🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04569-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04569-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la Sala,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [O.L.V.G.] al haber proferido la providencia de 16 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado? (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. (…) [Además,] se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte

demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. [Así las cosas, la Sala pasará a negar el amparo deprecado por la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04569-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA VANEGAS GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por proferir la providencia de 16 de agosto de 2018, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 1.° de febrero de 2019. municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que aparentemente por la aplicación de una vacuna para prevenir la difteria, tosferina y tétanos a su hijo Diego Andrés Vanegas Gutiérrez, le sobrevinieron algunas secuelas y afecciones que fueron deteriorando su estado de salud en lo cual influyó, a su juicio, la falta de diagnóstico y atención en salud de manera oportuna por lo que falleció el 13 de marzo de 2008 a causa de un cáncer que invadió todo su cuerpo. Mencionó que por lo anterior, promovió medio de control de reparación directa contra el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios como consecuencia de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, el cual, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda. Contó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez.

2 Folios 1 a 21. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en las denominadas vías de hecho en las consideraciones que tuvo para negar las pretensiones demandadas dentro del proceso número 63001-3331001-2008-01123-01, y que fallaron en providencia que distinguieron con el número 005-2018-197 y que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vulnerando de paso el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso, conforme a los hechos enunciados, y que se demostraron en el curso del proceso, conforme a la actividad probatoria desplegada por mi apoderado, accediéndose a las súplicas de la demanda. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de diciembre de 20183, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Quindío por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y a todos aquellos vinculados en calidad de demandados dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra el municipio de Armenia y otros, con radicado 200801123.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Primero Administrativo de Armenia 4 . 3 Visible de folios 131 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 142 vto.

El titular del mencionado despacho judicial dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Tribunal Administrativo del Quindío, el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, EPS Saludcoop, EPS Cafesalud, Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Guardaron silencio durante el término de traslado concedido para pronunciarse sobre el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema

jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de

julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c)

Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 17 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 21 días después, es decir, el 7 de diciembre de 2018. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez al haber proferido la providencia de 16 de agosto de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez y otras contra el municipio de Armenia, E.S.E. Redsalud, E.P.S. Saludcoop, E.P.S. Cafesalud,

Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios con radicado 2008-01123, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico requerido por el menor Diego Andrés Vanegas Gutiérrez. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia profirió la sentencia de 14 de septiembre de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la providencia de 14 de septiembre de 2016 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos20: «[…] Ahora bien y después de señalarse el material probatorio, debe indicarse que la parte actora afirma que en el sub examen que quedó demostrada la pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente , pues considera que al ingreso del menor al Hospital Universitario de Valle que corresponde al IV nivel de atención, se le diagnosticó el Sarcoma de Ewing con un año de evolución, exponiendo que dicho diagnóstico se obtuvo de manera tardía, lo anterior por la demora en el Hospital de Zona en tratarlo adecuadamente; sostiene que la perdida de oportunidad de sobrevida también se configura en la falta de periodicidad de la aplicación de las quimioterapias y radioterapias con la consecuencia de la progresión de la

enfermedad. De las pruebas recaudadas, se extrae que el paciente ingresó al Hospital San Juan de Dios el 12 de septiembre de 2006, siendo tratado por Ortopedia el 13 de ese mes y año ordenándose la remisión a un cuarto nivel de atención; el 23 de septiembre se insiste en la remisión, indicándose la necesidad de realizar estudios previos; el 25 de septiembre se determina como impresión diagnóstica de Sarcoma de Ewing; el 27 de septiembre se ordena la remisión prioritaria, el 9 de octubre se le da la alta médica y el 30 de noviembre de ese año es recibido en el Hospital Universitario de Cali Evaristo García, centro hospitalario de cuarto nivel de atención. De lo anterior, se infiere por la Corporación que se ordenó la remisión del menor a un cuarto nivel desde el 13 de septiembre de 2006, la cual se hizo efectiva el 30 de noviembre de ese año, demorándose en dicho trámite 2 meses y 17 días, lapso en el cual fue atendido el paciente en el Hospital San Juan de Dios de manera diligente, pues en dicho centro tuvo atención por especialistas en Ortopedia, Pediatría, realizándole exámenes diagnósticos y un procedimiento quirúrgico, necesarios para tratar la enfermedad padecida. Ahora bien, indica la parte actora que la remisión al centro asistencial de cuarto nivel fue tardía y que hubo error en el diagnóstico de la enfermedad en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, empero y aunque podría afirmarse que lo ideal hubiera sido que el paciente se remitiera en menor tiempo a un centro asistencial de mejor nivel, para ser tratado de manera adecuada para su grave enfermedad, en el

