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CE-11001-03-15-000-2018-04559-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04559-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Debe hacerse sin dilaciones en cumplimiento a los resultados de la convocatoria realizada mediante acuerdo csbta13-215 de 2013 / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Para informar decisiones judiciales, debe efectuarse nuevamente si se realizó de manera errónea [S]e concluye que contra el Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018 no procedía recurso alguno, dado que no fue el acto administrativo con el que se conformó «el registro seccional de elegibles», por lo que tampoco es dable afirmar que los medios de impugnación interpuestos por el actor contra aquel, tengan la atribución de suspender sus efectos jurídicos, máxime cuando se encuentra acreditado que fueron atendidos por la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio CSJBTO 18-7948 de 29 de los mismos mes y año, en el sentido de declararlos improcedentes. (…) Resulta menester anotar, que en el sub judice está concernido el derecho del señor Miguel Ángel González Alarcón a ser nombrado en el cargo para el cual superó el concurso de méritos, dentro del que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, por consiguiente, no puede pretender el actor, mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, dilatar su vinculación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

ya que ese actuar vulnera sus garantías superiores al trabajo, igualdad y debido proceso, cuanto más si la inscripción individual en dicho orden, de acuerdo con lo indicado por la norma rectora de la convocatoria, tiene una vigencia de 4 años. (…) Agregase a lo expuesto, que a pesar de que el demandante tuvo la posibilidad de hacer uso de los recursos contra la Resolución CSJBTR17-64 de 5 de abril de 2017 (ff. 29 a 32), por medio de «[…] la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de relator de Tribunal grado Nominado», no lo hizo, así como tampoco solicitó la reclasificación de su puntaje, con el fin de mejorar su ubicación dentro del orden de elegibilidad, como sí lo efectuaron otros participantes, motivo por el que no es dable acceder al amparo incoado en este trámite constitucional. (…) Por otra parte, revisado el expediente se observa que en el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018, el tutelante consignó, para efectos de notificaciones, el buzón electrónico «mauricioadavila@gmail.com» (se subraya), no obstante, la comunicación del oficio CSJBTO 18-7948 de 29 siguiente, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se realizó a la dirección virtual «mauriciodavila@gmail.com», lo que conlleva concluir que al momento de escribirla se omitió incluir una letra «a», lapsus que impidió al interesado enterarse de la decisión emitida. (…) Por lo anterior, y en aras de proteger el derecho

constitucional fundamental al debido proceso del actor, esta Corporación ordenará se efectúe la comunicación del oficio relacionado en el párrafo anterior al correo electrónico «mauricioadavila@gmail.com», con el fin de darle a conocer su contenido, sin que esta determinación interfiera en momento alguno con el nombramiento en el cargo de relator efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala plena de 3 de diciembre de 2018, es decir, no afecta su validez. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se colige violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, en lo atañedero a que no le fue comunicado debidamente el oficio CSJBTO 18-7948 de 29 de noviembre de 2018, es menester amparar tal garantía superior, en ese sentido, y ordenar a la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda a efectuar la referida comunicación, para lo cual se deberá tener en cuenta la dirección electrónica de notificaciones informada por aquel en el escrito que obra en folios 6 vuelto a 8 (mauricioadavila@gmail.com), en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al derecho adquirido por el primero en la lista de elegibles estando ésta en firme, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-156 del 2 de marzo de 2012, expediente T-3252989, M.P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04559-00(AC)

Actor: MAURICIO ALEXÁNDER DÁVILA VALENZUELA

Demandado: PRESIDENTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mauricio Alexánder Dávila Valenzuela contra los señores presidentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Mauricio Alexánder Dávila Valenzuela presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada a este por los señores presidentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] suspender el nombramiento del Relator, hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resuelva el recurso de reposición

