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CE-11001-03-15-000-2018-04563-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04563-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisada la providencia que ahora es objeto de tutela, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra que para adoptar su decisión, dicho Tribunal tuvo en cuenta el criterio que ha venido usando la Corte Constitucional relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar su pensión de jubilación. (…) encuentra la Sala que contrario a lo que ahora afirma la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con fundamento en la sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación y con base en las pruebas arrimadas

al plenario, a partir de las cuales, encontró demostrado que la liquidación de la pensión de vejez que le había sido reconocida a la accionante por medio de la Resolución No. 4143.0.21.10462 de 8 de noviembre de 2010, incluyó los factores salariales sobre los cuales la accionante acreditó los aportes realizados y que sobre estos fue que determinó el ingreso base de liquidación. Pero además, se encuentra demostrado que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En este orden de ideas, se demuestra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión sujetándose régimen pensional que consideró aplicable y que sustento suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. En conclusión, con la sentencia del 31 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo por apartarse del precedente judicial relativo al régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, ni el correspondiente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar sus pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04563-01(AC)

Actor: BETTSY CAROLA CAMACHO LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – Segunda instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de docentes.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales - Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales - Requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judicialesMarco legal y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a docentes - Factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de docentes.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Bettsy Carola Camacho Lozano en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La Solicitud de tutela Bettsy Carola Camacho Lozano, actuando en nombre propio3, interpuso acción de tutela4

en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de diciembre de 2019, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de octubre de 2018, al configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional 1.2.1.- Mediante Resolución No. 4143.0.21.10462 del 8 de noviembre de 2010, la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali le reconoció a Bettsy Carola Camacho Lozano una pensión de vejez en cuantía mensual de $1.596.767 M/cte5. 1 Fls.69-70 del C. Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fl.11 del C. Ppal. 4 Fls.1-10 del C. Ppal. 5 Fls. 4 y 5 del C. en préstamo. 1.2.2.- La accionante mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2016, solicitó la revisión de la citada resolución con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados por ella durante el año inmediatamente anterior a la fecha en la

que adquirió la condición de pensionada, es decir, a partir del 28 de febrero de 20106. Dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, mediante Resolución No. 4143.010.21.1110 de 13 de febrero de 20177. 1.2.3.- La accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación -Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., solicitando que se declarara la nulidad absoluta de la referida resolución y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios8. 1.2.4.- Por medio de la sentencia del 24 de noviembre de 20179 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali declaró la nulidad de la Resolución No. 4143.010.21.1110 de 13 de febrero de 2017 y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación de Bettsy Carola Camacho Lozano, en el equivalente al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados. Para adoptar esa decisión consideró: i) Que teniendo en cuenta que a la accionante se le aplicaba el régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales serían las establecidas en las normas vigentes aplicables para

los empleados públicos del orden nacional10. ii) Agregó que a los docentes nacionalizados, de acuerdo con lo establecido en dicha ley, se les debe aplicar el régimen pensional del que venían gozando en cada entidad territorial (artículo 6, inciso 3º Ley 60 de 1993). iii) En consecuencia, el monto de la pensión debería incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado, con independencia de que se hubieran efectuado o no las cotizaciones. Enfatizó que dicha lista no tiene carácter taxativo sino simplemente enunciativo, y que se debe entender que para la determinación del IBL, deben incluirse todos los factores que constituyan salario, es decir toda retribución 6 Fls. 9-12 del C. en préstamo. 7 Fls. 13 y 14 del C. en préstamo. 8 Fls. 15-21 del C. en préstamo. 9 Fls. 98-108 del C. en préstamo. 10 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. directa percibida por el trabajador de manera habitual y periódica por los servicios prestados. iv) Concluyó que, al haberse realizado la solicitud de reliquidación el 6 de septiembre de 2016, habría lugar a declarar la prescripción de mesadas causadas antes del 6 de septiembre de 2013. 1.2.5.- Contra dicha decisión las accionadas presentaron, en la oportunidad procesal debida, recurso de apelación11. En sentencia del 31 de octubre de 201812 el Tribunal

Administrativo el Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia apelada, argumentando que conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al sub judice, para la liquidación de la pensión de vejez se tendrán en cuenta sólo los factores salariales enlistados en dichas normas pero siempre y cuando sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Bettsy Carola Camacho Lozano alega que con la sentencia del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, al no ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; desconocer el precedente judicial relativo a la inclusión de todos los factores que constituyen salario en el ingreso base de liquidación para la situación de pensionados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y fundar su decisión en lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. 1.3.2.- Como requisito específico, alegó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.2.1.- Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial vertical y horizontal relativo al contenido y alcance del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, más

específicamente el relacionado con los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de las pensiones de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado i) el 4 de agosto de 2010, bajo el radicado No. 11 Fls. 119-123 del C. en préstamo. 12 Fls.137-144 del C. en préstamo. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09); ii) el 25 de febrero de 2016 bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13) y; iii) el 28 de agosto de 2018, bajo el radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.3.2.2.- Alegó que también se desconoció el precedente judicial fijado por las diferentes secciones de esta Corporación en los fallos de tutela expedidos iv) el 8 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2017-03146-00; v) el 10 de mayo de 2018 bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018-00518-00 y; vi) el 19 de julio de 2018, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018-01861-00. 1.3.2.3.- Concluyó que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 reconoce que a los docentes no se les aplica el

régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, la reliquidación pensional en favor de esta categoría especial de trabajadores deberá incluir todos los factores salariales. 1.3.2.4.- Expresó además que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, disposiciones conforme a las cuales el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.4.- Trámite Procesal del amparo constitucional Por medio de auto del 11 de diciembre de dos mil 201913 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por Bettsy Carola Camacho Lozano, ordenó su notificación a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, al Ministro de Educación Nacional en su condición de presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, al representante legal de Fiduprevisora S.A.15 y al secretario de Educación de Cali. 1.5.- Contestaciones e intervenciones de terceros 13 Fl. 9 del C. Ppal. 14 Según lo preceptuado en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 91 de 1989. 15 Como entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones16 el Ministerio de Educación Nacional manifestó en su escrito de contestación17 que no se vulneraron los derechos fundamentales en la decisión del Tribunal de instancia y que al acoger éste la posición de la Corte Constitucional lo único que quedaba demostrado era la evolución del tema de manera acorde con el ordenamiento constitucional vigente. Reiteró que el mecanismo de amparo no era viable en el caso de autos y alegó como excepción su falta de legitimación por pasiva. 1.5.2.- En su momento, Fiduprevisora S.A.18 consideró que la tutela era improcedente por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de ésta. 1.5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegó que la sentencia proferida por esa Corporación había acatado los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables a este tipo de casos y que la decisión adoptada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sino que por el contrario al momento de fallar, la Sala había tenido en cuenta todos los elementos de juicio arrimados al proceso y analizado tanto los medios de convicción allegados por las partes como los debidamente recaudados en el trámite del mismo para resolver de fondo el asunto sometido a su consideración19. 1.6.- Sentencia Objeto de impugnación Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal demandado realizó un análisis del marco normativo del

régimen pensional de los docentes estatales, en el que inició por advertir que esos están exceptuados del régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279, excepción posteriormente reafirmada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y que, esos elementos de juicio lo llevaron a concluir que a los docentes vinculados al servicio antes de la Ley 812 de 2003, como en el caso de la 16 Fls. 10-22 del C. Ppal. 17 Fls. 23 y 24 del C. Ppal. 18 Fls. 28 y 29 del C. Ppal. 19 Fls. 35-37 del C. Ppal. actora, se les debía respetar el régimen pensional anterior, en decir, el previsto en la Ley 91 de 1989, norma que a su turno, remitió a la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, a juicio del Juez constitucional, el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que por el contrario, ante la falta de una posición unificada del Consejo de Estado frente a los factores a incluir para calcular el IBL a efectos de la liquidación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el juzgador aplicó el criterio constitucional que defiende la tesis de que para la reliquidación pensional de esta categoría de trabajadores, deben tenerse en cuenta sólo los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado. Por último, mencionó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, advirtió

que el régimen especial previsto para los trabajadores del Estado no era aplicable “a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Y afirmó además que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen aplicable a los docentes, lo cierto es que, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Bettsy Carola Camacho Lozano en contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política20, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.121, de los 20 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso,

éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…) Decretos Nos. 1069 de 201522 y 1983 de 201723 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado24. 2.2Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará sí con la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para ello, se reiterará el marco legal y jurisprudencial aplicable a los docentes y, posteriormente, se pasara a resolver el caso concreto. 3.- Consideraciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo se constituía en un mecanismo de garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también en un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente, que en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y en su ejercicio y

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 24 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”

trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”25. De esta forma, se entiende que conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de ésta Corporación, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) si se alega una irregularidad

procesal, la misma debe ser determinante; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:26 (i) Defecto orgánico, que se presenta 25 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. 26 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cuando el juez carece de competencia; (ii) defecto procedimental, el cual ocurre cuando

la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; (iv) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, cuando la providencia atacada carece de legitimación debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan; (vii) desconocimiento del precedente judicial, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad y (viii) violación directa de la Constitución, que deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta fundamental como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Finalmente, se precisó que la tutela contra providencias judiciales, como mecanismo de protección y garantía frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procedería una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos.

3.1.- Revisión del cumplimiento de requisitos generales o de habilitación de tutela contra providencias judiciales en la presente solicitud de amparo constitucional 3.1.1.- La tutelante cumple con el requisito de evidente relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se debe proceder a determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante por desconocer el precedente judicial relativo al alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985, más específicamente de los factores salariales a incluir al liquidar la pensión de jubilación en favor de los docentes. 3.1.2.- Se cumple con la subsidiariedad, pues la providencia objeto de impugnación, esto es, la emitida el 31 de octubre de 2018, se dictó en el trámite de segunda instancia y en contra de la misma no resulta procedente ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación para controvertirla. 3.1.3.- Se acredita la inmediatez, pues la decisión objeto de impugnación se produjo el 31 de octubre de 2018 -dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33-33-003-2017-00091-00-, fue notificada vía correo electrónico el 19 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 6 de diciembre de 2018, esto es, dentro de un término razonable27. 3.1.4.- En el presente caso, no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda incidir en la decisión, que sea determinante en la providencia objeto de impugnación y que afecte derechos fundamentales de la accionante.

3.1.5.- La Sala encuentra que en el caso bajo examen, Bettsy Carola Camacho Lozano indicó de forma razonable los hechos y los motivos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razones por las que se da cumplimiento al requisito de la motivación. 3.1.6.- La sentencia objeto del mecanismo constitucional se profirió en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no se trata de tutela contra tutela. 3.2.- Requisitos específicos o de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o de habilitación de la tutela contra providencias judiciales, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados. En el presente asunto, alega la tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que le era aplicable, por lo que se pasará a verificar el acaecimiento o no del mismo. 3.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 27 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

La Corte Constitucional28, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial funda su decisión en una norma que resulta claramente inaplicable al caso u omite tener en cuenta la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen29: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicaci

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