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CE-11001-03-15-000-2018-04569-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04569-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No acreditada La actora asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, comoquiera que no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir el tardío diagnóstico de la enfermedad de su hijo [D.F.V.G.] y la deficiente atención medica que recibió por parte de las entidades hospitalarias, lo que trajo como consecuencia fatal la muerte del menor. (…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio de la accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal de instancia a determinar que no se encontraba demostrada la falla en el servicio médico prestado por las entidades hospitalarias. (…) la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone

confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04569-01(AC)

Actor: OLGA LUCÍA VANEGAS GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación1, denegó el amparo solicitado.

1 En adelante Sección Segunda. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora OLGA LUCÍA VANEGAS GUTIÉRREZ, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío2, toda vez que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018. I.2.- Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos relatados por la actora:

Manifestó que su hijo, el menor DIEGO FERNANDO VANEGAS, ingresó en varias oportunidades a distintos centros hospitalarios debido a todos los quebrantos que presentaba en su salud. Indicó que ante la gravedad en la evolución de las dolencias de su hijo, el mismo fue ingresado al Hospital del Valle del Cauca donde luego de realizarse una biopsia, fue diagnosticado con cáncer consistente en un “SARCOMA DE SWING PÉLVICO DERECHO” y el 27 de diciembre de 2006 el médico tratante le ordenó quimioterapias, las cuales, según las indicaciones del galeno, debían realizarse en períodos cerrados de 21 días para obtener los resultados esperados en el desvanecimiento del tumor. Señaló que además de la tardanza en el diagnóstico que padecieron por culpa de las entidades hospitalarias, debían acudir a SALUDCOOP - CAFESALUD para el trámite de las quimioterapias ordenadas, quienes también se retrasaron en la emisión de las órdenes y el material médico necesario para que el médico oncólogo pudiera realizarle al menor el tratamiento en los términos programados. Precisó que, en efecto, la primera quimioterapia se la realizaron al menor el 17 de enero de 2007; la segunda un mes después, esto es, el 17 de febrero del mismo año; la tercera el 6 de marzo siguiente dejando transcurrir solo 16 días; la cuarta el 27 de abril de 2007, también por fuera del tiempo ordenado, situación que se siguió presentando hasta el último ciclo practicado al menor que fue el 21 de diciembre de 2007.

Sostuvo que debido al desorden presentado en el tratamiento de las quimioterapias, el 10 de mayo de 2007 el médico oncólogo DIEGO FERNANDO VANEGAS emitió un informe en el que indicó que hasta el 27 de abril de ese mismo año el menor había recibido 4 ciclos de tratamiento con adecuada tolerancia, pero que debido al retraso en las sesiones el tumor había progresado nuevamente, razón por la que se recomendaba no retrasar la aplicación de los ciclos de quimioterapia ni el control quirúrgico. Adujo que debido al avance del cáncer en el menor, los médicos del Hospital Universitario del Valle del Cauca desistieron de realizarle el trasplante de fémur que habían considerado. 2 En adelante el Tribunal. Afirmó que como consecuencia del cáncer que le fue diagnosticado tardíamente y las irregularidades presentadas en el tratamiento del mismo, el menor falleció el 13 de marzo de 2008. Advirtió que por los perjuicios causados por el fallecimiento de su hijo debido a la falla del servicio médico prestado, presentó demandada contentiva del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Armenia, la E.S.E. Redsalud, la EPS Saludcoop, la EPS Cafesalud, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia3 que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó las suplicas de la demanda. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el

Tribunal que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo. Por último, aseguró que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. I.3. Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en las denominadas vías de hecho en las consideraciones que tuvo para negar las pretensiones demandadas dentro del proceso número 63001-3331-001-200801123-01, y que fallaron en providencia que distinguieron con el número 005-2018-197 y que data del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), vulnerando de paso el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda que originó el citado proceso, conforme a los hechos enunciados y que se demostraron en el curso del proceso, conforme a la actividad probatoria desplegada por mi apoderado, accediéndose a las súplicas de la demanda […]”.

