CE-11001-03-15-000-2018-04571-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04571-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia de la acción de tutela / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial
[L]a parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, con relación a las consideraciones del a quo. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. (...) el accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, si bien es cierto el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia del 10 de abril de 2019, notificado el 25 de abril de 2019 el 30 de abril de 2019, también lo es que no lo sustentó en debida forma, razón por la cual resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal motivo, no es posible entrar a realizar
un estudio oficioso de la presente acción de tutela, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04571-01(AC)
Actor: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Falta de carga argumentativa en la impugnación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de abril de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 7 de diciembre de 20181, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Héctor Sabino Carvajal Medina, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte de la referida autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia del 14 de junio de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia con radicado No. 11001-03-25-000-2011-00109-00, instaurado por el accionante contra la Nación – Procuraduría General de Nación, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que tenían por objeto obtener la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron del cargo de Personero del municipio de Socha, Boyacá y lo Inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos. 1.3. Con base en lo anterior, el señor Carvajal Medina solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Se deje sin efectos por defecto fáctico la Sentencia deprecada por el CONSEJO DE ESTADO fechada el día 07 de julio de 2018 (sic), ello amparando previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas.
SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO tomar la decisión que en
derecho corresponde, esto es dar trámite a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, amparando los derechos vulnerados con esta decisión”.2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo mediante fallo disciplinario del 15 de octubre de 2009, impuso sanción al actor, consistente en la destitución del cargo de personero municipal de Socha, Boyacá, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. 1 Folio 15 del expediente. 2 Folio 14 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA 2.2. Lo anterior, por cuanto el señor Carvajal desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues ejerció su profesión de abogado durante el tiempo en que disfrutaba una licencia no remunerada que le fue concedida cuando ejercía el cargo de personero del municipio de Socha, Boyacá. 2.3. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Procurador Regional de Boyacá, que con fallo del 18 de diciembre
de 2009, modificó la decisión recurrida, en el sentido de reducir de 12 a 10 años la inhabilidad para ejercer cargos públicos y en lo demás confirmó la providencia adoptada por la Procuraduría Provincial. 2.4. Inconforme con la sanción impuesta en los dos fallos, el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas decisiones y a título de restablecimiento solicitó que se condenara a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir como personero municipal. 2.5. Como sustento de la demanda indicó que la Procuraduría General de la Nación actuó sin competencia para imponer la sanción disciplinaria, dado que cuando cometió la falta realizaba actividades como abogado particular y, por lo tanto, correspondía adelantar la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.6. Así mismo, señaló que concurrían las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues se edificó la sanción en la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 cuyos destinatarios son los abogados en ejercicio de la profesión. 2.7. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través de sentencia de única instancia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la Procuraduría General de la Nación era la autoridad competente para investigar al actor, pues al cometer la falta, aun cuando
disfrutaba de una licencia no remunerada, ostentaba la calidad de funcionario público. 2.8. Por otra parte, aclaró que se aplicaron las causales de incompatibilidad previstas en la norma que regula la actividad de los personeros municipales, literal b, artículo 175 de la Ley 134 de 1994, y la que regula las actuaciones de los abogados, numeral 1º, artículo 29 Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se configuran los cargos de nulidad incoados. 2.9. Finalmente, la autoridad judicial accionada agregó que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco, que obliga a la autoridad disciplinaria a aplicar otras disposiciones, como las citadas anteriormente, para complementar la tipicidad de la conducta objeto de reproche.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. El accionante consideró que la sanción impuesta no fue acorde con la presunta falta disciplinaria impuesta y ello la torna desproporcionada e 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA inequitativa. 3.2. De esa manera, alegó un defecto fáctico en sus pretensiones. Sin embargo con su argumentación la Sala encuentra que se trata de un defecto sustantivo
en la medida en que expuso que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada la Ley 734 de 2002, en materia de proporcionalidad de la sanción dado que debió aplicar el artículo 29-1 de la Ley 1123 de 2009, es decir, una amonestación y no una inhabilidad. 3.2. Así mismo, señaló que la providencia no cuenta con suficiente motivación que exponga las razones por las cuales fue sancionado a 10 años de inhabilidad.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 10 de diciembre 20183, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Procuraduría General de la Nación y de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del proceso dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 51 56 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Procuraduría General de la Nación 4.2.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 20184, el jefe de la oficina jurídica pidió que se declarara la falta de legitimación en
la causa por pasiva respecto de la entidad, porque la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados no se deriva de una actuación ejecutada por aquella. 4.2.2. A pesar de que se realizaron en debida forma las demás notificaciones no se presentaron otras intervenciones en esta etapa procesal.
