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CE-11001-03-15-000-2018-04566-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04566-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el [accionante] cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos ordinarios. (…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04566-00(AC)

Actor: RICARDO MOSQUERA MEZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Mosquera

Meza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ricardo Mosquera Meza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al hábeas data, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) que se anulen las sentencias referidas y se dicte una naturaleza en la que se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho afectados por la Procuraduría General de la Nación. Como petición subsidiaria, solicitamos que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, con base en los siguientes argumentos (…)1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Ricardo Mosquera Meza se desempeñaba como rector de la Universidad Surcolombiana y docente de cátedra de la facultad de ciencias económicas de la Universidad Nacional de Colombia. 2.2. El 6 de enero de 2016, el señor Ricardo Mosquera Meza, en calidad de rector de la Universidad Surcolombiana, y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante OEI) celebraron un convenio de cooperación interadministrativa para el desarrollo de un proyecto denominado «Plan de Mejoramiento Universidad Surcolombiana», por valor de $553.007.176. El objetivo general del convenio era: «mejorar los indicadores de gestión, administrativos, académicos y de investigación, de manera que se obtengan resultados y proceso eficientes, eficaces y pertinentes»2 1 Folio 14 del expediente.

2 Folio 3 del anexo 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. En el desarrollo del convenio se incluyó la adquisición de un vehículo blindado, razón por la que OEI celebró los contratos de compraventa N°. C-013006 del 22 de abril de 2006 y N°. C-0132 del 24 de abril de 2006 con las empresas Colwagen S.A. y Blindajes ISBI Ltda., respectivamente. 2.4. Con ocasión de la auditoría realizada a la Universidad Surcolombiana, la Contraloría Delegada Para el Sector Social de la Gerencia Departamental del Huila puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación ciertas irregularidades que se encontraron en la ejecución del convenio interadministrativo, concretamente en la compra de un vehículo blindado, por cuanto no se relacionaba con el objeto del convenio. 2.5. La Procuraduría Delegada Para la Moralidad Pública, mediante fallo disciplinario del 9 de noviembre de 20103, declaró disciplinariamente responsable a Ricardo Mosquera Meza, por haber incurrido en falta disciplinaria gravísima, a título de dolo, prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, por «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». Concretamente, la procuraduría encontró que el señor Mosquera Meza desconoció los principios previstos en el manual de contratación

de la Universidad Surcolombiana, así como las modalidades de selección ahí previstas, que, para la adquisición de vehículos, exigía que se adelantaran procesos de licitación pública o contratación directa. En consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.6. Inconforme con la decisión, el señor Mosquera Meza apeló y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 22 de diciembre de 20114, negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y confirmó la sanción, pero en el entendido de que se trata de una falta a título de culpa gravísima, mas no de dolo. 2.7. Mediante Resolución 429 de 2012, el rector de la Universidad Nacional de Colombia retiró al señor Ricardo Mosquera Meza del cargo de docente de cátedra de esa universidad, en cumplimiento de los fallos disciplinarios. 2.8. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Ricardo Mosquera Meza pidió la nulidad de los fallos disciplinarios y de la Resolución 429 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir como docente de cátedra de la Universidad Nacional de Colombia, así como el pago de los perjuicios morales causados con los fallos disciplinarios. 2.9. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 15 de septiembre de 20165, accedió a las pretensiones, por cuanto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Que, de todos

modos, las universidades oficiales no se rigen por la Ley 80 de 1993, sino por la 3 Folios 3 a 24 del proceso ordinario. 4 Folios 25 a 39 (vuelto) del proceso ordinario. 5 Folio 57 a 77 del expediente del cuaderno anexo. Ley 30 de 1992, que les permite tener un estatuto propio de contratación, y que, por lo tanto, pueden celebrar de forma directa contratos y convenios interadministrativos. 2.10. Inconformes con la decisión, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia apelaron y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1° de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la acción de tutela6 3.1. El señor Ricardo Mosquera Meza alegó que la sentencia del 1° de agosto de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció que la Universidad Surcolombiana tiene un régimen de contratación propio y que, por lo tanto, no se rige por las normas generales de la contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993. 3.1.1. Que, en efecto, el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y que, en virtud de esa autonomía, la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 021 de 2004, modificado por el Acuerdo 044 de 2005, que regula la contratación de esa universidad. Que, además, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 establece que los contratos que celebran las universidades

estatales u oficiales se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales. 3.1.2. Que, justamente por lo anterior, las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación carecen de soporte, pues no podía iniciarse un proceso disciplinario, y menos imponer una sanción, por presunto desconocimiento de normas de contratación estatal, cuando la ley establece que las universidades oficiales se rigen por el derecho privado. 3.1.3. Que si se trataba de un caso regulado por dos normas, la autoridad judicial demandada debió aplicar las reglas previstas en el Código Civil sobre la interpretación de las leyes, que, para estos casos, enseñan que debe preferirse la norma especial. Que, por lo tanto, debió aplicarse la Ley 30 de 1992 y el estatuto de contratación de la universidad. 6 Folios 10 a 14 del expediente de tutela. 3.1.4. Que, en todo caso, si fueran aplicables las reglas de la contratación estatal, no es cierto que se hubiese desconocido el principio de selección objetiva, en la medida en que, para la época de los contratos, la adquisición de vehículos se hacía de manera directa. 3.2. El demandante también alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoró el documento expedido por el Consejo Superior de la Universidad, que autorizó al rector a suscribir el convenio interadministrativo y la compra del vehículo blindado. 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que era un hecho

notorio la alteración del orden público en el departamento del Huila y que, por lo tanto, estaba justificada la adquisición de un vehículo blindado. Es decir, que esa compra se originó en «la obligación constitucional de garantizar y proteger la vida del Rector de la Universidad y ello era una condición imprescindible para su existencia, ya que se trataba del director de la actividad académica y administrativa de la Universidad»7. 3.3. Por último, Ricardo Mosquera Meza alegó que se incurrió en defecto orgánico y en defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció el término de prescripción de cinco años de la acción disciplinaria. Que, en efecto, el hecho que supuestamente originó la falta disciplinaria ocurrió el 6 de enero de 2006, mientras que el fallo disciplinario de segunda instancia se dictó el 22 de diciembre de 2011, esto es, por fuera de los cinco años previstos en la ley. Sobre el término de prescripción de la acción disciplinaria, citó la sentencia C-244 de 1996.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, como terceros con interés, al Procurador General de la Nación y al rector de la Universidad Nacional de Colombia. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, y, vía correo electrónico, a los terceros, tal y como consta en los folios 23 a 26 del expediente.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara 7 Folio 12 del expediente. improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Mosquera Meza, por las siguientes razones: 5.1.1. Que el demandante busca continuar el debate jurídico y probatorio, pues los argumentos que expone en el escrito de tutela son los mismos que propuso en el proceso ordinario y que ya fueron resueltos en la sentencia que acusada. 5.1.2. Que, en todo caso, la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, pues si bien las universidades oficiales pueden tener régimen de contratación propio, lo cierto es que los principios rectores de la contratación estatal también son aplicables a las universidades. Que, por lo tanto, en la sentencia objeto de tutela «no se dio aplicación de una norma general sobre una particular como erróneamente lo afirma el accionante, pues se reitera, los principios de la contratación estatal tienen aplicación en la actividad contractual de todas las entidades estatales, incluidos los entes universitarios»8. 5.1.3. Que tampoco se incurrió en defecto fáctico, por cuanto sí se tuvo en cuenta la autorización del Consejo Superior de la Universidad para la adquisición de un vehículo blindado, pero que «dicho negocio debía ser realizado con una persona idónea para ello, especializada en seguridad o en la comercialización de

automotores, y no con la OEI, cuyo campo de acción se aleja ostensiblemente de dicha actividad, mediante un proceso contractual distinto al convenio del 6 de enero de 2006»9. 5.1.4. Que, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, no se incurrió en defecto orgánico ni procedimental. Que, por el contrario, la providencia acusada acogió el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, que ha establecido que en los cinco años debe dictarse el fallo de primera o única de instancia, según el caso. Que, por consiguiente, cuando la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción en el fallo de primera instancia, aún conservaba competencia.

6. Intervención de terceros 6.1. El director jurídico de la Universidad Nacional de Colombia sostuvo que no se pronunciaba sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto no guardan relación con las actuaciones de esa universidad. Sin embargo pidió que, de concederse el amparo, se ordenara a la autoridad judicial demandada que resolviera la apelación que presentó esa universidad. 6.2. La abogada asesora de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Mosquera Meza, por las siguientes razones: 6.2.1. Que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los alegados en el proceso disciplinario, así como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que esa circunstancia pone en evidencia que el actor está utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional y, por lo

tanto, debe rechazarse por improcedente. 6.2.2. Que el señor Mosquera Meza está inconforme con las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en materia de prescripción de la acción disciplinaria, pero esa inconformidad no es suficiente para configurar un 8 Folio 41 del expediente. 9 Folio 41 (vuelto) del expediente. defecto sustantivo. Que, incluso, esas consideraciones están acordes con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del año 2009 y que hasta ahora se ha mantenido. 6.2.3. Que el demandante pretende confundir al juez de tutela, pues no es cierto que el proceso disciplinario se hubiese estructurado por la ausencia de autorización del Consejo Superior de la Universidad para celebrar el contrato de compraventa. Que el proceso disciplinario se adelantó porque se celebraron contratos de compraventa de vehículo blindado con la OEI, a pesar de que esa organización tiene como objeto el fomento a la educación, la ciencia y la cultura, mas no la adquisición de vehículos. Que, por lo tanto, «sorprende que el actor insista una vez más en que sí tenía la autorización y peor aún, que hable de una vulneración a su debido proceso por desconocimiento del acervo probatorio, cuando la realidad es que el Consejo de Estado dentro de sus consideraciones fue enfático en manifestar textualmente que la sanción no se había dado por este hecho»10.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Folio 52 del expediente de tutela. 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Ricardo Mosquera Meza alega que la sentencia del 1° de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió i) en defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de autonomía de los entes universitarios; ii) en defecto fáctico por falta de valoración del documento en el que el Consejo Superior de la Universidad lo autorizó para la adquisición de un vehículo blindado, iii) y en defecto orgánico y procedimental, por cuanto no se tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación perdió la competencia para sancionar, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2. Sin embargo, la autoridad judicial demandada y la Procuraduría General de la

Nación alegan que el demandante está utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional, por cuanto los argumentos que expone en la acción de tutela coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Siendo así, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Moreno Meza cumple el requisito de relevancia constitucional.

3. Sobre la relevancia constitucional 3.1. El requisito general de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos14: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para el efecto «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia 13 SU-573 de 2017. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

4. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. De la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que, en efecto, coinciden los argumentos propuestos en el proceso disciplinario y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los expuestos en el escrito de tutela. Básicamente, en los tres procesos, el señor Ricardo Mosquera Meza ha insistido en que la sanción disciplinaria desconoció el principio de autonomía de los entes universitarios; no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Universidad lo autorizó para la adquisición de un vehículo blindado, y que la acción disciplinaria prescribió, por cuanto la Procuraduría General de la Nación dictó el fallo de segunda instancia después de los cinco años previstos por la ley. 4.2. Se trata, entonces, de argumentos con los que el señor Ricardo Mosquera Meza pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, el demandante intenta simplemente emplear la acción de tutela a modo de instancia adicional, como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo entre los argumentos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la acción de tutela.

Demanda de nulidad y Argumentos de la solicitud de restablecimiento del derecho amparo Primer cargo: La segunda norma (…) pone en

1°. La prescripción de la acción evidencia que la sentencia de segunda disciplinaria. vulneración directa de instancia en el proceso disciplinario los artículos 29 de la Constitución debe producirse dentro de los cinco (5) Política y 29 y 30 de la Ley 734 de años a partir de la falta de carácter 2002 instantáneo (…). Los hechos materia de investigación se Es así como el hecho constitutivo de la materializaron el 06 de enero de 2006, presunta falta, esto es, la suscripción del fecha en que se suscribió el convenio convenio de cooperación interadministrativo de cooperación entre interadministrativa entre la OEI y la la Universidad Surcolombiana y la OEI, Universidad Surcolombiana, objeto de configurándose la prescripción de la reproche disciplinario en el proceso que acción disciplinaria de la acción estamos impugnando, tuvo lugar el 6 de disciplinaria el 06 de enero de 2011, por enero de 2006 y la decisión disciplinaria ser una conducta de las denominadas de de segunda instancia fue proferida el 22 ejecución instantánea y no una de diciembre de 2011, configurándose continuada en el tiempo o permanente. de esta manera la prescripción de la (…) acción disciplinaria, pues transcurrieron Como se describió en los hechos de la más de cinco (5) años desde la solicitud de conciliación, en el curso del consumación de los hechos, hasta la proceso disciplinario se pidió la expedición del fallo de segunda declaratoria de prescripción de la acción instancia, motivo por el cual la disciplinaria, con base en que habían Procuraduría General de la Nación ya transcurrido más de cinco (5) años desde había perdido la competencia para

el momento en que se realizó la falta ejercer su facultad sancionadora. disciplinaria y la fecha para la cual se profirió la decisión de segunda instancia (22 de diciembre de 2011). La Procuraduría (…) vulneró el mandato según el cual para ejercer la potestad sancionadora, se debe proferir la decisión de segunda instancia dentro de los términos previstos en la ley, que, reiteramos, en la época de la consumación de la presente falta, era de cinco años, los que se vencieron el 06 de enero de 2011. Tercer cargo (…) los fundamentos de la decisión

3. Nulidad sustentada en la falsa tutelada, con base en una motivación del acto administrativo responsabilidad del inculpado originada demandado por la presunta en el desacato a las reglas contenidas vulneración del principio de selección en el estatuto general de contratación objetiva, por estar dicho argumento carecen de sustento, toda vez que obré, en contradicción con el principio de de acuerdo con la decisión del Consejo autonomía universitaria y del artículo Superior de la Universidad 57, 65, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992 Surcolombiana, y por tal motivo, que regulan el régimen autónomo de contraté la compra del vehículo contratación de los entes blindado, lo que se hizo ceñido a las universitarios autónomos reglas especiales de la contratación administrativa, que tiene la universidad y Los entes Universitarios Autónomos, son de acuerdo con la autonomía entidades públicas que tienen un universitaria. régimen de contratación autónomo, (…)

pues, conforme al inciso tercero del Para abundar en razones probatorias de artículo 57 de la Ley 30 de 1992, ausencia total de la responsabilidad modificado por el artículo 1 de la Ley 647 endilgada al ahora accionante, para de 2001, el régimen especial de las entonces Rector de la Universidad universidades estatales comprende Surcolombiana, el Consejo Superior fue también el de la contratación. quien me autorizó, (…) expresa y (…) escrita, para celebrar los convenios o En ejercicio de la autonomía fijada para contratos referenciados en la los entes universitarios autónomos, la formulación de los cargos disciplinarios; Universidad emitió el Acuerdo 021 de pero, ese documento ni siquiera fue 2004, Estatuto de Contratación de la mencionado y, menos, estudiado por la Universidad Surcolombiana, norma que Procuraduría ni por el Consejo de rige los procesos precontractuales y de Estado, motivo por el cual la decisión selección de contratistas en la institución, está incursa en un defecto fáctico la que, a su vez, fue modificada por el protuberante al desconocer ese medio Acuerdo 044 de 2005, que sirvió de probatorio cuya omisión conduce a la fundamento legal para celebrar el transgresión del derecho de convenio de cooperación con la OEI. contradicción y defensa del inculpado, que por su falta de apreciación condujo Por tanto, es menester, conforme a dicho a la injustificada sanción. cuerpo normativo, analizar la cuantía y tipo de contrato celebrado por la Dichas pruebas se han debido tener en Universidad, para, posteriormente, cuenta en la medida en que la

analizar el objeto, con la finalidad de contratación celebrada por la demostrar y sustentar que la autorización Universidad, estaba regulada por la ley dada por el Consejo Superior de la 30 de 1992, por el código civil, por el Universidad (aportada debidamente al Código del Comercio y, por las proceso disciplinario), coartaba al disposiciones reglamentarias y Ministerio Público la posibilidad de estatutarias de la Universidad, sancionar a mi mandante, pues expedidas por el Consejo Superior. sustentado en dicha autorización, era Nunca, pero nunca, por las claro que el rector de la universidad disposiciones legales que rigen la podía proceder a la compra del vehículo contratación estatal general como directamente, pero ejercido por el equivocadamente se asumió en la Consejo Superior teniendo en cuenta lo investigación disciplinaria y por el preceptuado por el artículo 65 de la Ley Consejo de Estado. 30 de 1992. La adquisición del vehículo automotor blindado, en ejecución del convenio suscrito entre la USCO y la OEI, el trámite realizado se verificó con la anuencia y la autorización del Consejo Superior del ente universitario, circunstancia y supuesto fáctico que ha sido discutido ampliamente en el proceso de la referencia (…). 4.3. Como se ve, los argumentos que expuso Ricardo Mosquera Meza en el proceso ordinario son exactamente iguales a los que ahora propone en la presente acción de tutela, pues insiste en que la acción disciplinaria prescribió, que se desconoció la autonomía de los entes universitarios y que la adquisición

de un vehículo blindado fue autorizada por el Consejo Superior de la Universidad. 4.4. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ejemplo, para resolver el cargo sobre la prescripción de la acción disciplinaria, la sentencia acusada comenzó por precisar que «la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, dentro del término de cinco (5) años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –sin la modificación realizada por la Ley 1474 de 2011-, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia». Seguidamente, resolvió el caso concreto de la siguiente manera: De los hechos antes enumerados, colige la Sala que la falta disciplinaria endilgada al accionante es de agotamiento o consumación instantánea, pues esta se configuró con la suscripción del citado convenio de cooperación con la OEI, acto reprochado disciplinariamente por la PGN al señor Mosquera Meza en su calidad de rector de la Universidad Surcolombiana. Resalta esta Corporación que dicho acto se consumó el 6 de enero de 2006 y no en el mes de diciembre de 2005 como erróneamente lo afirmó el A quo en la sentencia recurrida, pues si bien, en dicha fecha se realizaron gestiones tendientes a la

suscripción de dicho negocio jurídico,15 este solo se materializó o perfeccionó con la firma del convenio, pues, es esta la que otorga prerrogativas y obligaciones a las partes intervinientes. En virtud de lo anterior, y del análisis normativo realizado en acápites antecedentes, se evidencia que la prescripción de la acción disciplinaria en el 15 De conformidad con los documentos obrantes a folios 17 a 23 del cuaderno N.º 1 anexo al expediente presente asunto opera transcurridos

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