CE-11001-03-15-000-2018-04555-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04555-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Reliquidación de pensión de jubilación /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada estimó que la pensión de la solicitante se liquidó conforme a la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables, pues tomó como ingreso base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994. Consideró que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado sostenía la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, para el caso siguió el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone que la pensión se liquida con los factores salariales sobre los que la empleada aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión del régimen de transición, ni para definir cuál es el criterio
judicial aplicable a una pensionada, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04555-01(AC)
Actor: CLARA LUCÍA TORRES CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra unos actos que reliquidaron una pensión, pero no incluyeron todos los factores salariales. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la seguridad social, igualdad, progresividad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2018, Clara Lucía Torres Castro, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección F para que se infirmara la sentencia del 13 de julio de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Veintidós Administrativo Oral de Bogotá y, en su lugar, negó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que reliquidaron la pensión, pero no incluyeron todos los factores salariales. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, progresividad, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad n°. 25000-23-25-000-2006-0750901, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El 12 de diciembre 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la providencia dictada por su despacho se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES solicitó que se declarara el amparo improcedente, pues la providencia controvertida no
incurrió en defecto alguno. El Juez Veintidós Administrativo de Bogotá explicó que decidió el caso conforme al criterio jurisprudencial que entonces estaba vigente. El 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada expuso las razones para apartarse del fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 e indicó el porqué acogió el criterio de la Corte Constitucional. Agregó que la sentencia cuestionada se ajustó a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de modo que no fue arbitraria ni caprichosa. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 14 de febrero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 31 de enero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que la pensión de la solicitante se liquidó conforme a la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables, pues tomó como ingreso base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994. Consideró que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado sostenía la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, para el caso siguió el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone que la pensión se liquida con los factores salariales sobre los que la empleada aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión del régimen de transición, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a una pensionada, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se
encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que denegó la acción de tutela de Clara Lucía Torres Castro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección F. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala