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CE-11001-03-15-000-2018-04572-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04572-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]o que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar el supuesto defecto procedimental que se alega y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04572-00(AC)

Actor: GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad. Falta de carga mínima argumentativa que conlleva la ausencia de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Genny Fabiola Mendoza Ochoa, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia inhibitoria de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de la resolución que no accedió a su solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que recibe por parte de dicha entidad, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente, el oficial Eider Mauricio Hidalgo Bohórquez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que a raíz del fallecimiento en actividad de su compañero permanente, el oficial Eider Mauricio Hidalgo Bohórquez, el 10 de junio de 1997, como consecuencia de un tumor cerebral de origen cancerígeno, judicialmente obtuvo el reconocimiento de una pensión post mortem a su favor y el de su hijo menor, a partir del 11 de junio de 1997, a cargo de la Policía Nacional.

Indicó que dicha prestación fue reconocida mediante Resolución Nº 741 de 1º de septiembre de 2008, en la que no se incluyó la bonificación mensual adicional creada para los pensionados por invalidez en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, a la que, sostiene, tenía derecho su fallecido compañero, “quien falleció en actividad, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de invalidez”. Sostuvo que luego de agotar la vía gubernativa respecto de la petición de reliquidar su pensión de sobrevivientes con la inclusión de la mencionada partida, interpuso acción de nulidad y restablecimiento tendiente a obtener la nulidad del oficio 21863 ARPRE-GRUPE de 5 de octubre de 2010, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, quien profirió sentencia inhibitoria el 7 de junio de 2012, tras considerar que el acto demandado no era un acto administrativo, sino una simple comunicación, en tanto no resolvía de fondo la pretensión de la peticionaria.

Refirió que luego de que apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 21 de junio de 2018, la revocó y profirió una decisión de fondo, luego de considerar que el acto administrativo correspondía a la última comunicación proferida por la administración con el objeto de resolver la solicitud de la demandante, es decir, el oficio 21863 ARPREGRUPE de 5 de octubre de 2010. El fallo negó las pretensiones, tras determinar que la solicitud de reliquidación era improcedente, en tanto, a la fecha de expedición del Decreto 335 de 1992, el capitán Hidalgo Bohórquez no tenía reconocida una pensión de invalidez, y el 25% adicional pretendido dependía de esta prestación, pues era una cuarta parte de la misma. Igualmente, añadió que la finalidad de la prestación de invalidez difiere sustancialmente de la pensión de sobrevivientes, por lo que no era del caso aplicar la norma más favorable establecida para una de las prestaciones a la otra.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia inhibitoria de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por incurrir un defecto procedimental absoluto, por cuanto, alega, “la magistrada se equivocó en la orientación del asunto”, en tanto, en su concepto,

“es notorio que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entró a dar apreciaciones sobre un Derecho fundamental de la Seguridad Social y mínimo vital en materia de pensión vitalicia de invalidez, distinto a lo que el legislador ha regulado, en cuanto al reconocimiento de un derecho al cual se hizo acreedor el señor HIDALGO BOHORQUEZ, y que por ser beneficiaria su señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA, y su hijo, no se le fue reconocido, aún cuando el señor haya fallecido antes de ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca (sic)”. De igual modo, exhortó para que “se observe que la realidad fáctica demuestra que, (i) el señor Capitán HIDALGO BOHORQUEZ perdió sus fuerzas de trabajo cuando fue diagnosticado con un tumor; a partir de esa fecha (cuando conoce su padecimiento), a la fecha de su deceso no pudo haber un dictamen emitido por la Junta de calificación antes de este suceso, y es por ello que para el año 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen No. 030-2005 determinó que al momento de su fallecimiento el Oficial presentaba una disminución de Ia capacidad psicofisica del 78.45%, por el tumor cerebral canceroso que la había sido detectado; (ii) producto de esto el reconocimiento de la pensión de sustitución no le fue benéfico a la señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA el no reconocer el pago de la bonificación del 25%, a Ia cual tenía derecho el señor HIDALGO BOHORQUEZ, al alegar que según consignas

legales los supuestos facticos que dieron origen a la enfermedad no se cobijan bajo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992; (iii) esta bonificación fue ajustada al 25% en el Decreto 25 de 1993, Artículo 30, Decreto 065 de 1994, Artículo 29, Decreto 133 de 1995, Artículo 30, Decreto 107 de 1996, Artículo 28, Decreto 122 de 1997, Artículo 29, Decreto 058 de 1998, Artículo 30, Decreto 062 de 1992, Artículo 31, Decreto 2724 de 2000, Artículo 31, Decreto 1463 de 2001, Artículo 30”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. De manera más comedida y respetuosa, solicito a Ios Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, se tutelen Ios derechos fundamentales, a la señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA como son:

  1. A la SEGURIDAD SOCIAL, Contemplado en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. ii. AI MÍNIMO VITAL, Contemplado en el Artículo 53 de Ia Constitución Política de Colombia. iii. A la DIGNIDAD HUMANA, Contemplado en el Artículo 1 de Ia Constitución Política de Colombia. iv. Al DEBIDO PROCESO, Contemplado en el Artículo 29 de la Constitución

Política de Colombia.

  1. AI Principio de SEGURIDAD JURÍDICA, contemplado en el Artículo 1, 2, 4, 5 y

De la Constitución Política de Colombia.

vi. LOS DEMÁS DERECHOS QUE SU DESPACHO CONSIDERE QUE HAN

SIDO VULNERADOS POR INCURRIR EN UNA VÍA DE HECHO.

SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto Ia providencia proferida por: 1. HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de fecha catorce (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), M.P. Dra. Luz Stella Alvarado Orozco. TERCERO. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Ia comunicación de Ia presente decisión judicial”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2018-04572-00, actor: Genny Fabiola

Mendoza Ochoa.

5. Trámite procesal En auto de 10 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente a la Policía Nacional, al señor Andrés Mauricio hidalgo Mendoza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118434 a 118438, todos de 18 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado 17 Administrativo Oral de Cali En oficio de 19 de diciembre de 2018, el titular del despacho, luego de efectuar un

recuento de los hechos del caso que originó la controversia y de justificar las razones que lo llevaron a proferir un fallo inhibitorio, solicitó que declarara improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 21 de diciembre de 2018, la secretaria general de la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, de los argumentos expuestos en la decisión que se objeta se puede observar que en esta se explicó que la bonificación especial contemplada en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992 era aplicable exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública pensionados por invalidez, condición que no ostentaba el Capitán Hidalgo Bohórquez al momento de su fallecimiento, a lo que debe agregarse que el beneficio pensional reconocido por vía judicial a la accionante corresponde a la pensión de sobreviviente, por lo que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Refirió que, en ese sentido, en el presente caso la accionante confunde la sustitución de la pensión con la pensión de sobrevivientes, ya que en su caso la institución le reconoció esta última mediante Resolución 741 de 1º de septiembre de 2008, mientras que ella alega que existió una sustitución pensional en la cual no se le reconoció un beneficio contemplado por la ley, situación a todas luces inexistente, lo que descarta la vulneración de derechos alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se extrae de los informes rendidos por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia inhibitoria de primera instancia y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que la accionante promovió contra la Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por incurrir un defecto procedimental absoluto, por cuanto, alega, “la magistrada se equivocó en la orientación del asunto”, en tanto, en su concepto, “es notorio que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entró a dar apreciaciones sobre un Derecho fundamental de la Seguridad Social y mínimo vital en materia de pensión vitalicia de invalidez, distinto a lo que el legislador ha regulado, en cuanto al reconocimiento de un derecho al cual se hizo acreedor el señor HIDALGO BOHORQUEZ, y que por ser beneficiaria su señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA, y su hijo, no se le fue reconocido, aún cuando el

señor haya fallecido antes de ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca (sic). De igual modo, corresponde valorar si, como lo alega la actora, la realidad fáctica del caso demuestra que, “(i) el señor Capitán HIDALGO BOHORQUEZ perdió sus fuerzas de trabajo cuando fue diagnosticado con un tumor; a partir de esa fecha (cuando conoce su padecimiento), a la fecha de su deceso no pudo haber un dictamen emitido por la Junta de calificación antes de este suceso, y es por ello que para el año 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen No. 030-2005 determinó que al momento de su fallecimiento el Oficial presentaba una disminución de Ia capacidad psicofisica del 78.45%, por el tumor cerebral canceroso que la había sido detectado; (ii) producto de esto el reconocimiento de la pensión de sustitución no le fue benéfico a la señora GENNY FABIOLA MENDOZA OCHOA el no reconocer el pago de la bonificación del 25%, a Ia cual tenía derecho el señor HIDALGO BOHORQUEZ, al alegar que según consignas legales los supuestos facticos que dieron origen a la enfermedad no se cobijan bajo lo establecido en las normas pertinentes”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

4.2. Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto procedimental absoluto que se alega, la Sala observa que la accionante basa su configuración en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, emanada del sentido mismo de la decisión que se objeta, es decir, del hecho de que en la misma se determinó que la solicitud de reliquidación solicitada era improcedente, en tanto a la fecha de expedición del Decreto 335 de 1992, el capitán Hidalgo Bohórquez no tenía reconocida una pensión de invalidez, misma que, en todo caso difería sustancialmente de la de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida judicialmente, por lo que no era del caso aplicar la favorabilidad normativa establecida para una de las prestaciones a la otra. Dicha argumentación evidencia que en el presente caso la situación fáctica expresada no conlleva al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales la accionante considera que se configuró el defecto procedimental absoluto, el cual requiere que se pruebe que el funcionario judicial se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, escenario que no se avizora en el presente caso. Esta misma situación se predica de las observaciones que la accionante exhorta a valorar para justificar el defecto alegado, es decir, las concernientes a la fecha de conocimiento del padecimiento del oficial Bohórquez y su relación con la

inexistencia de un dictamen de parte de la Junta de Calificación antes de su deceso, su disminución de capacidad psicofisica del 78.45%, y lo establecido en el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, valoraciones sin contenido constitucional, lo que descarta la posibilidad de su estudio en sede de tutela. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes, concluyó que, la bonificación reclamada por la demandante no era procedente en su caso en tanto la misma se hallaba prevista para una prestación diferente a la cual le había sido reconocida, por lo que la decisión de revocar el fallo de primera instancia no contempla per se una violación a los derechos fundamentales invocados y, en tal razón, la falta de argumentación que sustente el defecto procedimental alegado desconoce el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.17 17 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela no están encaminados a demostrar el supuesto defecto procedimental que se alega y, en tal sentido, no emanan la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados en esta sede de naturaleza residual, subsidiaria y constitucional. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate de derechos fundamentales y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, por ausencia de carga mínima argumentativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por la señora Genny Fabiola Mendoza Ochoa, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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