CE-11001-03-15-000-2018-04557-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04557-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSITENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNIlegal / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DELIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No puede ser supeditada a la terminación del periodo en que permaneció en el cargo su nominador / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en la sentencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala advierte que lo dispuesto por la autoridad judicial accionada no guarda relación con lo probado dentro del proceso, lo cual ciertamente constituye una vulneración al principio de congruencia propio de las providencias judiciales, puesto que el Tribunal Administrativo de Sucre centró su decisión en una consideración de índole subjetiva, es decir, en el convencimiento que el Director de Corpomojana y el [actor] terminarían su relación laboral en forma concomitante, una vez hubiese finalizado el período legal de aquél. Bajo ese contexto, argumentó que la permanencia del [actor] en Corpomojana, dependía exclusivamente de la continuidad de su nominador, bajo la teoría de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, por razón de la confianza en el ejercicio del mismo. Contrario a lo dicho, de la revisión de los documentos allegados al proceso
se destaca que no existía prueba alguna que pudiera llevar a la convicción que la permanencia del [actor] en Corpomojana corría peligro, de hecho, acorde con las consideraciones del Tribunal Administrativo de Sucre, la declaratoria de insubsistencia del cargo en el que se desempeñaba el actor obedeció a las facultades en cabeza de su nominador y no por otra circunstancia. Se considera que el actuar del Tribunal accionado lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en cabeza del actor, como consecuencia de la incongruencia suscitada en la referida providencia. Pues bien, no asiste razón a la autoridad accionada cuando afirma que actuó bajo la égida de la autonomía del juez natural del asunto, pues en tal caso, ese fuero del operador jurídico no puede comportar una razón para dar un alcance diferente a las pruebas arrimadas por las partes, máxime cuando de ello supone la satisfacción de los intereses quebrantados del actor, se enfatiza, el estudio tenía como único propósito establecer el restablecimiento del derecho, debido a que los cargos de la demanda habían sido probados (…) La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre asemejó el cargo que desempeñaba el actor a un empleo de período fijo con el fin de determinar el alcance de lo reconocido a título de restablecimiento del derecho, pues aun cuando la providencia atacada señala que se está frente a un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal caso, limita su continuidad a la permanencia de su nominador en la entidad en la cual prestaba sus servicios (…) [S]e resalta que el ente colegiado tutelado no agotó la carga
argumentativa necesaria, en aras de justificar la decisión tomada; contrario a ello, a pesar de la autonomía que le asiste era su deber seguir los lineamientos expuestos, y con base a ellos, proferir las órdenes pertinentes para lograr el restablecimiento de derechos solicitados por el [actor]. Se resalta que la decisión del Ente colegiado accionado redunda en la denegación de justicia al actor, comoquiera que está sustentado en un argumento que no se demostró y que es palmariamente contrario al deber ser del proceso judicial, esto es, que resuelva de fondo las controversias suscitadas entre sus usuarios, en la medida que las circunstancias fácticas y jurídicas lo permitan. Por lo expuesto, la Sala encuentra mérito para considerar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico cuando profirió la sentencia [cuestionada], habida cuenta que desbordó su autonomía judicial al haber afirmado que la continuidad del [actor] dependía esencialmente de la permanencia de su nominador, debido a la especial confianza que representaba el desempeño del cargo. Hecho este, que a su vez devino en la existencia de un yerro sustantivo, por cuanto aplicó en forma arbitraria el ordenamiento jurídico, especialmente las normas referentes a la desvinculación de los servidores públicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción; con ocasión de pronunciarse respecto del restablecimiento del derecho en su favor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04557-00(AC)
Actor: TEOBALDO DE JESÚS NÚÑEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el
Tribunal Administrativo de Sucre. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Sírvase tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, por flagrante vía de hecho materializada por el accionado de la referencia en sentencia de 31 de julio de 2018.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, que profiera nuevamente decisión en el expediente con radicado 70001333170320110056901, en la que se confirme integralmente, sin modulación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 27 de junio de 2014.
3. De no encontrar procedente la pretensión anterior, proceder el Honorable
Consejo de Estado a proferir sentencia de sustitución en la que no se module o restrinja el restablecimiento del derecho, confirmando íntegramente la decisión del juez de primera instancia”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio de la acción2 de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (en adelante CORPOMOJANA)3, en la que solicitó que se declarara nula la Resolución 061 de 20 de junio de 20114, mediante el cual su nombramiento fue declarado insubsistente; a título de restablecimiento del derecho pidió su reincorporación a la planta de personal de la entidad demanda y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la expedición del acto acusado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, que con sentencia de 27 de junio de 20145 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, CORPOMOJANA interpuso recurso de apelación6. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 31 de julio de 20187 confirmó parcialmente la decisión impugnada; sin embargo, dispuso que el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante, se haría únicamente respecto del lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el 30 de junio de 2012.
