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CE-11001-03-15-000-2018-04561-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04561-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Diez días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que lo ordena / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Dentro de la oportunidad legalmente establecida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Observa la Sala que el reproche central expuesto en la solicitud de amparo, consiste en el desconocimiento de lo decidido en dos autos proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación en casos idénticos al del actor. Dicha similitud está dada en que los demandantes (en las providencias aparentemente desconocidas) y Carlos Hernán Páez Guerra presentaron de manera conjunta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, inadmitió la demanda al encontrar que se presentaba indebida acumulación de pretensiones subjetivas, y ordenó que se

corrigiera la demanda presentando solicitudes individuales, para lo cual otorgó un término de (10) diez días. Frente a esa decisión, el apoderado (de la demanda conjunta) presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 20 de mayo de 2013, que la confirmó. Posteriormente, solicitó el desglose de los documentos necesarios para subsanar el error presentando demandas individuales, solicitud que fue resuelta en providencia de 11 de junio de 2013, en la que autorizó la entrega de lo pedido y, señaló además, que el término de (diez) 10 días fijado para subsanar la demanda comenzaría a correr “una vez en firme esta providencia” (…) [A]dvierte la Sala que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en un caso idéntico, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en virtud de la inadmisión de la demanda dispuesta en auto de 18 de marzo de 2013, aplicó un criterio diferente para determinar si se había subsanado en término, en el sentido de que aun cuando lo hizo teniendo como referente la providencia de 11 de junio de 2013, por medio del cual se autorizó el desglose de los documentos necesarios para la radicación de las demandas individuales, el plazo lo calculó a partir de la firmeza del mismo y no como en el caso del actor, desde la notificación. Es preciso señalar, que ese criterio fue acogido también por la Sección Segunda, Subsección

“A del Consejo de Estado, que al estudiar el recurso de apelación presentado contra el rechazo de la demanda en un caso idéntico, calculó el término a partir de la firmeza del auto de 11 de junio de 2013. Ahora bien, no encuentra la Sala que se hubiesen expresado fundamentos que justifiquen abordar el estudio del recurso de apelación promovido por el actor frente al rechazo de la demanda bajo criterios diferentes, por lo que resulta evidente para la Sala que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad del [actor]. Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia se dicte una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04561-00(AC)

Actor: CARLOS HERNÁN PÁEZ GUERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carlos Hernán Páez Guerra, quien actúa por intermedio de

apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto proferido el 7 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor y otras personas1, instauraron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio N° 61308

MDNSGDAKGNG – 1.10, de 4 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 18 de marzo de 2013, inadmitió la demanda, al encontrar una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, en tanto las mismas no provenían de la misma causa, ni versaban sobre el mismo objeto y, además, no

servían las mismas pruebas, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C pues, los demandantes percibían salarios y ocupaban cargos diferentes. En ese escenario, otorgó un plazo de diez (10) días para subsanar el error presentando demandas individuales por cada uno de los demandantes. 1 No es posible establecer el número de los demandantes, ni identificarlos a todos. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición. Manifestó que por economía procesal era posible acumular las pretensiones, pues en una misma solicitud los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue resuelta en forma desfavorable, mediante el mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 20 de mayo de 2013, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos del auto proferido en primera instancia. Posteriormente, el apoderado de la parte actora elevó una solicitud dirigida a que se autorizara el desglose de los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. Esa solicitud fue resuelta mediante providencia de 11 de junio de 2013, que dispuso el desglose de los documentos solicitados y frente al término otorgado para subsanar la demanda expresó lo siguiente: “una vez en firme esta providencia, se comenzará a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto que inadmitió la demanda, para subsanar el

error allí anotado”. En ese orden, el apoderado de la parte actora procedió a corregirla en el sentido de presentar demandas individuales para cada uno de los demandantes. En el caso de Carlos Hernán Páez Guerra, lo hizo el 28 de junio de 2013. Sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó la demanda por considerar que la misma no se presentó dentro del plazo otorgado en la providencia de 18 de marzo de 2013, para subsanarla. Explicó que el término de 10 días comenzó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición, esto es, a partir de 29 de mayo de 2013, y por lo tanto el plazo venció el 11 de junio de 2013. Inconforme con esa decisión el actor la apeló. Puso de presente que con posterioridad a que se resolviera el recurso de reposición, solicitó el desglose de los documentos necesarios para subsanar la demanda, y que en la providencia donde se atendió esa solicitud proferida el 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el término se contabilizaría a partir de día siguiente a la firmeza de ese auto, lo cual ocurrió el viernes 14 de junio de 2013, por lo tanto, los diez (10) días otorgados para subsanar la demanda comenzaron a correr el lunes 17 de junio de 2013 y finalizó el 28 de junio de 2013. Mediante auto dictado el 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida. Adujo que conforme a lo establecido en los artículos 118 del CGP y 302 del CPACA, los términos se calculan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los fija. De acuerdo con ello, señaló que el plazo para subsanar la demanda comenzó a correr el 12 de junio de 2013, esto es, el día siguiente a la notificación del auto que ordenó el desglose de los documentos necesarios para tal efecto. Por lo tanto, dicho término venció el 25 de junio de 2013, por lo que la demanda presentada el 28 de ese mismo mes y año, resultaba extemporánea.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa, así como el desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto de 7 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el oficio N° 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de las prestaciones sociales dispuestas en el Decreto 1214 de 1990.