expediente no existe prueba fehaciente que indique que una remisión anterior hubiera cambiado el pronóstico médico del menor, pues todas las evidencias procesales resaltan la gravedad de la enfermedad padecida y la dificultad para lograr un tratamiento eficaz, amen que no es posible expresar que no recibió éste en el Hospital San Juan de Dios una atención especializada, pues la historia clínica anexa indica la cantidad de atenciones, exámenes y procedimientos practicados. Así mismo, aunque también se demostró tardanza en la realización de quimioterapias programadas, no existe prueba que dicha mora generó una pérdida de oportunidad de una mejoría en la salud del menor, ni mucho menos por su no práctica a tiempo se le haya generado su muerte. De todo lo anterior, puede concluir la Corporación que no se demostró el inadecuado diagnóstico, ni mucho menos que la demora en la atención y remisión del paciente hubiera generado la muerte del paciente o una pérdida de oportunidad de mejoría como lo indica el apelante. 20 Folios 24 a 36 vto. del cuaderno de tutela. Para este Tribunal el material probatorio aportado no ofrece la contundencia suficiente para dar por ciertas las imputaciones hechas por el extremo demandante, en lo que se refiere a la muerte del paciente y ni siquiera, en gracia de discusión, a la pérdida de oportunidad, sustentada en que el tratamiento brindado no fue oportuno ni adecuado en atención a la patología que el menor presentaba, por lo que la Corporación confirmará la sentencia apelada. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación

directa cuestionado en sede de tutela por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez, así como las providencias cuestionadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la señora Olga Lucía Vanegas Gutiérrez. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada la hoja de medicamentos formulados y la histórica clínica aportadas al encartado, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma. Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a

través de la demostración de diligencia, frente a lo cual debe resaltarse que, en todo caso, el actor debe aportar los suficientes elementos probatorios para sustentar los supuestos que fundamentan los cargos formulados. De tal manera, el Tribunal Administrativo del Quindío efectuó una valoración del material probatorio aportado, de la siguiente manera: « […] Adentrándonos en el caso en concreto y para efectos de determinar si la atención médica brindada al menor fue la adecuada de acuerdo a la patología que presentó, se procederá al análisis de la historia clínica aportada por la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia21, de la que extrae lo siguiente: “02-07-10 CX Ped Paciente traído por hernia inguinal derecha asintomática. Dx Hernia Inguinal derecha Plan Cirugía 21-08-02 Dx POP Orquidopexia Paciente que presenta engrosamiento del cordón.

Patología de masa: Quiste epidérmico de inclusión Se cita en dos meses para control.22” Una vez realizada la cirugía para la extracción de la hernia inguinal, se realizó patología a la masa extraída, por parte de Sermepat, de la que se obtuvo como diagnóstico: “Hallazgo Durante orquideopexia-tumoración estudio

QUISTE EPIDÉRMICO DE INCLUSIÓN REACCIÓN INFLAMATORIA CRÓNICA INESPECÍFICA23” Obra constancia de atención prestada al menor el 12 de noviembre de 2005, por caso probable de dengue, en las notas de evolución se consignó: “12/11/05 Ingresa a Pediatría

Edad: 6 años

Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante de prescolar Procedencia: Armenia, Quindío, Barrio Nueva Libertad Informante: hermana y paciente MC: “esta ardido de la fiebre y botando sangre por boca y nariz” EQ: Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 30 horas de evolución caracterizado por fiebre alta no cuantificada, tos seca esporádica y cefalea controlada con acetaminofén con mejoría parcial, se asevera, el día de hoy ha sangrado nasal y posteriormente por la boca en alta calidad, no refiere otra sintomatología, no vómito, ni diarrea o dolor abdominal Antecedentes: Patológicos, no refiere; Quirúrgico: “hernia testicular”; Alergicos: No refiere.

Medicamentos: No refiere EF: Fc: 115 x, T°: 36,5 G°C; Fr: 40x; P: 40 Kg, Ca Diuresis positive, tolera la vía oral.

