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CE-11001-03-15-000-2018-04567-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04567-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sobre responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar

obligatorio/ OBLIGACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN DEL ESTADO FRENTE A

CONSCRIPTOS – Se desconoció / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]l accionante acudió en sede de tutela y expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, jurisprudencialmente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, situación que configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical (…) una vez revisado el régimen jurisprudencialmente dispuesto por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para denegar las pretensiones de reparación directa presentadas por [Á.A.B.] lo desconoció. Ello es así en tanto, en síntesis, estimó que no está demostrada la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y la lesión de rodilla sufrida por el señor [Á.A.B.], por cuanto, en su consideración, dicha lesión tuvo origen en la actividad común de

caminar y no en un riesgo derivado de la prestación de dicho servicio. No obstante, debe preverse que la ruptura del ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda de [Á.A.B.] ocurrió como consecuencia de la caída que sufrió en desempeño de las labores propias del servicio militar obligatorio, en ejercicio de un desplazamiento táctico sobre la Vereda San Mateo (Municipio San Mateo – Boyacá), cuando se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 2 – General Santos Gutiérrez Prieto; presupuestos que el ordenamiento jurídico ha previsto dentro del régimen específico de responsabilidad por daños a conscriptos, desconocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a citar su existencia. Así dicha autoridad judicial pasó por alto la obligación de especial sujeción vigente entre el soldado regular y el Estado, eximiendo a este último de responsabilidad sin que se hallara acreditada una causal de exoneración. (…) de manera que comparte la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04567-01(AC)

Actor: ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Decisión: Confirmar la providencia impugnada que amparó los derechos del accionante.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de diciembre de 2018, Ángel Andrés Bolívar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima vulnerados con la providencia proferida el 25 de octubre de 2018. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El 4 de julio de 2012, Ángel Andrés Bolívar, en la Vereda San Mateo

(Boyacá), durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de

órdenes emitidas por su superior jerárquico, mientras realizaba un desplazamiento 1 Fls.39-44 C.P. 2 Fls.1-10 C.P. 3 Tomados de la demanda de tutela. táctico, sufrió una caída que trajo como consecuencia la ruptura de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y una pérdida de la capacidad laboral del 20.5%. 1.1.2.- En consecuencia, el actor interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conocida en primera instancia por el Juzgado 35 Oral Administrativo de Bogotá, que en audiencia del 23 de marzo de 2017 profirió fallo mediante el cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de 40 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y 40 s.m.l.m.v. por concepto de daño a la salud. 1.1.3.- El demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada, desatado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 25 de octubre de 2018 resolvió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante aduce que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima, porque en su providencia del 25 de octubre de 2018 desconoció el

precedente judicial que establece la posición de garante que adquiere el Estado frente a los conscriptos, a quienes tiene el deber de garantizarles la integridad psicofísica, por encontrarse bajo su custodia y cuidado y estar sometidos de manera obligatoria a una situación de riesgo. Asimismo, el accionante insistió en el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, con fundamento en el dictamen elaborado por la Junta Médica Laboral y la aplicabilidad de las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera del Consejo de Estado para la liquidación de los perjuicios inmateriales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó que: “(…) [S]e amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de Ángel Andrés Bolívar, y como consecuencia de ellos, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceso con radicado No. 11001 33 36 035 2014 00482 01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en la que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados al señor Ángel Andrés Bolívar, y determinados por la

jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014.”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, decisión que fue comunicada y notificada al accionante5, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá7 y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8. 2.2.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por improcedencia de la acción de tutela9. 2.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Ángel Andrés Bolívar, en consideración a que la Subsección A de la Sección 4 Fl. 25 C.P. 5 Fl. 26 C.P. 6 Fl. 26 Rv. C.P. 7 Fl. 27 Rv. C.P. 8 Fl. 28 C.P. 9 Fls. 32-34 C.P. Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionada “desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en

cuanto a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.”10. La Sección Cuarta se abstuvo de pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del precedente relacionado con la liquidación e indemnización de perjuicios, porque es un asunto que corresponde a la responsabilidad del Estado. 4.- Razones de la impugnación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de impugnación11 contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta, y solicitó que se revoque y en su lugar se niegue el amparo de los derechos invocados por el accionante, en razón a que la providencia objeto de tutela fue adoptada conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que se vislumbre vulneración alguna a los derechos de orden fundamental.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8612 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201813 y No. 080 del 12 de marzo de 201914, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra 10 Fls. 29-44 C.P. 11 Fls. 53-56 C.P. 12 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 14 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. la providencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 3 de mayo de 2019, la Sección Cuarta de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 28 de marzo de

201915. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma16.

