🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04553-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04553-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE

RECURSOS ORDINARIOS

[L]a autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, concluyó que la privación injusta de la libertad soportada por el [actor] obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien no hizo uso de los recursos legales que permitieran evidenciar que estaba siendo juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, por lo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación a este respecto desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. (...) Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, a pesar de haber sido expresados bajo el título de “violación directa de la Constitución”, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, cuyo estudio se pretende cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece

de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04553-00(AC)

Actor: HAROLD ALBÁN RINCÓN MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad. Falta de carga mínima argumentativa. Falta de relevancia Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Harold Albán Rincón Marín, Jhon Paul Rincón Trejos, Amparo Marín Barrera, Lady Yury Sarria Marín, Elián Tatiana Rosero Marín, Ingrid Leandra Restrepo Marín, Bayardo Andrés Rosero Marín y Luis Alberto Restrepo Marín, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Harold Albán Rincón Marín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que a raíz de una investigación penal iniciada por la Fiscalía 38 Especializada de Cali contra el señor Harold Albán Rincón Marín, por el punible de receptación y concierto para delinquir relacionado con partes robadas de automotores, este fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal Especializado de Cali, a través de sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, pena que cumplió entre septiembre de 2005 y abril de 2010.

Indicaron que, simultáneamente, la Fiscalía 87 Seccional de Cali abrió una investigación alterna, por los mismos hechos que justificaron la condena impuesta en contra del señor Rincón Marín, lo que determinó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2009, lo condenara por el delito de receptación a una pena de 60 meses de prisión, por lo

que fue recapturado luego de que hubiese recuperado su libertad tras cumplir la condena impuesta inicialmente. Sostuvieron que, en tanto fue condenado dos veces por los mismos hechos, el señor Rincón Marín interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 87 Seccional de Cali y el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Cali, de la que conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, quien profirió sentencia favorable el 21 de septiembre de 2010 y ordenó anular el segundo proceso surtido en su contra y cancelar la orden de captura derivada de aquel. Refirieron que, con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Harold Albán Rincón Marín, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 23 de octubre de 2013. Adujeron que luego de que las demandadas apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de agosto de 2018, la revocó, luego de considerar que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante no había hecho uso de los recursos legales con que contaba para su defensa, durante el trámite del segundo proceso penal abierto en su contra.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante

la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por incurrir un violación directa de la Constitución, por cuanto, alegan, “si bien es cierto que el señor Rincón no interpuso recurso en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Cali, acudió a la acción de tutela, mediante la cual atacó no solo dicha sentencia sino todo el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 87 Seccional de Cali”, por lo que, en su concepto, “frente a la decisión tomada por el juzgado que lo condenara por segunda vez, era irrelevante la apelación exigida por la segunda instancia toda vez que el hecho causante del perjuicio ya estaba dado (sic)”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y a la igualdad.

SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2018, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente, Dr. OSCAR A. VALERO NISlNBLAT (sic), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 13 de lo Constitución Política de Colombia.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el

amparo de tutela solicitado por los accionantes, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente, Dr. OSCAR A. VALERO NISINBLAT (sic), que dentro del término razonable se sirva dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por lo Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por los accionantes, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente, Dr. OSCAR A. VALERO NISINBLAT (sic), que dentro del término razonable se sirva dictar sentencia de

reemplazo, (REVOCANDO LA SENTENClA ABSOLUTORIA DICTADA EN

FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA, SE DISPONGA CONDENAR AL PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA), en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por lo Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de

control de controversias contractuales Nº 2012-00172-01, actor: Harold Albán Rincón Marín y otros.

5. Trámite procesal En auto de 10 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 204 a 208, todos de 11 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de oficio de 14 de enero de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, declara, los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta del Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali En oficio de 15 de enero de 2019, el titular del despacho solicitó que declarara improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida en el trámite del proceso ordinario correspondió a lo

probado dentro del proceso, y con la aplicación de los elementos jurisprudenciales que se estimaron pertinentes. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial En escrito de 16 de enero de 2019, la directora de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, los accionantes no precisan las razones específicas por las que se configuran las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, lo que desestima el requisito de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la solicitud, en tanto se estaría usando como una tercera instancia para revivir un proceso concluido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los accionantes

promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por incurrir un violación directa de la Constitución, por cuanto, alegan, “si bien es cierto que el señor Rincón no interpuso recurso en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto de Cali, acudió a la acción de tutela, mediante la cual atacó no solo dicha sentencia sino todo el proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía 87 Seccional de Cali”, por lo que, en su concepto, “frente a la decisión tomada por el juzgado que lo condenara por segunda vez, era irrelevante la apelación exigida por la segunda instancia toda vez que el hecho causante del perjuicio ya estaba dado (sic)”.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01),

Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

5. El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional 5.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto

estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.2. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto por violación directa de la Constitución que se alega, la Sala observa que los accionantes basan su configuración en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, emanada del sentido mismo de la de la decisión que se objeta, es decir, del hecho de que en la misma se declaró la culpa exclusiva de la víctima en la responsabilidad por la privación de la libertad soportada por el señor Rincón, por no haber hecho uso de los recursos legales con que contaba para su defensa, y no se tuvo en cuenta, como habrían deseado los actores, que aquel interpuso una tutela para ese efecto, lo que, en su criterio, tornaba irrelevante el hecho de no haber utilizado los recursos de ley durante el trámite del proceso en el que era juzgado por segunda vez por unos mismos

hechos. Dicha argumentación evidencia que en el presente caso la situación fáctica expresada no conlleva al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, el cual requiere que el juez deje de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o aplique la ley al margen de los dictados de la Constitución, escenarios que no se avizoran en el presente caso. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, concluyó que la privación injusta de la libertad soportada por el señor Rincón obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, quien no hizo uso de los recursos legales que permitieran evidenciar que estaba siendo juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, por lo que la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación a este respecto desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere

que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.17 Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, a pesar de haber sido expresados bajo el título de “violación directa de la Constitución”, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, cuyo estudio se pretende cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa

es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”18. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia 17 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por los señores Harold Albán Rincón Marín, Jhon Paul Rincón Trejos, Amparo Marín Barrera, Lady Yury Sarria Marín, Elián Tatiana Rosero Marín, Ingrid Leandra Restrepo Marín, Bayardo Andrés Rosero Marín y Luis Alberto Restrepo Marín, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...