I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante ni se le ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el

contrario, en la sentencia adoptada por su despacho se analizaron todas las pruebas aportadas por las partes y fue precisamente con fundamento en estas y en la jurisprudencia existente en el momento, que se estudió el título de imputación jurídica denominado “falla en el servicio”. 3 En adelante el Juzgado. 1.4.2. Saludcoop EPS en Liquidación, estando el proceso en trámite de segunda instancia, contestó la presente acción en los siguientes términos: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto, a su juicio, no existe acción u omisión por parte de la entidad que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora. Igualmente afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que en el desarrollo del proceso judicial ordinario la actora contó con todos los recursos judiciales dispuestos por la ley, por lo que el hecho de no ser empleados oportunamente no habilita a la acción de tutela para revivir términos de caducidad y controvertir situaciones jurídicas ya consolidadas, pues eso atentaría con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. I.4.3. El Tribunal, el Municipio de Armenia, la E.S.E. Redsalud, la EPS Cafesalud, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García y el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, pese a estar debidamente vinculados guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, negó la presente acción de tutela por considerar que en la sentencia cuestionada no se

incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la actora y, por el contrario, afirmó que la decisión objeto de reproche fue proferida de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. Sostuvo que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica alivianando la carga probatoria que recae sobre los demandantes e imponiéndole a los demandados la carga de desvirtuar la falla en el servicio demostrando su diligencia, ello no implica que la parte actora no debía aportar los suficientes elementos probatorios que sustenten los cargos formulados. Señaló que de la lectura de la sentencia cuestionada se puede evidenciar que las entidades demandadas desvirtuaron en debía forma la responsabilidad por la presunta falla médica que se les pretendía endilgar, pues aportaron todas las historias clínicas que daban fe de la atención prestada al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ en cada centro hospitalario y demostraban la atención y tratamiento oportuno que se le prestó al paciente. Agregó que resultan razonables las consideraciones realizadas por el Tribunal a partir del estudio de las pruebas aportadas, debido a que tanto en las historias clínicas del paciente como en las declaraciones rendidas por los médicos tratantes, se puede advertir que prestaron sus servicios y atendieron todas las afecciones que presentaba el menor VANEGAS GUTIÉRREZ cada vez que ingresaba a los centros hospitalarios, por lo que resulta coherente que se concluyera que no existió una falla en la prestación del servicio médico.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de febrero de 2019, en el que reiteraron los mismos argumentos planteados en la demanda inicial e insistieron en que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que, de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir la deficiente atención que se le brindó al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ, al igual que el tardío diagnóstico de su enfermedad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos

constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se

genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala

examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) Cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que, la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada por estado el 21 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 6 de diciembre de ese mismo año, es decir, en un plazo razonable4; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, toda vez que agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). a su alcance; iv) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

  1. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001 33 31 001 2008 01123 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente. La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Segunda que mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en el defecto fáctico alegado. La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda inicial y, además, insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir la deficiente atención que se le brindó al menor DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ, al igual que el tardío diagnóstico de su enfermedad. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico alegado por la accionante. La actora asegura que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida

valoración del material probatorio obrante en el expediente, comoquiera que no tuvo en cuenta que de la lectura de las historias clínicas aportadas se podía advertir el tardío diagnóstico de la enfermedad de su hijo DIEGO FERNANDO VANEGAS GUTIÉRREZ y la deficiente atención medica que recibió por parte de las entidades hospitalarias, lo que trajo como consecuencia fatal la muerte del menor. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica5. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.6 5 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 6 Ídem. No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en

la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 7. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.8 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por la actora, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, para lo cual estudió el material probatorio obrante en el expediente. En lo que tiene que ver con las historias clínicas aportadas, tuvo en cuenta lo siguiente: « […] Adentrándonos en el caso en concreto y para efectos de determinar si la atención médica brindada al menor fue la adecuada de acuerdo a la patología que presentó, se procederá al análisis de la historia clínica aportada por la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia9, de la que extrae lo siguiente: “02-07-10 CX Ped Paciente traído por hernia inguinal derecha asintomática. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-336 de 2004. 9 Fl. 25184 Cuadernos 1 y 2 de Pruebas en la que se dio respuesta al Oficio No. 3255 del 21 de agosto de 2011 Dx Hernia Inguinal derecha Plan Cirugía 21-08-02 Dx POP Orquidopexia Paciente que presenta engrosamiento del cordón.

