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CE-11001-03-15-000-2018-04568-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04568-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

BAJO EL RÈGIMEN OBJETIVO / SOLICITUD DE PAGO DE PERJUICIOS

MORALES, DAÑO A LA SALUD, PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO

CESANTE) POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO EN

PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala de igual forma considera pertinente exponer que analizados los elementos de la responsabilidad se concluye que no hay claridad probatoria frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, es decir, si aquel deviene exclusivamente por la caída mientras efectuada (sic) la labor de aseo o cual es la incidencia en relación con la lesión en su columna por impacto de proyectil –lesión reseñada en antecedentes de la historia médica aportada al proceso, situación que corresponde asumir a la parte demandante, por cuanto debe demostrar cuál era el daño antijurídico por la lesión que se alega en la demanda. Sobre este punto, tal como se evidencia de los apartes del fallo del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, si bien tuvo en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso, no sustentó en debida forma las razones por las cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado, vulnerándose los derechos deprecados por el accionante. Así las cosas, se tutelarán las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente proveído dicte sentencia de reemplazo, dentro del medio de control de reparación directa que originó este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. [E]l soldado que presta el servicio militar obligatorio se encuentra bajo una relación especial de sujeción, en la que el Estado se hace responsable por los daños que le sean irrogados durante la misma, pues adquiere una posición garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales. Indica que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable por regla general, es de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcionalsiempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación será falla del servicio. (…)Pues bien, sea

lo primero señalar que la sentencia de tutela a la que hace referencia el accionante fue proferida por una Subsección de esta Corporación y no por el pleno de la Sala del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, para que pueda ser considerada como precedente. Ahora, revisadas las sentencias de la Sección Tercera de esta Colegiatura, señaladas como desconocidas por la parte actora, advierte esta Sala, que si bien de la mismas se extrae que tratándose de la responsabilidad del Estado en caso de conscriptos, el régimen aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de que la administración incurrió en una falla del servicio; que dicho régimen se aplica por el vínculo con el servicio y porque la lesión ocurra en desarrollo del mismo, la autoridad judicial accionada no lo desconoció, pues en el asunto sometido a su estudio, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva a fin de resolver las pretensiones perseguidas por el actor con la demanda de reparación directa. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio castrense, por cuanto se ha dicho que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen

de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta». De lo anterior se colige, que el Tribunal como ya se dijo, no desconoció que en asuntos como el que tenía bajo estudio se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que la decisión de revocar el fallo de primera instancia se presentó no en virtud de la aplicación de un régimen de responsabilidad diferente, sino porque probatoriamente no encontró acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad militar obligatoria, tal como se analizó en el defecto fáctico estudiado. Del argumento del el actor, para sustentar el defecto propuesto no es posible determinar con exactitud cuál fue la irregularidad procedimental en la que incurrió el juez colegiado, razón por la que esta Sección se releva de su estudio. Aunado a lo anterior, la afirmación se asocia a la exposición realizada para el defecto fáctico ya resuelto. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que en la decisión objeto de censura, no se presentó el desconocimiento del precedente ni el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. No obstante, si se incurrió en el defecto fáctico alegado, por tanto se dejará sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2018, y se tutelan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor], ordenándose al Tribunal que profiera una sentencia de remplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 256 / DECRETO 1976 DE 2000 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04568-00(AC)

Actor: MICHAEL ANDRÉS OSPINA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Michael Andrés Ospina Osorio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 5 de diciembre de 20181 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Michael Andrés Ospina Osorio2, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.2. Aquél consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2018 dictada por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 11-001-3336-031-201500762-01, instaurado contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se revocó la providencia del 20 de febrero de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Por tanto, solicitó: «[S]e declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, proceso con radicado 11001-33-366-0312015-00762-01 Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual de Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médica Laboral No.

91384 de 21 de noviembre de 2016. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencia de unificación de agoto (sic) de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante»3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Michael Andrés Ospina Osorio, prestó su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería Aerotransportado número 28, Colombia, Base Militar de Viotá, Cundinamarca, de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional 2.2. El 24 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la orden impartida por el CP. Miguel Alonso Martínez, de realizar el aseo al rancho de la tropa, sufrió una caída desde su propia altura, golpeándose fuertemente una de sus extremidades inferiores, razón por la que fue trasladado al centro hospitalario del municipio de Viotá y posteriormente al Hospital Central Militar. 1 Folio 1 del expediente. 2 El abogado Jorge Andrés Almanza Alarcón, radicó la acción, actuando como agente oficioso. Sin embargo, al no acreditar tal calidad, se inadmitió la acción. Una vez allegó el poder conferido por el señor Ospina Osorio, la misma se admitió y se impartió el trámite pertinente. 3 Folio 9.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio 2.3. El Coronel Augusto Lemos Osorio, en calidad de Comandante del Batallón, suscribió el informativo administrativo por lesión, de fecha 28 de noviembre de