5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 10 de abril de 20195, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3 Folio 50 del expediente. 4 Folios 23 y 24 del expediente. 5 Folios 67 a 70 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA 5.2. Explicó que los cargos se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación de una conducta materializada en el ejercicio profesional de abogado como particular y no como personero municipal y la falta de motivación y desviación de poder, al fundamentar la invalidez en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 cuyos destinatarios son los abogados y no los funcionarios públicos. 5.3. De lo anterior, se desprende que el cargo relacionado con la proporcionalidad
de la pena impuesta, el cual fue relatado como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales en el escrito de la acción de tutela, no fue presentado ante el juez ordinario y evidenció que el argumento forma parte de nuevos aspectos que no fueron debatidos en el medio de control. 5.4. Aseguró que la acción de tutela es improcedente por cuanto se trata de revivir términos y etapas del proceso para reabrir el debate jurídico y por ello no se puede hacer un estudio de fondo del caso concreto en la medida que eso conllevaría el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6. Impugnación 6.1. El fallo de tutela fue notificado el 25 de abril de 2019 y el 30 del mismo mes y año6 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 6.2. Señaló “(…) me permito manifestar a ustedes que IMPUGNO la decisión tomada por ustedes MEDIANTE PROVEIDO FECHADO EL DIA 10 de abril del ogaño (sic) y que me fue notificada (sic) mediante correo electrónico el día 25 de abril del presente año en consideración a los trámites establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
De igual forma me permito manifestar, que sustentare (sic) el inconformismo ante la segunda instancia.”7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de abril 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela incoada por el Héctor Sabino 6 Folio 75 del expediente. 7 Folio 75 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA Carvajal Medina, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera el escrito de impugnación presentado la carga mínima argumentativa como presupuesto para el análisis de la acción de tutela? 2.2. Si se supera el estudio anterior: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el fallo del 14 de junio de 2018 que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del trámite con radicado con el número 11001-03-25-000-2011-00108-01?
2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) carga argumentativa mínima; y (iii) caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 , para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir,
agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y
h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. 3.2. La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. La Sala Plena de esta Corporación8 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de
una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.9 3.2.2. En el mismo sentido, esta Sección10 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.11 3.2.3. De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente los fundamentos de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. 3.2.4. Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) la decisión que en ella se profiera se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada, que provee de seguridad jurídica; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces. En palabras de la Corte Constitucional: “(...) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”12 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 1100103-15-000-2018-00984-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia
conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA 3.2.5. Es por tal motivo, que la procedencia “excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos
(adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.13 3.2.6. En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico.
3.2.7. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad; (ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3. Caso concreto 3.3.1. En el sub lite, el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en el marco del proceso de única instancia de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°11001-03-25-000-2011-00109-01, en el que con providencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue destituido del cargo de personero e inhabilitado para ejercer cargos públicos por el período de 10 años. 3.3.2. El juez a quo de tutela, declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Carvajal Medina presentó un nuevo argumento en su escrito de tutela que no fue objeto de debate en el proceso ordinario y con ello pretende reabrir la litis a través de esta instancia
judicial. 3.3.3. Al respecto, la Sala precisa que la razón que expone el a quo para fundamentar la improcedencia de la acción no deviene en la ausencia del requisito de procedibilidad adjetiva referente a la relevancia constitucional, sino al no superar el requisito de subsidiariedad pues se le indica al actor que expuso un nuevo argumento que no fue ventilado ante el juez natural. 3.3.4. En el escrito de impugnación, la parte actora se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia y que presentaría ante el juez de segunda instancia sus inconformidades, es decir, no presentó argumentos en relación con los hechos y las pretensiones de la acción, ni se pronunció frente a 13 Ibídem. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04571-01
Demandante: HÉCTOR SABINO CARVAJAL MEDINA los reparos que tenía respecto a la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.3.5. Previo a determinar el cumplimiento de los requisitos adjetivos, la Sala establecerá si la parte actora cumple con la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.6. Frente al particular, se anticipa que la providencia de primera instancia será confirmada, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima
argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, con relación a las consideraciones del a quo. 3.3.7. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 3.3.8. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en esta materia le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. 3.3.9. Por lo tanto, el accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. 3.3.10. De esta manera, si bien es cierto el actor impugnó el fallo de tutela de
primera instancia del 10 de abril de 2019, notificado el 25 de abril de 2019 el 30 de abril de 2019, también lo es que no lo sustentó en debida forma, razón por la cual resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal motivo, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, segur
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