Lo anterior, en consideración a que la fecha señalada correspondía a la finalización del período constitucional del Director de CORPOMOJANA, hecho que 1 Folios 70 a 88. 2 Comoquiera que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folios 1 a 18 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”. Folio 59 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Folios 1 a 21 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 6 Folios 24 a 30 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 7 Folios 108 a 121 del cuaderno del proceso ordinario. suponía que el cargo del señor Núñez Rodríguez quedara en suspenso, habida cuenta que se trataba de un nombramiento de libre nombramiento y remoción. Así las cosas Corpomojana, solicitó la aclaración de la providencia, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 5 de febrero de 2019 (sic). El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, factico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el cargo que ocupaba en la planta de personal de CORPOMOJANA era de libre nombramiento y remoción, sin embargo, dentro de las consideraciones de la sentencia cuestionada, lo asimiló a un empleo de período fijo, sin justificación alguna. Resaltó que la autoridad judicial accionada se pronunció respecto de argumentos
diferentes a los contenidos en el recurso de alzada, presentado por CORPOMOJANA; en ese sentido, advirtió que la modulación de la indemnización no constituía parte del petitium de la apelación y tampoco se incorporó al trámite de segunda instancia. Concluyó que la decisión censurada desconoció el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencia de 12 de abril de 2012 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)8.
3. Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a CORPOMOJANA y al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, por tener interés en las resultas del proceso. Posteriormente, mediante providencia de 7 de febrero de 201910 el Despacho 8 Radicado: 25000-23-25-000-2006-04197-01 (0461-2009); Demandante: Carlos Francisco Restrepo Palacio; Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. 9 Folio 92. 10 Folios 113 y 114. sustanciador dispuso la devolución del expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Sucre, por encontrar que la sentencia contra la cual se dirigía el amparo constitucional carecía de fuerza ejecutoria, toda vez que existía una solicitud de aclaración pendiente de resolución. Así las cosas, se ordenó que
se surtiera ese trámite en forma previa a proferir sentencia. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 5 de febrero de 2019 (sic) denegó la solicitud de aclaración y devolvió el expediente a esta Corporación, para lo pertinente.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre11, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Refirió que el actor interpuso la acción de amparo como una tercera instancia, con miras a que el juzgador constitucional revisara la legalidad de la decisión tomada en el proceso ordinario. Advirtió que la argumentación de la parte actora se concentra en mostrar inconformidades con el estudio jurídico y probatorio realizado en el proceso ordinario y no demuestra la existencia de los yerros alegados. CORPOMOJANA12, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de amparo. Aseguró que la sentencia objeto de la tutela, fue proferida por autoridad competente y con observancia de los principios y con el agotamiento de las etapas procesales. Arguyó que la tutela se concentra en presentar inconformidades con el juicio realizado por el juzgador de segunda instancia, sin que logre demostrar la configuración de los errores indicados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11 Folios 106 a 108. 12 Folios 98 a 100.
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia, debido a que redujo el monto de la indemnización concedida, supeditándola a la terminación del período en que permaneció en el cargo su nominador.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,
el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en
la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:
“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….”
El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia se dictó el 31 de julio de 2018 y posteriormente se resolvió la solicitud de aclaración con auto de 5 de febrero de 2019 (sic) el cual notificó a las partes mediante estado de 8 de marzo de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2018, debido a que cuando se
radicó la decisión cuestionada carecía de ejecutoria, acorde a lo explicado en precedencia. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema jurídico suscitado en el asunto de marras, la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el señor Teobaldo de Jesús Núñez Rodríguez, por estar estos estrechamente relacionados. La parte actora estimó como lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que con la sentencia de 31 de julio de 2018: (i) modificó injustificadamente las órdenes dictadas por el juez de primera instancia, respecto de su reincorporación a la planta de personal de Corpomojana; (ii) asimiló el cargo que desempeñaba, el cual era de libre nombramiento y remoción, a un empleo de período fijo, lo cual disminuyó ostensiblemente la indemnización decretada en su favor y (iii) desconoció el precedente judicial trazado por esta Sala en asuntos similares. A ese efecto, puso de presente que las pruebas practicadas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta, dan
cuenta sobre su excelente gestión en el cargo que desempeñaba en Corpomojana, motivo por el cual la autoridad judicial accionada no tenía elementos para asumir que su vinculación finalizaría con el cambio de Director de la entidad. Indicó que esa decisión cuestionada carece de motivación suficiente, puesto que no explica las razones de modular los efectos de la sentencia de primera instancia. Se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 31 de julio de 2018, modificó la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en el sentido de negar la reincorporación del señor Núñez Rodríguez a Corpomojana y limitar el período de indemnización, haciéndolo coincidir con la permanenc
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