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CE-11001-03-15-000-2018-04575-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04575-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisada la sentencia [cuestionada], la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia constitucional que regulan el asunto, ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su cambio de postura frente al tema, iii) manifestó que viene recogiendo el criterio aplicado en anteriores ocasiones, de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, y iv) indicó que está dando aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional,

relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar su pensión de jubilación (…) Es decir que el fallo acusado, por el cual se puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficiente, con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el juez a quo, que declaró improcedente la acción de amparo, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el referente a la inmediatez, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04575-01(AC) 1

INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET

Actor: IRMA DEL SOCORRO OSORIO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso e igualdad.

Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES Irma del Socorro Osorio Díaz en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso y a igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sección Tercera, con ocasión de las decisiones adoptadas el 15 de agosto de 2017 y el 23 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (radicado número 6600133-33-003-2016-00253-01).

1. Hechos Se indicaron como hechos probados los siguientes: 1.1. La señora Osorio Díaz laboró para el Estado por un lapso de 34 años de servicio como docente de vinculación nacionalizada, entre el 13 de mayo de 1967 y el 30 de diciembre del 2001, adquiriendo su estatus pensional el día 25 de marzo de 20002. 1.2. Con solicitud radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 28 de julio de 20003, pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, que se le tuvieran en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicio. 1.3. Mediante resolución número 00820 del 22 de diciembre del 20004, la mencionada entidad ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la parte actora en cuantía de $372.161 pesos, a partir del 18 de marzo de 2000. 1 Fls. 1 y s.s. 2 Fls. 5 y 6.

3 Ídem. 4 Ídem. 2 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET 1.4. Contra el mencionado acto administrativo, interpuso solicitud de revisión y ajuste de la pensión vitalicia de vejez, con el fin de que le fuera reliquidada dicha prestación económica con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 1.5. Mediante oficio No. 000402-16826 del 20 de septiembre de 20125, el

Departamento de Risaralda, por intermedio de la Dirección Administrativa de esa entidad, negó la solicitud de revisión y ajuste de la mesada pensional, en razón a que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional de los docentes vinculados como nacionales y/o nacionalizados son los establecidos en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. 1.6. Ante esa inconformidad, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en proveído del 15 de agosto del 20176, negó la reliquidación de la mesada pensional, por cuanto los factores que deben tenerse en cuenta al momento de calcular dicha prestación, son aquellos sobre los cuales se haya cotizado al sistema pensional, postura que fue reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7. 1.7. Contra la anterior decisión, la accionante formuló recurso de apelación, el cual se desató por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 23 de marzo de 20188, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el juez a quo, con base en las mismas consideraciones expuestas por éste.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante consideró que con ocasión de las providencias atacadas se incurrió en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación, al inaplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018, en

la que se estableció que dicha decisión no cobija al personal docente, por cuanto su régimen se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989, el cual está exceptuado de la regla contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Pretensiones de la acción Como pretensión, la parte actora indicó9: “Se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas la (sic) por (sic) Juzgado Tercero (3) (sic) Administrativo de Pereira el 15 de agosto de 2017 y el fallo de 23 de marzo de 2018, proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar se ordene realizar un nuevo fallo en el que se reliquide la pensión gracia de la señora Irma del Socorro Osorio Díaz, teniendo en cuenta los factores salariales 5 Fls. 7 a 11. 6 Decisión que obra en el Cd anexo visible a folio 52. 7 Ver entre otras las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. 8 Visible a fls. 18 a 39. 9 Fl. 2.

3 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET devengados en el último año de servicios (sic), conforme lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos.”

4. Trámite en primera instancia Con auto del 12 de diciembre de 201810, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, así

como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridades judiciales demandadas. Así mismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. A su vez, requirió al Juzgado accionado para que remitiera copia u original en calidad de préstamo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 66001-33-33-003-2016-00253-00.

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones11, se recibieron los siguientes informes: 5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Con escrito enviado por correo electrónico el día 14 de diciembre 201812, remitió el expediente digitalizado en un archivo en formato PDF, del cual se adjuntó una copia en un CD, sin entrar a descorrer traslado de la demanda. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante memorial enviado por conducto del Magistrado Ponente del caso13, solicitó la declaratoria de improcedencia del medio de amparo o en su defecto que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto de la revisión del escrito de la demanda no se encuentran configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, en tanto que se respetó la regla decantada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, así como en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que, a pesar de que el

régimen de los docentes se encuentre exceptuado en virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cálculo del IBL de su mesada de jubilación no obedece al régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem, sino que, por el contrario, se les debe aplicar lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en razón a que su vinculación a la docencia se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional 10 Fl. 43 y vto. 11 Fls. 44 a 50. 12 Fls. 52 y 52. 13 Fls. 53 a 59. 4 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET En escrito allegado al plenario14, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, así como la falta de perjuicio irremediable hacia la accionante. Así mismo, indicó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a responder por el reajuste de la mesada pensional de la tutelante. 5.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitieron manifestación alguna dentro del término concedido.