y/o conceda el recurso de apelación […] planteado en contra del Acuerdo CSJBTA18-103 del 15 de noviembre de 2018, dada la injerencia de los mismos en la lista de elegibles formulada para el [referido] cargo […]». 1.2 Hechos. Relata el actor que en su «[…] calidad de elegible de la lista formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el cargo de relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término legal, inco[ó] recursos de reposición y en subsidio de apelación […] contra [el] Acuerdo CSJBTA18-103 del 15 de noviembre de 2018, los cuales a la fecha no han sido resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá». Que «[…] en contravía de [su] derecho fundamental del debido proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la lista de elegibles al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [pese a] que la misma no estaba en firme por cuanto se habían interpuesto los recursos antes indicados contra el acto administrativo respectivo». Dice que la «[…] situación planteada se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se suspendiera el nombramiento de Relator, hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolviera los recursos planteados, a lo que se accedió por parte de la Sala Plena de dicha Corporación en sesión del 26 de noviembre de 2018», sin embargo, aquella colegiatura efectuó la mencionada designación «[…] en sesión de Sala Plena del 3 de diciembre [siguiente], sin tener en cuenta que [esa] decisión puede revestirse

de nulidad al haberse procedido con fundamento en un acto administrativo que no ha cobrado firmeza».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de diciembre de 2018 (ff. 14 y 15), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y dispuso vincular al señor Miguel Ángel González Alarcón, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (ff. 21 y 22) arguye que la acción del epígrafe no está llamada a prosperar, toda vez que «[…] el accionante ha contado con todas las garantías y medios para controvertir o actualizar los puntajes obtenidos en el proceso concursal por lo que así, no existe vulneración alguna por parte de es[a] Sala al derecho fundamental alegado […]».

Sostiene que el 5 de abril de 2017 «[…] se aprobó mediante Resolución […] CSJBTR17-64 la conformación del registro de elegibles para el cargo de Relator de Tribunal nominado», cuyo lapso para recurrirla transcurrió del «18 de abril al 9 de mayo inclusive» de ese año, sin que el tutelante efectuara manifestación alguna, omisión que también se advierte frente a la solicitud de «reclasificación», las cuales fueron recibidas durante «los meses de enero y febrero de 2018», de lo que se colige que estaba de acuerdo con las determinaciones expedidas en ese sentido dentro del proceso de selección que superó, y por ende, con el puntaje

obtenido. Que el actor interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «[…] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la […] lista de elegibles argumentando que no se le había tenido en cuenta [su] experiencia en la Rama Judicial […]». Con el propósito de atender tales inconformidades, «[…] se emitió el oficio No. CSJBTO18-7948 [de 29 de noviembre de 2018] en el que se le señaló la improcedencia de los recursos en sede administrativa contra los actos de trámite y se le indicó que la lista atacada se encontraba en firme […]», el cual fue comunicado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al recurrente el 3 de diciembre siguiente. 2.1.2 El señor presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 34 y 35) se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas y con tal fin asevera «[…] que las actuaciones realizadas por e[sa] Corporación en el trámite del nombramiento del doctor Miguel Ángel González Alarcón, se encuentran ajustadas a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y demás normas que regulan la materia, y a la jurisprudencia aplicable al caso». 2.1.3 El señor Miguel Ángel González Alarcón (f. 58) solicita negar las súplicas presentadas, bajo el argumento de que con esta acción de amparo el tutelante «[…] pretende causar[l]e un daño y perjuicio inminente e irremediable, ya que se busca atacar [su] nombramiento como [r]elator en [p]ropiedad de [c]arrera Judicial,

al cual accedi[ó] y gan[ó] luego de someterse a un concurso pr[e]cedido de todas las formalidades legales».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión adoptada por la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en nombrar al señor Miguel

Ángel González Alarcón en el cargo de relator de esa Corporación, sin que la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018, se encontrara en firme; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del actor de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional1 y esta Corporación2 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez

Bello. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación3 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]4. Así las cosas, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime si se tiene en cuenta que algunas de las etapas de los procedimientos de selección son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 3.5 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Resolución CSJBTR17-64 de 5 de abril de 2017 (ff. 29 a 32), proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de «[…] la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de relator de Tribunal grado Nominado», en la que el actor ocupa el puesto 24. b) Resolución CSJBTR18-58 de 22 de marzo de 2018 (ff. 32 y 33), emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la que «[…] se decidi[eron] las solicitudes de actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles conformados dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSBTA13-215 de 2013». c) Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018 (ff. 23 y 23 vuelto), por cuyo conducto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «formul[ó] en orden descendente de puntaje, las listas de elegibles para la provisión de los

cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes […] y Relator de Tribunal Grado Nominado […]». d) Escrito de 19 de noviembre de 2018 (ff. 6 a 8), con el que el tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de los mismos mes y año, con el fin de solicitar se efectuara «[…] una 3 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. correcta valoración de las variables que deben estar presentes en la conformación de la lista de elegibles […] teniendo en cuenta la especialidad en la que se oferta el cargo y la idoneidad de quienes están llamados a ocuparlo». e) Que el 29 de noviembre de 2018, a través del oficio CSJBTO 18-7948 (ff. 45 y 45 vuelto), la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió que los recursos relacionados en letra anterior eran improcedentes, en primer lugar, por cuanto el Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de los mismos mes y año, es un acto administrativo de trámite que «ya cobró firmeza», y en segundo, porque «La Convocatoria no dispuso factores distintos para obtener puntaje en condiciones de igualdad, que los previstos en [el] Acuerdo del concurso, como los

que ahora quiere que le sean tomados en cuenta, es decir, acreditar experiencia en la Rama Judicial no puede desconocer u obviar lo que los otros aspirantes demuestren en los otros factores: prueba[s] de conocimientos [y] psicotécnica, capacitación y publicaciones; sumados todos estos son la puntuación que se genera en orden descendiente, la cual no puede ser alterada en manera alguna […] con los argumentos de su reclamación […]», dicha respuesta fue enviada el 3 de diciembre de esa anualidad, a la dirección electrónica «mauriciodavila@gmail.com» (f. 25), con el fin de comunicársela al accionante. f) Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sala plena de 3 de diciembre de 20185, en uso de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre del mismo año, nombraron como relator al señor Miguel Ángel González Alarcón. 3.6 Caso concreto. En el sub lite, el demandante pretende que se «[…] suspend[a] el nombramiento del Relator, hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resuelva el recurso de reposición y/o conceda el recurso de apelación […] planteado en contra del Acuerdo CSJBTA18-103 del 15 de noviembre de 2018 […]», los cuales sustenta en el hecho de que no se efectuó una «[…] correcta valoración de las variables que deben estar presentes en la conformación de la lista de elegibles, principalmente el lugar que se [le] asigna en ella teniendo en cuenta la especialidad en que se oferta el cargo y la idoneidad de quienes están llamados a ocuparlo».

Por su parte, la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostiene, en la respuesta a los recursos interpuestos por el actor, que no son de recibo los argumentos allí esbozados, por cuanto la norma rectora del concurso «[…] no dispuso factores distintos para obtener puntaje en condiciones de igualdad», además, tampoco se pueden soslayar los obtenidos por los demás aspirantes «[…] en los otros factores: prueba[s] de conocimientos [y] psicotécnica, capacitación y publicaciones; [que] sumados […] son la puntuación que se genera en orden descendiente, la cual no puede ser alterada en manera alguna […]». De igual modo, avizora que aquel no «[…] presentó recurso contra los resultados obtenidos en la etapa clasificatoria […]» ni solicitó «[…] reclasificación con [la] que pudiera haber mejorado los puntajes asignados […]». De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte entonces que el accionante (i) se inscribió «“[…] al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca”», convocado por medio de Acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013, (ii) según la Resolución CSJBTR17-64 de 5 de abril de 2017, fue incluido en el registro seccional de elegibles en el puesto 24 con un puntaje total de 637,53 para el empleo de «Relator de Tribunal 5 Según lo informado por el señor presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 34 vuelto).

Nominado», (iii) mediante Resolución CSJBTR18-58 de 22 de marzo de 2018, se decidieron las solicitudes de «actualización de las inscripciones en los registros seccionales de elegibles» conformados dentro del referido proceso de selección, sin embargo, no efectuó petición en tal sentido, (iv) a través del Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló la lista de elegibles para los cargos de «“[…] Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes - Grado Nominado, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y/o Equivalentes - Grado Nominado y Relator de Tribunal Grado Nominado”», en el que ocupa el sexto lugar para proveer la plaza de «Relator de Tribunal Grado Nominado», (v) el 19 de los mismos mes y año interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta última determinación, al encontrarse inconforme con su ubicación en la aludida lista de elegibles, (vi) el 29 siguiente, mediante oficio CSJBTO 18-7948, la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los declaró improcedentes, y (vii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sala plena de 3 de diciembre de 2018, nombró como relator al señor Miguel Ángel Rodríguez Alarcón. Ahora bien, con el propósito de desatar el problema jurídico planteado es imperativo establecer si los recursos de reposición y apelación impetrados por el tutelante eran procedentes, y si su interposición revestía la capacidad de

suspender los efectos del Acuerdo que formuló la lista de elegibles para el cargo de «Relator de Tribunal Grado Nominado», para ello, resulta pertinente indicar que el Acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 20136 prevé en cuanto a los recursos lo siguiente: […] 6.3 Recursos: Solo procederán los recursos de reposición y apelación en contra los siguientes actos:

