CE-11001-03-15-000-2018-04575-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04575-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala advierte que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 23 de marzo de 2018 (…) notificada por vía electrónica a las partes el 3 de abril de 2018 y ejecutoriada tres días después, esto es el 6 de ese mismo mes y año. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2018, es decir, transcurrieron ocho meses después de haberse notificado y ejecutoriado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que evidentemente, no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, resaltándose que para efectos de ratificar la referida tardanza, frente a lo cual la parte accionante no planteó ninguna justificación. Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado,
Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04575-00(AC)
Actor: IRMA DEL SOCORRO OSORIO DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la señora Irma del Socorro Osorio Díaz, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida esta última Corporación Judicial en segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo de 15 de agosto de 2017, dictado por el a quo y que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1La solicitud de amparo La señora Irma del Socorro Osorio Díaz considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales ya referidos, al proferir la sentencia de 23 de marzo de 2018, en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00253-01, mediante el cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones consistentes en anular el acto administrativo demandado y condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) a reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (30 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014) con la inclusión de todos los factores1 percibidos en este interregno. I.2 Los hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: i) Indicó que, mediante Resolución 00820 de 22 de diciembre de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios. ii) Precisó que con posterioridad solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que le fue negada mediante Oficio número 402-16826 de 20 de septiembre de 2012. 1 Además de los ya reconocidos se incluyeron las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, la bonificación de zona de difícil acceso ente los años 2013 y 2014 y la proporción de la prima de servicios. iii)Expuso que en contra de dichos actos administrativos y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el
propósito de obtener su nulidad, así como también que se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. Sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones con el argumento consistente en que la prestación reclamada debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes correspondiente, tal como lo ha expuesto y reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. iv) Adujo que en contra de tal decisión interpuso en recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada, fundamentándose en la sentencia SU-397 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que se deben incluir aquellos factores sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social. v) Argumentó que al referirse a las pensiones de los docentes, el Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, M.P. Cesar Palomino Cortés, indicó lo siguiente: «[..] La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el
régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones: […] 30 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de
junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:[…]. vi) Con fundamento en lo anterior concluyó que su pensión de jubilación debe ser reliquidada conforme a lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes citada, toda vez que se vinculó al servicio el 13 de mayo de 1969, por lo que es notorio que no se encuentra cobijada por la Ley 812 de 2003, situación que desconocieron las Corporaciones accionadas, presentándose una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, al no aplicar la jurisprudencia pertinente a su caso. 1.3. La pretensión La accionante formuló la siguiente pretensión: Que «[…] Se ordene dejan sin efecto las decisiones proferidas la (sic) por Juzgado Tercero (3) Administrativo de Pereira el 15 de agosto de 2017 y el fallo de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar se ordene realizar un nuevo fallo en el que se reliquide la pensión gracia de la señora Irma del Socorro Osorio Díaz, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo indicado por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos».
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de diciembre de 20182 se admitió la acción de tutela en
contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, se dispuso vincular como tercero con interés en su resultado a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). También se solicitó del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2016-00253-00.
III. INTERVENCIONES
3.1. Juzgado Tercero Administrativo de Pereira3. El Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira remiitó en formato PDF copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.2. Tribunal Administrativo de Risaralda4. 2 Fls. 53 a 57. 3 Ff. 50 a 51. 4 Ff. 65 a 68. Por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de nulidd y restablecimiento del derecho de segunda instancia5 solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Irma del Socorro Osorio Díaz, o denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin
efectos. Argumentó que la decisión de segunda instancia objeto de la inconformidad de la actora no se encuentra afectada por los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que tornan procedente la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política en contra de una providencia judicial. Planteó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y de los pronunciamientos jurisprudenciales, emanados del superior funcional y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente; estudio que permitió arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido, con fundamento en: «lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del acto legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1o que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (...)“ como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017. 5 Dufay Carvajal Castañeda. Admitió que que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró a regir la Ley 812 de 2003;
como es el caso de la actora, se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, como igualmente se tuvo en consideración en la sentencia hoy enjuiciada en tutela. Resaltó que también es cierto que los docentes afiliados a dicho fondo se encuentran excepctuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de su vinuclación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003, como igualmente aparece claro en el fallo de segunda instancia. En igual sentido destacó que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que aplica a todos los regímenes pensionales, conforme el cual solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. De acuerdo con lo expuesto, precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación número 395 de 2017, que interpretó el sentido normativo de dicha reforma constitucional, constituyen los precedentes normativos jurisprudenciales que se debían acatar por el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la
pensión reconocida en favor de la demandante y así se explicó citando la evolución jurisprudencial del tema en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional, por lo que se cumplió con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto del adoptado por el Consejo de Estado y que venía aplicando el Tribunal. En atención a los precedentes razonamientos consideró «[...] que la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que huieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que se repite es igualmente aplicable a los docentes afiliados al Fomag y exceptuados de la Ley 100 de 1993, factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso concreto, por lo que resultó forzosa en segunda instancia la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con miras a la inclusion de los factores salariales distintos en la liquidación de la pensión». 3.3. El Ministerio de Educación Nacional Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y de la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones de la demanda de amparo, de conformidad con las funciones legales que cumple. Por tanto, pidió su desvinculación del trámite constitucional toda vez que lo pretendido por la accionante, señora Irma del Socorro Osorio Diaz, para obtener la guarda de los derechos fundametales cuya protección reclama, no es consecuencia de acción u omisión del ministerio. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Irma del Socorro Osorio Díaz, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.17 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158. 4.2. Legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Educación Nacional solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de amparo.
Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representado por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» iii)El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y de sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. iv)Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren tanto el Ministerio de Educación Nacional, como la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se
encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo9. 4.3. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, le vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 23 de marzo de 2018, que confirmó la sentencia de 15 de agosto de 2017, mediante la cual le negó la pretensión consistente en que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores 9 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 salariales devengados en el último año de servicio conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia argumentaron que la referida prestación debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, tal como viene establecido por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, particularmente la sentencia SU-397 de 2017. Bajo este entendido, debe determinarse si se incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1983. Para desarrollar el segundo ítem planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas de interés para la resolución del problema jurídico planteado: (i) el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el régimen pensional de los docentes oficiales; (iii) el IBL de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, para los docentes y, luego, (iv) resolver el caso concreto. 4.4. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 201210, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su criterio inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales con base en los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, determinó los presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. 10 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, estableció –la sentencia C-590 de 2005la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. Esta postura fue reiterada por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en el radicado: 11001-03-15-000-2012-022010113. 11 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los
elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 13 Con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo, le corresponde examinar si se configura al menos uno de los defectos especiales ya mencionados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»14 que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo trámite jurisdiccional. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pone de presente lo siguiente: En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable por cuanto de lo contrario la falta de ésta atentaría contra el derecho que se pretende proteger, provocando grave afectación como consecuencia de los daños que produzca. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela en contra de providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los
principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado15; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16. Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística17 al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia 15 Sentencia SU-961 de 1999. 16 Sentencias T-814 de 2004, T-423 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el propósito de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso18. En este contexto, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el
hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acue
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