CE-11001-03-15-000-2018-04555-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04555-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensión de jubilación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y SU-395 de 2017 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, respecto al argumento planteado por la actora, consistente en que la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 no puede aplicarse de forma retroactiva e indiscriminada a todos los pensionados, es menester iterar que: Como se expuso en líneas previas, es claro que el precedente aplicable al caso concreto es el fijado por la Corte Constitucional en la materia, contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. En ese orden de ideas, se concluye que, al haberse consolidado la postura de la Corte Constitucional referente a que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición, los jueces de la república y los órganos de cierre, incluida esta Corporación, deben acatar la misma, lo que de plano demuestra que no se está aplicando de manera retrospectiva un criterio que tuvo su génesis con la sentencia C-258 de 2013. Finalmente, en relación con las
excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad propuestas en el escrito de tutela, de manera preliminar, se hace hincapié en que no son procedentes por cuanto lo que pretende la parte actora, consiste en que se inaplique al caso concreto la sentencia de 28 de agosto de 2018, en ese sentido, es importante resaltar que dichas figuras fueron previstas para aquellos casos en los que se considera que una norma de inferior jerarquía contraríe de forma clara y evidente las disposiciones consagradas en la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que las sentencias judiciales tienen efecto de cosa juzgada, en ese sentido, es claro que son de obligatorio acatamiento mientras no sean dejadas sin efectos por decisión del superior funcional, lo cual no se advierte en el caso sub examine, toda vez que en la providencia de 13 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reprochada en la tutela de la referencia, no se encontró configurado ninguno de los defectos endilgados por la [actora], ni la vulneración de alguno de los derechos deprecados por la actora, de conformidad con las razones expuestas a lo largo del presente proveído. De acuerdo con lo argumentado, esta Corporación negará la solicitud de amparo interpuesta por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no encontrar configurados los defectos alegados: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04555-00(AC)
Actor: CLARA LUCIA TORRES CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Clara Lucila Torres Castro, contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Clara Lucía Torres Castro, actuando por intermedio de apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que se amparen sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la
inescindibilidad de la norma…». Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2018, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá el 5 de diciembre de 2016, mediante el cual había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-3335-022-2016-00227-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 0009284 del 8 de marzo de 2006, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la señora Clara Lucila Torres Castro, y suspendió el pago de la mesada hasta que se allegara el acto administrativo de retiro efectivo del servicio. Mediante solicitud presentada el 3 de noviembre de 2015, la señora Torres Castro solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación económica, sobre el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Dicha solicitud le fue negada con la Resolución No. GNR 26353 de 25 de enero de 2016. 1 Poder que obra a folio 17 del expediente de tutela. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 15529 de 6 de abril de 2016, que
confirmó la negativa. Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones. En desacuerdo con la decisión del juez a quo, Colpensiones interpuso recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que con sentencia de 13 de julio de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Pretensiones Presentó las siguientes: «1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la (sic) a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 de 85 Art. 21 del C.S.T. y demás norma citadas.». (Énfasis del texto en cita.) Fundamentos de la acción 1.4.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en
particular el derecho al debido proceso, en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Adujo la aplicación errónea de las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los magistrados de las altas cortes. Así mismo, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 se está aplicando en forma retrospectiva, pese a que en ella no se modularon los efectos, ni fue ordenada por el legislador ni en las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas. 1.4.2. Señaló que se incurrió en defecto sustantivo por la aplicación del artículo 36 de la Ley 33 de 1985, toda vez que con fundamento en dicha disposición normativa, se negó la reliquidación de la pensión de la señora Torres Castro sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio previo al retiro. 1.4.3. Advirtió que la providencia cuestionada en sede tutela configuró la violación directa de la Constitución, por la violación de los artículos 13, 29, 48, 53, 230, y
334 de la Carta.
Concluyó: «…el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela ha venido adoptando la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos tanto en edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias ya se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por tal razón no puede una decisión, por supuesto respetuosa, cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 …. Y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad». 1.4.4. Propuso excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º superior, «…para la no aplicación del fallo del 28 de Agosto (sic) de 2018 al caso aquí debatido…» (Énfasis del texto en cita.) 1.4.5. Finalmente propuso excepción de ilegalidad con fundamento en que «…la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de Agosto (sic) de 2018 desconoce el mandato constitucional establecido en las sentencias de constitucionalidad, en el que se ordena que cada caso pensional deberá ser resuelto en forma individual y el fallo proferido por el Consejo de Estado, en contradicción, ordena que sea aplicado a todo pensionado que se encuentre dentro del régimen de transición en forma indiscriminada.»
1.5. Trámite
Mediante auto de 12 de diciembre de 20182, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requirió a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en medio digital. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Colpensiones3 Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de enero de 2019, la directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo «...por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda (sic), además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado.». 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4 2 Folios 64 y 65. 3 Folios 90 a 96. 4 Folios 97 a 98. Por medio de oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 15 de enero de 2019, esta autoridad judicial relató de forma detallada las actuaciones que se llevaron a cabo durante el proceso ordinario de la referencia.
Manifestó que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta la decisión de 31 de mayo de 2018 adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de otra acción de tutela identificada con el número de radicado «2018-01387», en la cual la Sala abordó un caso similar de reliquidación pensional, y en el que se llegó a las siguientes conclusiones: «…la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. Lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional debe prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas y tomar partido por una de ellas. Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada…» Adicional a lo anterior, citó apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, y solicitó negar el amparo requerido por la tutelante. 1.6.3. Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá5 Con memorial de 17 de enero de 2019, el titular del Despacho indicó lo siguiente:
«…Revisado el expediente se logró colegir que este Despacho no transgredió los derechos fundamentales de la demandante Clara Lucía Torres Castro, toda vez que conforme los medios probatorios allegados al proceso, se estableció que a la demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión de jubilación que ya había sido reconocida y pagada por COLPENSIONES, debía reliquidarse tomando como IBL el último año de servicios y los factores salariales devengados en dicho lapso…» Adicionó que la decisión de 5 de diciembre de 2016, fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, solo debe cumplir con dicha orden. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y que se exonere de responsabilidad al Juzgado 22 Administrativo Oral de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Folio 117.
Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 55 de 2003, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Clara Lucía Torres Castro, con
ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante, identificado con el número de radicado 11001-3335-022-2016-00227-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará: iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso
a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que revocó la decisión de primera instancia. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 13 de julio de 2018, la cual fue notificada a través de correo electrónico el 19 de julio del mismo año, cobrando fuerza ejecutoria el 25 de igual mes y anualidad, por tanto, entre la fecha de la expedición del fallo y la presentación de la acción de tutela, esto es, 5 de diciembre de 2018, no transcurrieron más de seis meses, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–;
igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al revocar la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales «…a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma…». Aseguró que el error consiste en que el Tribunal, incurrió en la decisión cuestionada en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, por aplicar de forma indebida las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, lo cual
conllevó a considerar que no le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados. Así mismo, señaló como transgredidos los artículos 13, 29, 48, 53, 230, y 334 superiores. Finalmente invocó las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad. Con lo hasta aquí expuesto corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el caso que nos ocupa, la autoridad judicial incurrió en la vulneración alegada por la parte actora. Frente a lo cual, anticipa, la Sala negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema13, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para
cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de
servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingr
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