1. Eliminatorio de Prueba de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades.

2. Contra el Registro Seccional de Elegibles. Los citados recursos deberán presentarlos por escrito los aspirantes, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hayan sido objeto de un recurso anterior (subraya la Sala).

De lo anterior, se concluye que contra el Acuerdo CSJBTA18-103 de 15 de noviembre de 2018 no procedía recurso alguno, dado que no fue el acto administrativo con el que se conformó «el registro seccional de elegibles», por lo que tampoco es dable afirmar que los medios de impugnación interpuestos por el actor contra aquel, tengan la atribución de suspender sus efectos jurídicos, máxime cuando se encuentra acreditado que fueron atendidos por la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con oficio CSJBTO 18-7948 de 29 de los mismos mes y año, en el sentido de declararlos

improcedentes. 6 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Resulta menester anotar, que en el sub judice está concernido el derecho del señor Miguel Ángel González Alarcón a ser nombrado en el cargo para el cual superó el concurso de méritos, dentro del que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles7, por consiguiente, no puede pretender el actor, mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, dilatar su vinculación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que ese actuar vulnera sus garantías superiores al trabajo, igualdad y debido proceso, cuanto más si la inscripción individual en dicho orden, de acuerdo con lo indicado por la norma rectora de la convocatoria, tiene una vigencia de 4 años8. Agrégase a lo expuesto, que a pesar de que el demandante tuvo la posibilidad de hacer uso de los recursos contra la Resolución CSJBTR17-64 de 5 de abril de 2017 (ff. 29 a 32), por medio de «[…] la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de relator de Tribunal grado Nominado», no lo hizo, así como tampoco solicitó la reclasificación9 de su puntaje, con el fin de mejorar su ubicación dentro del orden de elegibilidad, como sí lo efectuaron otros participantes, motivo por el que no es dable acceder al amparo incoado en este trámite constitucional.

Por otra parte, revisado el expediente se observa que en el escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Acuerdo CSJBTA18103 de 15 de noviembre de 2018, el tutelante consignó, para efectos de notificaciones, el buzón electrónico «mauricioadavila@gmail.com» (se subraya) 10, no obstante, la comunicación del oficio CSJBTO 18-7948 de 29 siguiente, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se realizó a la dirección virtual «mauriciodavila@gmail.com», lo que conlleva concluir que al momento de escribirla se omitió incluir una letra «a», lapsus que impidió al interesado enterarse de la decisión emitida. Por lo anterior, y en aras de proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, esta Corporación ordenará se efectúe la comunicación del oficio relacionado en el párrafo anterior al correo electrónico «mauricioadavila@gmail.com», con el fin de darle a conocer su contenido, sin que esta determinación interfiera en momento alguno con el nombramiento en el cargo de relator efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala plena de 3 de diciembre de 2018, es decir, no afecta su validez. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se colige violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, en lo atañedero a que no le fue comunicado debidamente el oficio CSJBTO 18-7948 de 29 de noviembre de 2018, es menester amparar tal garantía superior, en ese sentido, y

ordenar a la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda a efectuar la referida comunicación, para lo cual se deberá tener en cuenta la dirección electrónica de notificaciones informada por aquel en el escrito 7 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2012: «Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”?, y en cuanto a que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido»?. 8 Numeral 7.1 del Acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013 9 Ibídem: «7.2 Reclasificación Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional, capacitación y publicaciones, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro Seccional de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente». 10 F. 8.

que obra en folios 6 vuelto a 8 (mauricioadavila@gmail.com), en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. Por último, es del caso precisar que la orden precedente recae de manera exclusiva sobre la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de la citada autoridad, por ser la funcionaria que emitió el oficio cuya comunicación se ordenará efectuar a través de esta providencia, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constituc

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