Patología de masa: Quiste epidérmico de inclusión Se cita en dos meses para control.10” Una vez realizada la cirugía para la extracción de la hernia inguinal, se realizó patología a la masa extraída, por parte de Sermepat, de la que se

obtuvo como diagnóstico: “Hallazgo Durante orquideopexia-tumoración estudio QUISTE EPIDÉRMICO DE INCLUSIÓN REACCIÓN INFLAMATORIA CRÓNICA INESPECÍFICA11” Obra constancia de atención prestada al menor el 12 de noviembre de 2005, por caso probable de dengue, en las notas de evolución se consignó: “12/11/05 Ingresa a Pediatría Edad: 6 años

Sexo: Masculino Ocupación: Estudiante de prescolar Procedencia: Armenia, Quindío, Barrio Nueva Libertad Informante: hermana y paciente MC: “esta ardido de la fiebre y botando sangre por boca y nariz” EQ: Paciente con cuadro clínico de aproximadamente 30 horas de evolución caracterizado por fiebre alta no cuantificada, tos seca esporádica y cefalea controlada con acetaminofén con mejoría parcial, se asevera, el día de hoy ha sangrado nasal y posteriormente por la boca en alta calidad, no refiere otra sintomatología, no vómito, ni diarrea o dolor abdominal Antecedentes: Patológicos, no refiere; Quirúrgico: “hernia testicular”;

Alergicos: No refiere.

Medicamentos: No refiere EF: Fc: 115 x, T°: 36,5 G°C; Fr: 40x; P: 40 Kg, Ca Diuresis positive, tolera la vía oral.

Con presencia de (ilegible) de sangrado nasal, con infección conjuntiva en parte lateral del ojo izquierdo, con presencia de (ilegible) extremidades, campos pulmonares con murmullo vesicular claro, sin ruidos sobrecargados,

ruidos cardiacos rítmicos, con abdomen blando depresible con peristaltismo positivo, extremidades móviles. (ilegible) Cti: Linfositosis con (ilegible) 57.000 y leve leucopenia. Se hospitaliza con LEV, acetaminofén y reposo cin IDX: caso probable de dengue. 13/11/05 Pcte de 6 años Probable dengue Cefalea, pasa la noche en buenas condiciones, pte en buenas condiciones generales, activo, mucosas húmedas (ilegible) sin signos hemorrágicos, cuello móvil sin adenopatías. Cx Px: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular adecuado, sin sobreagregados, abdomen blando depresible con dolor a la palpación profunda, extremidades (ilegible).

Snc: sin déficit, Fc: 100x; Fr: 25 x. Plan continuar igual manejo. 10 Fl. 27 Cuaderno de Pruebas 1 11 Fl. 58 Cuaderno de Pruebas 1 14/11/05 Dr Cabeza E. 6 años DH: 2 días IDX Caso probable dengue Con CH de ayer que reporta Hg: 10.9, leucocitos: 4300, linfocitos: 69, plaquetas: 34.000, con disminución respecto del día anterior (57.000) con Fc: 115 x, Fr: 32, T: 36; peso 20 kg, paciente en condiciones levemente decaído, tolera la vía oral, sin picos febriles, sin episodios de sangrado, con abdomen blando, depresible, levemente doloroso en epigastrio,

extremidades móviles, no se evidencia (ilegible) Plan: Llega reporte de hoy con plaquetas en 45.000 se continua igual manejo. 15/11/05 Pediatra Dr. Díaz Pte 6 años en su tercer día de Hx caso probable de dengue No refiere picos febriles, no sangrado, consciente, alerta, hidratado afebril SV: Fc: 86x; Fr: 28x; T. 71,1 (ilegible) Abd: Blando depresible no doloroso a la palpación RI (+) Ext: petequias en miembros inferiores predominio derecho hasta el muslo. N: No déficit Plan: continuar igual sin CH y plaquetas Suspender LEV y aplicar hidrocortisona tópica 3 veces al día 16/11/05 Dr. Diaz DN y DX: caso probable de dengue Paciente en buenas condiciones, afebril, tolera la via oral, no sangrados Signos vitales: Fc: 90, Fr: 19, T: 36,8 C/H Normal Abd: No doloroso, no megalias Extremidad: (ilegible) en región distal SNC: Sin déficit A: (ilegible) CH de hoy con: Pl: 66.000; Leuc:

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