Con presencia de (ilegible) de sangrado nasal, con infección conjuntiva en parte lateral del ojo izquierdo, con presencia de (ilegible) extremidades, campos pulmonares con murmullo vesicular claro, sin ruidos sobrecargados, ruidos cardiacos rítmicos, con abdomen blando depresible con peristaltismo positivo, extremidades móviles. (ilegible) Cti: Linfositosis con (ilegible) 57.000 y leve leucopenia. Se hospitaliza con LEV, acetaminofén y reposo cin IDX: caso probable de dengue. 21 Fl. 25184 Cuadernos 1 y 2 de Pruebas en la que se dio respuesta al Oficio No. 3255 del 21 de

agosto de 2011 22 Fl. 27 Cuaderno de Pruebas 1 23 Fl. 58 Cuaderno de Pruebas 1 13/11/05 Pcte de 6 años Probable dengue Cefalea, pasa la noche en buenas condiciones, pte en buenas condiciones generales, activo, mucosas húmedas (ilegible) sin signos hemorrágicos, cuello móvil sin adenopatías. Cx Px: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular adecuado, sin sobreagregados, abdomen blando depresible con dolor a la palpación profunda, extremidades (ilegible).

Snc: sin déficit, Fc: 100x; Fr: 25 x. Plan continuar igual manejo. 14/11/05 Dr Cabeza E. 6 años DH: 2 días IDX Caso probable dengue Con CH de ayer que reporta Hg: 10.9, leucocitos: 4300, linfocitos: 69, plaquetas: 34.000, con disminución respecto del día anterior (57.000) con Fc: 115 x, Fr: 32, T: 36; peso 20 kg, paciente en condiciones levemente decaído, tolera la vía oral, sin picos febriles, sin episodios de sangrado, con abdomen blando, depresible, levemente doloroso en epigastrio, extremidades móviles, no se evidencia (ilegible) Plan: Llega reporte de hoy con plaquetas en 45.000 se continua igual manejo. 15/11/05 Pediatra Dr. Díaz Pte 6 años en su tercer día de Hx caso probable de dengue No refiere picos febriles, no sangrado, consciente, alerta, hidratado afebril

SV: Fc: 86x; Fr: 28x; T. 71,1 (ilegible) Abd: Blando depresible no doloroso a la palpación RI (+) Ext: petequias en miembros inferiores predominio derecho hasta el muslo. N: No déficit Plan: continuar igual sin CH y plaquetas Suspender LEV y aplicar hidrocortisona tópica 3 veces al día 16/11/05 Dr. Diaz DN y DX: caso probable de dengue Paciente en buenas condiciones, afebril, tolera la via oral, no sangrados Signos vitales: Fc: 90, Fr: 19, T: 36,8 C/H Normal Abd: No doloroso, no megalias Extremidad: (ilegible) en región distal SNC: Sin déficit A: (ilegible) CH de hoy con: Pl: 66.000; Leuc: 8.300, Linf: 77%, Hg: 12.28 Plan igual manejo24.” En las órdenes médicas existe constancia que el menor fue dado de alta el 16 de noviembre de 2005, con cita de control a los dos días25. De igual forma fue atendido nuevamente el 22 de junio de 2006, remitido por “Soplo”, reposa resumen del historial clínico en el que se extrae: “Paciente remitido por presentar soplo Pediatría Junio 22-2006. Paciente de 6 años de vida. En controles de crecimiento y desarrollo previos no se había encontrado soplo.

Antecedentes familiares: Varios hermanos con soplo, pero no seguimiento.

Examen físico: Soplo sistólico grado II/IV pulmonar tricúspide, sin más irradiación,

Pulsos periféricos normales.

Conducta: Ecocardiograma26”.

Obra constancia de atenciones posteriores en el servicio de urgencia de la ESE 24 Ver folios 12-13 Cuaderno de Pruebas 1. 25 Ver folio 39 vuelto Cuaderno de Pruebas 1. 26 Ver folio 58 Cuaderno de Pruebas 1. Hospital San Juan de Dios de Armenia, correspondiente al día 11 de septiembre de 2006, por dolor en glúteo y fiebre, se especifica que la hermana refirió cuadro de 5 meses de evolución consistente en dolor a nivel del glúteo derecho, que se exacerbó hace 1 semana asociado a fiebre no cuantificada, dolor que se irradia al miembro inferior derecho, recibiendo tratamiento con Cefalexina27. Por el cuadro médico indicado en el párrafo anterior el paciente fue hospitalizado desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 9 de octubre del mismo año, en las notas de evolución se dejaron las siguientes constancias28: […] Se observa en el expediente que el menor reconsultó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia, el 13 de octubre de 2006, por presentar brote en todo el cuerpo, para lo cual se le prescribió Hidrocortisona 10 Mg Kg, se le aplicó medicamento, y al tener buena r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...