2013, en el cual se consignó: «CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD Teniendo como referencia el informe presentado por el señor Capitán CHAPARRO L[Ó]PEZ ALBERTO Comandante de la Compañía “DARDO”, se conceptúa que el día 24 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas, en la Base Militar del municipio de [V]iotá, Cundinamarca, el señor CP ALONSO MARTÍNEZ MIGUEL, le dio la orden al SLR. OSPINA OSORIO MICHAEL ANDR[É]S CM1106895677, de que realizara el aseo general al rancho de tropa después del paso del desayuno, pasados veinte minutos aproximadamente pasa revista del aseo el Suboficial antes mencionado, encontrando la novedad que el soldado regular OSPINA OSORIO estaba sentado en una silla manifestando que había resbalado y sufrido una caída desde su propia altura golpeándose fuertemente la pierna derecha, posterior a esto es evacuado al Hospital Regional del municipio de Viotá, donde es atendido y luego es remitido al Hospital Militar Central, a que recibiera atención especializada, donde le dictaminan traumatismo de la m[é]dula espinal nivel no especificado

TESTIGOS

C3 ALONSO MART[Í]NEZ MIGUEL SLR. S[Á]NCHE[Z] ACOSTA LIBARDO IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1976 del 14 de

septiembre de 2000, literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: Literal B: En el servicio y por causa y razón del mismo (…) 2.4. El 26 de octubre de 2015, el aquí accionante promueve medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que fuera declarada responsable de los perjuicios derivados de las lesiones e incapacidad laboral obtenida, con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2013. 2.5. Mediante acta de junta médica laboral número 91384 del 21 de noviembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que el señor Ospina Osorio «EN EL SERVICIO SUFRIÓ CAÍDA DE SU ALTURA QUE PRODUCE POLITRAUMATISMO ASOCIADO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE CON TAC DE CRÁNEO SIMPLE SIN LESIONES Y TRAUMA LUMBAR CON

FRACTURA DE CADERA Y COMPROMISO DEL FEMOROCUTÁNEO

DERECHO VALORADO CON POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES NEUROCIRUGÍA Y ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LESIÓN DEL HUESO DE LA PELVIS CON COMPROMISO DE LA DINÁMICA DE LA MARCHA POR ATRAPAMIENTO DEL FEMOROCUTÁNEO», razón por la que se determinó incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar, con disminución de la capacidad laboral del 30%, lesión ocurrida

en el servicio y por causa y razón del mismo4. 4? Folios 38 y 39 del expediente del medio de control de reparación directa, originario del trámite tutelar. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio 2.6. Del medio de control conoció el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que en fallo del 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocada al pago de perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales (lucro cesante) a favor del actor. 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada y en sentencia del 11 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones perseguidas. 2.8. A juicio del ad quem no existía nexo de causalidad entre el daño y su imputación a la demandada, pues si bien es cierto el señor Ospina Osorio durante la obediencia de una orden de su superior (aseo del rancho de tropa) sufrió una caída que fue la causa directa del daño, dicha actividad «no es propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede realizar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califiquen como apto para prestar el

servicio militar, si bien el joven se resbaló –de acuerdo con el argumento del demandante., aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad del Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal». 2.8.1. Así mismo indicó que «analizados los elementos de la responsabilidad se concluye que no hay claridad probatoria frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, es decir, si aquel deviene exclusivamente por la caída mientras efectuada (sic) la labor de aseo o cual es la incidencia en relación con la lesión en su columna por impacto de proyectil – lesión reseñada en antecedentes de la historia médica aportada al proceso (…)».

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues con la sentencia del 11 de octubre de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto. 3.2. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado entre quienes prestan el servicio militar obligatorio y aquellos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. 3.3. Afirma que el soldado que presta el servicio militar obligatorio se encuentra bajo una relación especial de sujeción, por tanto el Estado se hace responsable por los daños que le sean irrogados durante la misma, pues adquiere una posición garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales.

3.4. Indica que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable por regla general, es de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcionalsiempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación será falla del servicio. 3.5. Adujo que la Sección Tercera de esta Colegiatura ha destacado que los soldados conscriptos únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, pero si 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado5. 3.6. Luego de citar apartes de varias sentencias6 de la referida Sección, sostuvo que esta Colegiatura ha mantenido un precedente pacífico sobre la existencia de responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico ocurre por causa y razón del servicio (militar obligatorio) y en cumplimiento de funciones u órdenes dadas por los superiores. 3.7. Para el actor, la jurisprudencia ha acudido a las pruebas documentales que la misma entidad profiere con el fin de describir los hechos y cuantificar las lesiones