6. Fallo de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 25 de enero de 201915, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la

misma no superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial, especialmente el de la inmediatez, pues la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se notificó a las partes el día 3 de abril de 2018 por correo electrónico y quedo ejecutoriada el día 6 de ese mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de diciembre de 2018. Adujo que, teniendo en cuenta dicho análisis, el lapso transcurrido entre la fecha de notificación y ejecutoria de la decisión atacada y la presentación de la demanda de tutela, es de ocho (8) meses y cuatro (4) días, lo que quiere decir que no se encuentra dentro del plazo razonable de seis (6) meses, reiterado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación.

7. Impugnación Inconforme con esa determinación, la parte actora presentó recurso de impugnación16, dentro del término legal17, contra la sentencia de 25 de enero de 2019, por cuanto consideró que la interposición de la demanda se hizo dentro del mismo año en que se profirió el fallo, además el hecho de que se hubiera proferido la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, la habilitó para presentar la acción de tutela con fundamento en ese nuevo precedente judicial, por lo que el término empezó a correr desde ese momento, lo que conlleva a que a la fecha de radicación de la presente acción, sólo transcurrieron tres (3) meses, por lo que debe entenderse superado el examen del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES 14 Fls. 59 a 66. 15 Fls. 68 a 74. 16 Fls. 89 y 90. 17 La decisión se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2019. Fls. 75 a 88.

5

INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 201718y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de enero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse el requisito relativo a la inmediatez, con base en los argumentos expuestos por la parte actora en la sustentación del recurso de impugnación, en el sentido de que la sentencia del 28 de agosto de 2018 constituye un hecho nuevo para valorar la inmediatez.

Así solamente al superarse éste y los demás requisitos generales, se abordará el estudio de los defectos alegados por la tutelante, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación.

3. Esquema de solución De manera preliminar se abordará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial la

inmediatez en lo que respecta a la sentencia de unificación como un hecho nuevo que habilite a la tutelante para hacer un nuevo conteo del plazo razonable para presentar este medio de amparo.

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-010 de 2012, T-1090 de 2012, T074 de 2012, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T-509 de 2013, T-254 de 2014, T-941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por

la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se estructura a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las 7 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional21. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada personalmente por Irma del Socorro Osorio Díaz, directamente afectada con el fallo objeto de controversia constitucional, de manera que se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otro lado, tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda, están legitimados en la causa por pasiva, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 199122, en tanto que son las autoridades judiciales que profirieron

las decisiones objeto de reproche constitucional. 5.1.2. Del requisito de la relevancia constitucional 21 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 22 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 8 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de tutela no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde

definir exclusivamente a otras jurisdicciones24. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional25. En el presente caso, la controversia de tutela gira en torno al reproche sobre la regla jurisprudencial aplicable para efectos de determinar los criterios normativos que definan la pensión de la accionante. En tal sentido, no cabe duda que, de esta cuestión, depende definir cuál es el fundamento jurídico de las providencias reprochadas, lo que es un elemento nuclear del derecho al debido proceso constitucional. Por lo tanto, al tratarse de un asunto que reviste una relevancia constitucional, se encuentra satisfecho este requisito general. 5.1.3. Del requisito de inmediatez. En tanto que la sentencia de primera instancia de tutela declaró la improcedencia por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez y que es una de las razones de la impugnación del mismo, se pasará a tratarlo a partir de unas consideraciones sobre (i) sobre la naturaleza del requisito, (ii) su configuración flexible en los casos en que un cambio de jurisprudencia genera un hecho nuevo y, finalmente, (i) la aplicación en el caso concreto. 5.1.3.1. La acción de tutela está configurada constitucionalmente como un mecanismo al que no le aplica la figura de la caducidad, pues el artículo 86

Superior establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”. Esta es una garantía de protección 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET permanente de los derechos fundamentales que, bajo el concepto de dignidad humana que los define, tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. La protección en todo momento está configurada como una garantía derivada de la permanencia de los derechos, lo que no significa que ante una particular amenaza o vulneración, la reclamación no deba realizarse ante la jurisdicción dentro de unos límite temporales que respondan a la naturaleza inmediata del mecanismo que se consagra en el artículo 86 de la Constitución, al disponer que toda persona tiene acción tutela para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” (resaltado de la Sala). Esta relación entre la calidad permanente de la protección de los derechos fundamentales en general y el carácter inmediato de la reclamación en concreto,

ha sido expresada por la jurisprudencia constitucional en términos de la razonabilidad de un plazo para presentar la solicitud de amparo. Así pues, la presentación de una acción de tutela debe satisfacer, con base en el propio artículo 86 de la Constitución, un requisito de inmediatez, que supone la exigencia de un plazo razonable para acudir ante la jurisdicción. Sobre el punto, la sentencia SU-354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. A propósito de la inmediatez, la Corte Constitucional indicó en la SU-391 de 2016 que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional26. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado cinco criterios que deben ser tenidos en cuenta en el

momento de evaluar la inmediatez de la acción: “(i) La situación personal del peticionario: (…) A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento 26 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2008 y T-578 de 2006. 10 INCLUDEPICTURE "cid:image001.jpg@01CC6BB9.4C5A9B70" \ MERGEFORMATINET en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutel

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