No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y en caso afirmativo procederá al estudio del defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200517 reconoció que la acción de

tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad18”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Fl. 58 C.P. 16 Fls. 59-63 C.P. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 18 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario19. Estas son: defecto orgánico20; defecto procedimental21; defecto fáctico22; defecto material o sustantivo23; defecto por error inducido24; defecto por falta de motivación25; defecto

por desconocimiento del precedente26 y defecto por violación directa de la Constitución27. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la providencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales del accionante, al inobservar el precedente judicial aplicable a su caso. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión28. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la providencia objeto de la solicitud tuvo lugar el 25 de octubre de 2018 y el amparo se interpuso el 5 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia29. El escrito de amparo se encuentra 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 26 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 27 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 28 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 29 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la decisión proferida dentro del proceso de reparación

directa No. 2014-0482 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales - Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional30 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber31: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la

hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 31 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T086 de 2007. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Ahora, la Corte Constitucional ha especificado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical32 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros

que les presenta la ley33”. Asimismo, la Corte Constitucional34 ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor como desconocimiento del precedente judicial. 5.1.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 32 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2011, T-082 de

2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013 y T-328 de 2018. Ab initio, la Sala advierte que confirmará la providencia impugnada en razón a que la demanda de amparo constitucional impetrada por Ángel Andrés Bolívar, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cumple con la causal específica antes señalada, como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala encuentra acreditado que, el 4 de julio de 2012, Ángel Andrés Bolívar, en la Vereda San Mateo (Boyacá), durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes emitidas por su superior jerárquico, mientras realizaba un desplazamiento táctico sufrió una caída que trajo como consecuencia la ruptura de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y una pérdida de la capacidad laboral del 20.5%, hechos estos que dieron lugar a la acción de reparación directa interpuesta por el accionante ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro del proceso de reparación directa, en primera y segunda instancia, el Juzgado 35 Oral Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontraron probados los hechos anteriores y, en consecuencia, consideraron probado el daño antijurídico

como primer elemento para configurar la responsabilidad del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional35. Sin embargo, no ocurrió lo mismo frente al segundo elemento exigido por la norma constitucional para configurar la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación del daño antijurídico a una acción u omisión de la entidad demandada, pues, aunque el Juzgado efectuó la atribución fáctica y jurídica con fundamento en el régimen jurisprudencialmente dispuesto frente a los eventos de daños a conscriptos, el Tribunal revocó su decisión bajo el argumento de que: “(…) de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que el trauma sufrido no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre una supuesta afectación a la salud del actor y conducta alguna –por acción u omisiónatribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño. 35 Artículo 90 C.N. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así las cosas, si bien se puede apreciar que el soldado conscripto sufrió una lesión en su rodilla izquierda, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de éste a la Entidad, por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados al proceso solo permiten demostrar que si bien se encontraba realizando un desplazamiento táctico cuando el señor ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR sufrió una caída, estas

circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad pública. (ii) Se quiere significar que, el desplazamiento que realizaba el señor ÁNGEL ANDRÉS BOLÍVAR, y que fue la causa directa del daño en su rodilla izquierda, si bien se sufrió durante la obediencia a una orden de su superior dentro de las fuerzas militares, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el servicio militar. La Sala debe ser reiterativa al considerar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerza militares y cumplir el deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien; si bien el joven pisó un altibajo y se cayó, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal o que no están relacionadas con la prestación del servicio militar.”. Dado lo anterior, el accionante acudió en sede de tutela y expuso que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicó el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, jurisprudencialmente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, situación que configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

A la sazón, debe preverse que, por regla general, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar, con fundamento en el artículo 1° de la C.P. - prevalencia del interés público; el artículo 95 de la C.P. - principio de solidaridad social; el artículo 216 C.P. - obligación de todos los colombianos de tomar las armas, en razón a las necesidades públicas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas y; la Ley 48 de 1993 - “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Sin embargo, en reciprocidad con este deber ciudadano, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera de esta Corporación ha previsto que el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento a toda persona36, por supuesto, salvo que se evidencie la concurrencia de una causal externa de exoneración de responsabilidad de la administración. En este sentido, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial37 o riesgo excepcional38-, o el subjetivo por falla en el servicio39. De igual forma, la jurisprudencia ha dispuesto que la obligación constitucional de

prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos, y le obliga a devolver al soldado conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, se itera, salvo que se configure una causal exonerativa de responsabilidad cuya acreditación corresponde a quien alegue la existencia de aquel eximente, lo cual no ocurrió. Al respecto, se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, básicamente, 36 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 48.491. 37 Daño especial: se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social (Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16.205). 38 Riesgo excepcional: cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefacto

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