Concretamente, acusó al auto de adolecer de los siguientes defectos:  Desconocimiento de precedente judicial. Al respecto, adujo que se desconocieron las decisiones adoptadas en otros casos idénticos, los cuales

hacen referencia a otros demandantes que junto a Carlos Hernán Páez Guerra presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue objeto de inadmisión mediante providencia de 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por indebida acumulación subjetiva de pretensiones. Concretamente hizo referencia a las siguientes providencias:  Auto de 30 de marzo de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado2, que revocó la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En esa oportunidad, se consideró que la demanda radicada el 28 de junio de 2013, era oportuna. Explicó, que en el auto de 11 de junio de 2013, que autorizó el desglose de los documentos necesarios para subsanar la demanda, se dijo que “una vez en firme esta providencia, se comenzará a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto que inadmitió la demanda, para subsanar el error allí anotado”. De acuerdo con ello, teniendo en cuenta que ese auto cobró firmeza el 14 de junio de 2013, el término de diez (10) días otorgado para presentar las demandas individuales, inició el 15 de junio y venció el 28 de junio de 2013.

 Auto de 10 de mayo de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado3, a través del cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2015, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por otro de los demandantes que hizo parte de la demanda conjunta promovida contra el oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de las prestaciones sociales dispuestas en el Decreto 1214 de 1990. En esta oportunidad, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación consideró que la demanda presentada el 28 de junio de 2013, era oportuna en razón del siguiente análisis: 2 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Expediente 25000234200020130381901. Actor Federico José Barón del Risco 3 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 25000234200020130387701. Actora: Ruby Claudia Molina Fernández. “Así las cosas, es claro que el auto de 11 de junio de 2013 quedó ejecutoriado el 14 de junio de ese año y en consecuencia los 10 días de que trata el artículo 170 del CPACA, esto es, los que disponía la parte demandante para la corrección, vencieron el 28 de junio de 2013, fecha para la cual se radicó la demanda que ahora es objeto de análisis”.  Defecto fáctico “por falta de valoración de pruebas”. Al respecto, adujo

que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al no efectuar una valoración adecuada del contenido del auto dictado el 11 de junio de 2013, que estableció que el plazo para subsanar la demanda comenzaría a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del mismo. En relación con ese defecto, aseveró que se configuraba también por la omisión del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, de estudiar las razones expresadas en el auto proferido el 28 de junio de 2013, que inadmitió la demanda pues, insistió, que no se presentaba indebida acumulación de pretensiones.

3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO.- REVOCAR el auto del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B magistrado ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER de fecha 7 de septiembre, notificado el 19 de octubre de 2018, EN EL PROCESO Nº (sic) CARLOS

HERNÁN PÁEZ GUERRA contra MINISTERIO DE DEFENSA.

25000234200020130383301. SEGUNDO.- ORDENAR a la subsección que se dicte auto que revoque el rechazo del a quo y en su lugar estudie la admisibilidad de la demanda, en acatamiento de sus propios precedentes en dos casos idénticos respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, valorando las pruebas omitidas, y respetando la autonomía que da la ley al juez para señalar términos para ciertas cargas procesales.

TERCERO.- En general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 7 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.  Copia de la providencia de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, inadmitió la demanda promovida por Carlos Hernán Páez Guerra y otros, a fin de obtener la nulidad del oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 del 4 de julio de 2012.  Copia del auto de 10 de mayo de 2018, dictado por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado4, providencia alegada como desconocida.

Del mismo modo, se allegó, en calidad de préstamo, el expediente Nº 2500023420002013383301 contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, en forma individual, por Carlos Hernán Páez Guerra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. 4 M.P. William Hernández Gómez.

5. Trámite procesal Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como tercero interesado al Ministerio de Defensa Nacional. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 2500023420002013383301 contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, en forma individual, por Carlos Hernán Páez Guerra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la providencia objeto de tutela manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de tutela y que se ratifica en los argumentos expuestos en el auto demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. Delimitación del debate El actor alegó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala encuentra que los fundamentos que empleó en relación con el primero, hacen referencia al segundo, razón por la cual, en caso de superarse el examen de los requisitos generales de procedencia, abordará el estudio sobre esa causal.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al

confirmar el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, aparentemente, desconociendo el sentido de las decisiones que en otros casos idénticos había adoptado.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación

5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela directa de la Constitución. Teniendo en cuenta la materia del caso que se examina, resulta importante referirse brevemente a la caracterización del defecto de desconocimiento de

precedente. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, lo cual por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que17: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos

análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’18; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Sentencia T-158 de 2006. 18 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento,

introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»19. Esta Corporación ha abordado el estudio de tutelas en los que se pone de presente En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la

valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En definitiva, al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada 19 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha

de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24.

5. Análisis del caso concreto 5.1. Estudio de los presupuestos formales La Sala encuentra que se cumplen los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud del siguiente análisis:

(i) Relevancia constitucional, sobre ese presupuesto resulta necesario precisar que la Corte Constitucional ha señalado que el mismo es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por

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