(informe administrativo por lesiones y acta de junta médica laboral) aunado a que el precedente es tan claro que incluso en eventos en los cuales no se aportaron pruebas que esclarecieran todas las circunstancias fácticas se ha confirmado la responsabilidad de la demandada. 3.8. Refiere que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2018, sostuvo que a pesar de no haberse allegado el informe administrativo por lesiones del accidente de un conscripto, para la jurisdicción contencioso administrativa resultaba probada la imputación del daño, en razón a que los hechos ocurrieron mientras se encontraba en servicio activo de sus funciones y por tanto, bajo el cuidado y sujeción de la demandada, proveído que transcribe in extenso. 3.9. De acuerdo con el accionante, el Tribunal desconoció que tanto en el informativo por lesión número 10 de 2013, como en el acta de junta médica laboral número 91384 de 2016, los hechos y lesiones fueron imputados «en el servicio y por causa y razón del mismo», siendo injustificada la argumentación del ad quem respecto de la inexistencia de la actividad propia del servicio, pues precisamente se efectuó durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de un superior. De lo contrario, otro hubiera sido el literal de imputación (en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; en actos realizados contra la ley, reglamento u orden superior). 3.10. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, desconoció el precedente e incurrió en un defecto fáctico, como quiera que le restó importancia a la imputación de los hechos y a las lesiones que realizó la convocada a juicio, efecto para el cual transcribió extensos apartes de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda dentro del radicado 11001-03-15-000-2017-01877-00. 5 Citada por el actor, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 18113 6 Alexander Ramírez Murillo Vs. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; Rad. 73001-23-31000-1999-01311-01(22462); Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A; Sentencia de Julio 7 de 2011; José Darío Mejía Herrera y Otros Vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Rad. 05001-2331-000-2007-00139-01(38222) Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, José Darío Mejía Herrera y Otros Vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Rad. 05001-2331-000-2007-00139-01(38222) Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011; Bairon Alexander Erazo Toro y Otros Vs Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, Rad.850012331-001-2009-00034-01, Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B., Sentencia del 8 de julio de

2016; Luis Carlos Durán y Otros Vs NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, Rad. 66001-23-31000-2007-00005-01(36853), Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2018, Eduin Andrés Camacho Colo Vs Tribunal de Cundinamarca, Rad. 11001-03-15-000-2017-01877-00, Acción de Tutela, Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia agosto 17 de 2017. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio 3.11. Finalmente, asegura que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, como quiera que a pesar de haberse demostrado el daño antijurídico ocurrido durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, en cumplimiento de órdenes de superiores, el Tribunal se negó a reconocer la responsabilidad del

Estado.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 12 de diciembre del 20187, se inadmitió la acción, como quiera que no se encontró acreditada la calidad de agente oficioso de quien promovió la acción. No obstante, de manera posterior se allegó el poder otorgado por el señor Michael Andrés Ospina Osorio al profesional del derecho Jorge

Andrés Almanza Alarcón. 4.1.2. Por tanto, con auto del 28 de enero de 20198, se admitió la tutela, se dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 4.1.3. Así mismo en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se reconoció al abogado Almanza Alarcón, como apoderado del actor. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles de folios 47 a 54, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 4.2.1.1. El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del actor; pues no contiene ninguno de los defectos alegados. 4.2.1.2. Indicó que al analizar el nexo de imputación del daño antijurídico al Estado, la Sala concluyó la inexistencia de relación de causalidad, como quiera que se constató una contradicción en la fecha de origen del daño que se pretende imputar, así como una omisión al deber de cuidado. Textualmente anotó: «En consecuencia se valoró el presunto daño antijurídico y se concluyó que i) la actividad que estaba efectuando el demandante si bien fue dentro de las fuerzas

militares, no es una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional, sino una actividad que puede efectuar cualquier persona que tenga las condiciones que lo califique como apto para prestar el servicio militar. ii) si bien el joven se resbaló -de acuerdo al argumento del demandanteaquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades de tipo normal y, iii) no hay claridad probatoria frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, es decir, si aquel deviene exclusivamente por la caída mientras 7 Folios 34 al 38. 8 Si bien quien dijo actuar como agente oficio recurrió en reposición el auto de inadmisión, el Despacho se relevó de su estudio, como quiera que allegó el poder para actuar en representación del accionante. 9 Folios 56 a 58. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio efectuada (sic) la labor de aseo o cual es la incidencia en la relación con la lesión en su columna por impacto de proyectil». 3.2.2. Ministerio de Defensa10 3.2.2.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de dicha cartera, solicitó denegar el amparo deprecado, como quiera que a su juicio el fallo atacado, se ajustó al marco probatorio obrante en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2018 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente y defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto y fáctico alegados? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema.12 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 10 Folios 60 a 62. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: Rad. 11001-03-15-000-2018-04568-00

Accionante: Michael Andrés Ospina Osorio 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva

a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto

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