CE-11001-03-15-000-2018-04554-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04554-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - En trámite [L]a solicitud de adición no ha sido resuelta por el Tribunal accionado, motivo por el cual a la fecha no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta el accionante para que el juez natural decida sobre los motivos que a juicio del accionante deben analizarse para la procedencia del reconocimiento de la prima técnica. Situación idéntica se presenta respecto a la solicitud de suspensión del proceso, la cual se reiteró en el memorial que depreca adicionar la sentencia del 2 de agosto de 2018. Por esas razones, se colige que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, por lo cual no es procedente analizar de fondo la inconformidad, máxime cuando se denota que el ahora accionante aun cuenta con la posibilidad de que se agote la discusión a través del medio ordinario de defensa judicial, sin que se perciba por esta Subsección que aquel no resultará idóneo para debatir lo aquí alegado o la existencia de un perjuicio irremediable que haga inocuo su derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al Juzgado 54
Administrativo de Bogotá para que tramite lo correspondiente a la solicitud de adición formulada por el accionante, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de septiembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04554-00(AC)
Actor: WILLIAM IGNACIO PABÓN PARRADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Ministerio de Transporte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor William Ignacio Pabón Parrado, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 003602 del 6 de septiembre de 2010, expedida por dicha entidad, mediante la cual se reconoció al accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como la Resolución 005727 del 20 de septiembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera. El 27 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el demandado. El 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A” confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo al sostener que no se motivó la sentencia, ni se analizaron todos y cada uno de los hechos en que se fundó la controversia, planteados por el demandado, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones planteadas en el proceso ordinario, circunstancias que, en su sentir, fueron omitidas de manera irregular, injusta y contraria a derecho, por lo cual el Tribunal incurrió en un defecto fáctico. Asimismo, sostuvo que con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los principios de igualdad e imparcialidad y los deberes de los jueces, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca debía pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la accionada omitió, sin justificación alguna, valorar las pruebas aportadas en la oportunidad legal, que acreditaban la existencia de un derecho adquirido en favor del accionante, como profesional de carrera, a la luz de lo dispuesto por el régimen de transición regulado en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 y del Decreto 1336 de 2003, situación que vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que se constituye en una vía de hecho en materia probatoria. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, imploró que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver cada uno de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, realizar la valoración íntegra y objetiva de cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso ordinario y, consecuentemente, revocar la sentencia del 2 de agosto de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De igual forma, instó a ordenar al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pronunciarse de manera expresa sobre la petición de suspensión del proceso efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CGP. Asimismo, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre la adición a la sentencia proferida por este; y que se ordene a la corporación accionada que decrete la prueba enunciada en el recurso de apelación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Transporte (ff. 70-79). La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante al considerar que en este caso la acción de tutela es improcedente. Agregó que ninguno de los hechos narrados por el apoderado del señor Pabón Parrado es claro o tiene asidero demostrativo por desarrollarse sobre imputaciones de vías de hecho. En ese sentido, sostuvo que las decisiones proferidas en primera y segunda
instancia no incurrieron en las conductas endilgadas por el accionante, como la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas obrantes en el proceso, ni desconoció los preceptos constitucionales que permitan evidenciar una responsabilidad administrativa en el caso concreto. También indicó que la parte accionante hizo un mal uso de la acción de tutela, al invocar una vía de hecho en la que el accionado no incurrió y, como consecuencia de ello, solicitó desestimar las pretensiones planteadas en este procedimiento. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El señor William Ignacio Pabón Parrado planteó en la contestación de la demanda los argumentos tendientes a acreditar los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991? 2. ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para
lograr que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre la acreditación de los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad; y (II) análisis de la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente en dos eventos.
Primero, cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y segundo, cuando acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor William Ignacio Pabón Parrado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente sus derechos al no acatar lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, al considerar que no se motivó la sentencia, que debían analizarse los hechos en los que se sustentó la demanda, las pruebas, 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, con el objeto de resolver todas las peticiones y, principalmente, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno sobre los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar
las pruebas aportadas oportunamente y que acreditaban la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandado, en su calidad de profesional de carrera administrativa, de acuerdo con lo regulado por el régimen de transición contenido en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 y en el Decreto 1336 de 2003. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mencionado proceso. Así, se observa que el Ministerio de Transporte instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 003602 del 6 de septiembre de 2010, emitida por el ente, y por medio de la cual se asignó la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada al señor William Ignacio Pabón Parrado y la Resolución 5727 del 20 de diciembre de 2010, por contravenir los preceptos constitucionales y legales, falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo (ff. 118-139, expediente ordinario). Asimismo, se tiene que el señor William Ignacio Pabón Parrado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones y precisó las razones por las cuales las pretensiones debían denegarse, las cuales podrían resumirse de la siguiente manera: 1. El señor Pabón Parrado se vinculó al Ministerio de Transporte como profesional universitario de carrera administrativa desde el 29 de noviembre de 1994, época en la cual se encontraban vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que contemplaban la prima técnica para los cargos
del nivel profesional. 2. En el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el señor Pabón Parrado ya había consolidado los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prima técnica, tanto por haber sido calificado con puntajes superiores al 90% del total de los puntos requeridos, como por contar con más de tres años de experiencia, entre la cual contabilizó el tiempo laborado en el Departamento Nacional de Estadística (DANE); 3. El Decreto 1724 de 1997 modificó los sujetos pasibles de recibir la prima técnica en cuanto excluyó al nivel profesional, no obstante se reguló una transición para quienes se les hubiera otorgado la prima técnica; 4. La Resolución 0010111 del 6 de agosto de 2002 del Ministerio de Transporte reguló que el beneficio de la prima técnica lo tendrían los cargos de nivel directivo y asesor, pero que aquellos funcionarios que con anterioridad a dicha resolución fueran beneficiarios de la prima tendrían derecho a la transición; 7. El Decreto 1336 de 2003 dispuso que a aquellos empleados a quienes se les había otorgado la prima técnica sin desempeñar ninguno de los cargos relacionados en dicho decreto, continuarían disfrutando de ésta hasta su retiro o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida; 8. El señor William Ignacio Pabón Parrado cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica; 9. Sin embargo, el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta que el señor Pabón Parrado tenía la transición por ostentar las calidades y requisitos dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 (ff.599-622, expediente
ordinario). En primera instancia, el 27 de octubre de 2017 el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones 003602 del 6 de septiembre de 2010 y 5727 del 20 de diciembre de 2010 al considerar que el señor William Ignacio Pabón Parrado no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de la prima técnica por cuanto: 1. Al momento de ingresar al Ministerio de Transporte se encontraba vigente el Decreto 2164 de 1991, pero para la fecha en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1994, el señor Pabón Parrado sólo había laborado en la entidad 2 años, 7 meses y 5 días, razón por la cual no tenía derecho a la aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 4.º del Decreto 1724; 2. Al entrar en vigencia el Decreto 1336 de 2003 el señor Pabón Parrado laboraba como Profesional Universitario de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte y pese a ingresar a laborar en un cargo del nivel asesor desde el 14 de agosto de 2003, dicho cargo estaba adscrito al Grupo de Contratos de la Oficina Asesora Jurídica más no al despacho del Ministro o del Viceministro del ministerio; 3. Tampoco cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 1336 de 2003 mientras se desempeñó en el cargo de Asesor 1020 de la planta de personal del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial porque al momento de entrar en vigencia el Decreto 2177 de 2006 sólo llevaba 2 años, 15 meses y 9 días en dicho cargo.
En ese sentido, concluyó que al demandado le eran aplicables los requisitos del Decreto 2177 de 2006, por lo que al momento de solicitar la prima técnica, esto es el 29 de julio de 2010, sólo llevaba un año y quince días en el cargo de asesor 1020 en el Grupo de Contratos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, cargo que en todo caso no estaba adscrito directamente al despacho del ministro o viceministro del Ministerio de Transporte, y por los más de cinco años que estuvo vinculado al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial no estuvo vinculado permanentemente y en servicio en un cargo de directivo, jefe de oficina o asesor adscrito al despacho del ministro o viceministro del ente ministerial (ff. 179-194 expediente ordinario). Inconforme con la decisión, el señor William Ignacio Pabón Parrado formuló el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia al considerar que este fue proferido sin la objetiva e íntegra valoración del material probatorio pues no tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó que este ejerció la profesión de abogado desde su ingresó al DANE el 10 de septiembre de 1993, tiempo que también fue tenido en cuenta por el Ministerio de Transporte para reconocer el derecho a la prima técnica al demandado (ff. 196-229, expediente ordinario). El 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. La decisión se sustentó en el hecho de que en proceso ordinario promovido por el señor William Ignacio Pabón Parrado en contra el Ministerio de Transporte, el Consejo
de Estado confirmó la providencia proferida en primera instancia al considerar que el Decreto 1724 de 1997 no enlistó el cargo de profesional universitario como susceptible de conferírsele la prima técnica (ff. 269-272, expediente ordinario). Finalmente, el 17 de septiembre de 2018, dentro del término de ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, el demandado presentó solicitud de adición del fallo por medio de la cual requiere al Tribunal accionado para que se pronuncie sobre los motivos de la apelación, particularmente, respecto al cumplimiento de los requisitos por parte del señor William Ignacio Pabón Parrado para percibir la prima técnica regulados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 por cuanto acreditó los mismos con el tiempo laborado en el DANE y en el Ministerio de Transporte y con el título de especialista recibido en el año 1994 (ff. 45-59) 6 La sentencia fue notificada por estado del 12 de septiembre de 2018 (f. 273 vto., expediente ordinario) Así las cosas, lo primero que se advierte es que el señor William Ignacio Pabón Parrado en la contestación de la demanda alegó que en el caso concreto era indispensable estudiar las certificaciones de tiempo de servicios expedidas tanto por el Ministerio de Transporte como por el Departamento Nacional de Estadística por considerar que con el tiempo laborado en estas dos instituciones se acreditaban los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser beneficiario de la prima técnica. Manifestación que reiteró en el recurso de
apelación contra la sentencia del Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y en la solicitud de adición al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, la solicitud de adición no ha sido resuelta por el Tribunal accionado, motivo por el cual a la fecha no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta el accionante para que el juez natural decida sobre los motivos que a juicio del accionante deben analizarse para la procedencia del reconocimiento de la prima técnica. Situación idéntica se presenta respecto a la solicitud de suspensión del proceso, la cual se reiteró en el memorial que depreca adicionar la sentencia del 2 de agosto de 2018. Por esas razones, se colige que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, por lo cual no es procedente analizar de fondo la inconformidad, máxime cuando se denota que el ahora accionante aun cuenta con la posibilidad de que se agote la discusión a través del medio ordinario de defensa judicial, sin que se perciba por esta Subsección que aquel no resultará idóneo para debatir lo aquí alegado o la existencia de un perjuicio irremediable que haga inocuo su derecho. En esa medida, se considera necesario exhortar al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá para que dé el trámite correspondiente a la solicitud de adición formulada por el señor William Ignacio Pabón Parrado, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de septiembre de 2018 (ff.45-59)
De lo expuesto resulta forzoso iterar que la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. De manera que se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Ignacio Pabón Parrado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Ignacio Pabón Parrado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Exhortar al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá para que dé el trámite correspondiente a la solicitud de adición formulada por el señor William Ignacio Pabón Parrado, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 17 de septiembre de 2018.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.