CE-11001-03-15-000-2018-04567-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04567-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ PRETENSIONES
DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sobre responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / OBLIGACIÓN ESPECIAL DE CUIDADO DEL ESTADO FRENTE A CONSCRIPTOS En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) A juicio de la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la posición y fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de daños sufridos por soldados regulares o conscriptos. (…) Lo primero que conviene decir es que el tribunal demandado pasó por alto la obligación especial de cuidado que tiene el Estado frente al personal de conscriptos (…) Contrario a lo estimado por el tribunal demandado, esa sentencia reitera que el Estado tiene una obligación especial de cuidado frente a los conscriptos y que es responsable por los daños que sufran por causa y razón de la actividad castrense, (…) salvo que la Administración demuestre que ese daño es consecuencia del hecho de un tercero, de fuerza mayor o de la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, lo que la Sala
advierte es que las pruebas del proceso son explícitas en indicar que el daño sufrido por el demandante tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio ver la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2010. Expediente 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04567-00(AC)
Actor: ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Andrés Bolívar contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ángel Andrés Bolívar pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR, y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", proceso con radicado No. 11001 33 36 035 2014 00482 01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados al señor ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 20141.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 4 de julio de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor Ángel Andrés Bolívar sufrió una caída y se rompió el ligamento cruzado de la rodilla izquierda. 2.2. El señor Ángel Andrés Bolívar interpuso demanda de reparación directa, pues, a su juicio, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en la rodilla izquierda. Asimismo, el
actor pidió el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. 2.3. Mediante sentencia del 23 de marzo de 20172, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá declaró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el demandante y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales (40 smlmv) y por daño a la salud (40 smlmv). 2.4. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la decisión de primera instancia. El demandante limitó la apelación a reclamar el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios materiales. 1 Folio 10 del cuaderno principal. 2 Folios 13 a 17 del cuaderno principal. 2.5. Por sentencia del 25 de octubre de 20183, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal consideró que no se evidenció la existencia de nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que la lesión de rodilla no fue consecuencia directa de la actividad militar, sino del riesgo normal al que está sometida cualquier persona.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en cuanto al tema de la responsabilidad estatal en lesiones sufridas por soldados regulares o conscriptos.
Menciona diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
las que se declara la responsabilidad de la administración sobre este asunto. Que ese precedente ha señalado que el Estado tiene un deber especial de cuidado frente a los conscriptos y que debe garantizar la integridad psicofísica durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.1.1. Que no existe duda que el daño padecido tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, pues así lo evidencia el informe administrativo de lesiones y el acta de junta médica del 27 de agosto de 2014, que señaló que la lesión de rodilla fue por causa y razón del servicio y que hubo una pérdida de capacidad laboral del 20.5 %). 3.2. La parte actora también sostuvo que debió reconocerse la indemnización por lucro cesante, de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculada por la Junta Médica Laboral Militar del 27 de agosto de 2014. Que, de hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que el acta de la junta médico laboral es la prueba idónea para calcular la indemnización por lucro cesante. 3.3. El demandante alegó que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, que fijaron tablas para efecto del reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales derivados de lesiones y por daño a la salud. Que, para el sub lite, de conformidad con dichas tablas, las indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la salud debieron ascender a 40 smlmv, cada una.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 20184, el Despacho Sustanciador admitió la
demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio5.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandada 3 Folios 18 a 22 ibídem. 4 Folio 25 ibídem. 5 Folios 26 a 30 ibídem. 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió informe, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Ministerio de Defensa Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, alegó que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que la responsabilidad del Estado frente a conscriptos no puede limitarse a la posición de garante, pues eso derivaría en una responsabilidad objetiva. Que lo que se evidenció en el proceso de reparación directa fue que la lesión de rodilla se produjo por la falta de cuidado de la víctima y que no se deriva de un riesgo inherente a la prestación del servicio militar obligatorio. 6.1.1. Que, además, la parte actora incumplió la carga que tenía que demostrar el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 6 Folios 32 a 34 ibídem. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9. 2.1. Planteamiento del problema jurídico 2.1.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.1.2. A continuación, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) del
desconocimiento del precedente judicial; (ii) del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados regulares o conscriptos; (iii) de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y, (iv) de la respuesta al problema jurídico planteado. 2.2. Del desconocimiento del precedente judicial 2.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 2.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que10: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 2.2.3. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas11: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría
desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso 9 SU-573 de 2017. 10 Sentencia T-386 de 2010. 11 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 2.3. Del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados regulares o conscriptos 2.3.1. Lo primero conviene decir es que, en relación con los títulos de imputación
aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, como el daño especial o el riesgo excepcional y, en segunda medida, el régimen de falla en el servicio, siempre que las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. 2.3.1.1. Sobre el particular, en sentencia del 30 de julio de 200812, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó lo siguiente: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas […]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos […]; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. 2.3.1.2. Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 200013, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de
actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada». 2.3.1.3. Es decir, evidenciada la existencia de un daño causado a un soldado regular o conscripto, por razón y causa de la prestación del servicio militar obligatorio, se presume que existe responsabilidad del Estado, pues le corresponde garantizar la protección de dicho personal y asumir los riesgos 12 Expediente 18725. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero 13 Expediente 11401. derivados de las tareas asignadas. Asimismo, se resalta que, probada la existencia de daño a un conscripto, el Estado únicamente podrá eximirse de responsabilidad cuando se configuren situaciones de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 2.3.3. En sentencia del 7 de julio de 201114, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso similar al del señor Ángel Andrés Bolívar, esto es, un caso de un conscripto que durante la prestación del servicio
militar obligatorio sufrió una lesión de rodilla y que en el acta de junta médica se indicó textualmente que la lesión tenía causa y razón en el servicio. En esa oportunidad, dicha sección dijo lo siguiente: En ese contexto, habrá de edificarse la responsabilidad del Estado a través del título de imputación denominado “daño especial” por cuanto se tiene por establecido que el soldado ALEXANDER RAMÍREZ MURILLO durante la prestación del servicio obligatorio sufrió una lesión invalidante que ocurrió por causa y razón del mismo, en ese orden el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable, razón por la cual deberá ser indemnizado. En efecto, en consideración al Estado de conscripción en la que se encontraba el soldado RAMÍREZ MURILLO, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2.3.4. Como se ve, estas y muchas otras decisiones adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, las sub reglas jurisprudencias que pueden extraerse para casos de responsabilidad estatal por daños a conscriptos son las siguientes:
(i) En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio, el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional. (ii) Dado el carácter especial y obligatorio de la prestación del servicio militar, corresponde al Estado la protección de los obligados a prestarlo y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas asignadas. (iii) Por lo anterior, en casos de soldados regulares o conscriptos, el daño no será imputable al Estado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 14 Expediente 22462. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero, Subsección B, expediente 20532 de 9 de abril de 2012, C.P: Stella Conto del Castillo. Subsección C, 15838, 18075, 25212 de 25 de mayo de 2011, C.P: Jaime Orlando Santofimio. 2.4. De los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada 2.4.1. En la sentencia del 25 de octubre de 201816, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que el trauma sufrido no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de
causalidad entre una supuesta afectación a la salud del actor y conducta alguna –por acción u omisiónatribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño. Así las cosas, si bien se puede apreciar que el soldado conscripto sufrió una lesión en su rodilla izquierda, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de éste a la Entidad, por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados al proceso solo permiten demostrar que si bien se encontraba realizando un desplazamiento táctico cuando el señor ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR sufrió una caída, estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad pública. (ii) Se quiere significar que, el desplazamiento que realizaba el señor ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR, y que fue la causa directa del daño en su rodilla izquierda, si bien se sufrió durante la obediencia a una orden de su superior dentro de las fuerzas militares, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar. La Sala debe ser reiterativa al considerar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerza militares y cumplir el deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien; si bien el joven pisó un altibajo y se cayó, aquella no es una causa suficiente para
imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal o que no están relacionadas con la prestación del servicio militar. 2.4.1.1. En resumen, el tribunal demandado estimó que no estaba demostrada la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y la lesión de rodilla sufrida por el señor Ángel Andrés Bolívar, toda vez que tuvo origen en una actividad común (caminar) y no en un riesgo derivado de la prestación de dicho servicio. 2.5. De la respuesta al problema jurídico planteado 2.5.1. A juicio de la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la posición y fijada por la Sección 16 Folios 18 a 22 del cuaderno principal. Tercera del Consejo de Estado en casos de daños sufridos por soldados regulares o conscriptos. Veamos. 2.5.1.1. Lo primero que conviene decir es que el tribunal demandado pasó por alto la obligación especial de cuidado que tiene el Estado frente al personal de conscriptos. Como se dijo, el Estado tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los conscriptos, puesto que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado y no asumen dicha condición por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición de un deber constitucional, legal y en beneficio de la comunidad. 2.5.1.2. Si bien el tribunal alude a la sentencia del 3 de febrero de 201017, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que dicho
pronunciamiento no apoya la conclusión adoptada en la sentencia, esto es, la ausencia de responsabilidad Estatal. Contrario a lo estimado por el tribunal demandado, esa sentencia reitera que el Estado tiene una obligación especial de cuidado frente a los conscriptos y que es responsable por los daños que sufran por causa y razón de la actividad castrense: Por tal motivo, los hechos narrados en la demanda en cuanto a que Oscar Julián ingresó en buenas condiciones de salud, y abandonó ese lugar con una lesión consistente en un trauma lumbar y como secuela lumbalgia crónica, se encuentran debidamente acreditados. Y si bien se demostró en el plenario que la demandada atendió médicamente al soldado Rivera Jiménez cuando éste lo requirió, lo cierto es que omitió incapacitarlo, lo que seguramente habría ayudado a su recuperación, pues no debe olvidarse que las lesiones que sufrió el soldado se fueron agravando por el transcurso del tiempo, debido al permanente e intenso esfuerzo físico al que son sometidos quienes prestan el servicio militar. En esa medida, puede decirse que la demandada falló en la atención médica que le debió dispensar al soldado Rivera Jiménez, de tal suerte que ésta deberá responder por los perjuicios ocasionados al citado soldado, como consecuencia del trauma lumbar sufrido. No obstante que se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la entidad demandada, es menester señalar que, en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad.
Tratándose de soldados conscriptos que sufren daños en ejercicio de su actividad, la cual no asumen por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición del Estado, este último tiene la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados en la medida en que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado. Dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada, y en esta ocasión no se encuentran demostrados. 17 Expediente 18001-23-31-000-1996-00770-01(17543). Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse, de conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso, que Oscar Julián Rivera Jiménez ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto, y que, el día de los hechos, cuando se encontraba en horas del servicio cumpliendo una misión oficial, sufrió una caída que le produjo un trauma lumbar, lesiones que se complicaron por el transcurso del tiempo, debido a la falta de una adecuada atención médica; es decir, en este caso, no es posible desligar las lesiones del soldado conscripto con la actividad de la Administración, pues la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, pero fue declarado no apto
para seguir en el servicio militar, por padecer una lumbalgia crónica adquirida durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional, circunstancia que, de igual manera, desencadena la responsabilidad de la demandada. 2.5.1.3. Tampoco se advierte que el tribunal demandado encontrara acreditada una causa extraña en la realización del daño. Tal y como lo señala el precedente, el Estado es responsable por los daños que sufran los soldados regulares o conscriptos en desarrollo de la actividad castrense, salvo que la Administración demuestre que ese daño es consecuencia del hecho de un tercero, de fuerza mayor o de la culpa exclusiva de la víctima. 2.5.1.4 Por el contrario, lo que la Sala advierte es que las pruebas del proceso son explícitas en indicar que el daño sufrido por el demandante tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio. Veamos. (i) El informativo de lesiones No. 16 de 2013, suscrito por el Comandante de Infantería No. 1 General Simón Bolívar18, señala lo siguiente:
A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: TOMANDO COMO REFERENCIA
EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL INFORME PRESENTADO POR EL SEÑOR SLR. BOLÍVAR ÁNGEL ANDRÉS CM. 1049636148 ORGÁNICO DE ESTA UNIDAD, QUIEN PARA LA FECHA DE LOS HECHOS 04 DE
JULIO DE 2012 SE ENCONTRABA AGREGADO AL BATALLÓN DE
ALTA MONTAÑA No. 2 “GRAL SANTOS GUTIÉRREZ PRIETO” AL
MANDO DEL SEÑOR ST. ARIZA ROA DIEGO ALEJANDRO ORGÁNICO
DE LA MISMA UNIDAD, EN UN DESPLAZAMIENTO TÁCTICO SOBRE
LA VEREDA SAN MATEO DEL MUNICIPIO SAN MATEO, SIENDO
APROXIMADAMENTE LAS 18:00 HORAS SUFRE UNA CAÍDA DE SU
PROPIA ALTURA GOLPEÁNDOSE LA RODILLA IZQUIERDA, UNA VEZ
LLEGAN AL OBJETIVO A ORDEN DEL COMANDANTE LO LLEVAN AL
C
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