. Solución del caso concreto. 24 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 25 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 26 La decisión cuestionada es de 20 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 5 de diciembre siguiente. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial, alegatos de conclusión y recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
Cosa distinta es el argumento de que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, presuntamente, desconoció la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la sección segunda de la Corporación, en la que refirió que solo «operara la prescripción en el pago de las cesantías definitivas solo cuando sea comprobada la negligencia del trabajador en la gestión para el pago de su derecho». Al respecto, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho28. 27Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 28En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones29 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos
idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad30. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente31. En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que la
subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, presuntamente, desconoció un pronunciamiento del Consejo de Estado que, de ser aplicados, 29 Precedente Vertical. 30Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 31 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante su vínculo laboral con el municipio de Corozal. Para mayor claridad, se recuerdan las consideraciones expuestas en la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro de expediente 2011-02168-01 (5003-2016), así: « […] 1.1. Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: « Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual. Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. 1.2.Prescripción en el sub lite […] Analizados los documentos aportados se advierte, en primer lugar, que si bien la Oficina de Archivo General del municipio de Corozal, Sucre, certificó que no encontró peticiones radicadas por parte del demandante durante los años 1982, 1987, 1989, 1992, 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008, lo cierto es
que, con el escrito introductorio fueron aportadas copias auténticas de ellas, la cuales no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, en los términos descritos en el artículo 289 del CPC32 (hoy 269 del CGP), motivo por el cual es factible su valoración a efectos de resolver el problema jurídico planteado. En segundo lugar, quedó demostrado que el señor Julio Hernán Fernández Pineda estuvo vinculado con el municipio de corozal en tres periodos distintos, esto es, del 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979; desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 16 de enero de 1985 y entre el 10 de diciembre de 1991 y 17 de febrero de 1992, fecha en la cual término su relación laboral. Así mismo y de conformidad con las anotaciones previamente efectuadas, se tiene que las prestaciones sociales provenientes de las referidas vinculaciones con la entidad territorial, están prescritas, por cuanto no fueron reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para el efecto obsérvese: Término para Periodo Término de reclamar las Petición laborado prescripción prestacione s Del 15 de marzo de 1982. Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por su labor como Del tesorero. 1/01/1979 hasta el 15/03/1982 31/12/1979 al La cual interrumpió por una 31/12/1979. al 31/12/1982 sola vez y por un lapso
15/03/1985 igual el término de Tesorero prescripción. municipal - 5 de febrero de 1985, escrito en el mismo sentido. 31/05/1983 16/01/1985 al Del 18 de junio de 1987. 18/06/1987 hasta el 16/01/1988 Reconocimiento y pago de al 16/01/1985 las prestaciones sociales 18/06/1990 causadas por su labor como Inspector inspector de transporte y de tránsito. transporte y transito La cual interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción. Igualmente, insistió en las prestaciones como tesorero. Radicó similares peticiones los días 20 de marzo de 1989 32 Vigente para la fecha de admisión de la demanda y decreto de pruebas. y 4 de febrero de 1992. Dentro de las mismas reiteró sus pretensiones sobre las prestaciones causadas no solo como inspector sino también como tesorero. Del 19 de enero de 1995. Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por su labor como gerente de las empresas
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