CE-11001-03-15-000-2018-04576-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04576-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / AUSENCIA
DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS
[L]a providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017 fue notificada en el estado del 30 de noviembre de la misma anualidad, por lo cual la accionante contaba con la posibilidad de presentar la acción de tutela de la referencia hasta el 30 de mayo de 2017. Entre tanto, la presente solicitud de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un término que no es prudencial ni razonable, excediéndose en más de seis meses el término previsto, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de
amparo constitucional. (...) el apoderado disponía del recurso de reposición para controvertir la providencia del 29 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 243 ibídem. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello (...) la parte actora no hizo uso del recurso de reposición del cual disponía para controvertir el auto que inadmitió la demanda, sino que, a pesar de su inconformidad con lo resuelto, subsanó la demanda, excluyendo los hechos relacionados con la presunta vinculación laboral que tuvo con las personas jurídicas de derecho privado y con la tercerización laboral, tal como lo solicitó el Tribunal en la providencia que es objeto de reproche.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04576-00(AC)
Actor: GRETHEL RIVERA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Grethel Rivera Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Grethel Rivera Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ella contra la Subred Integrada de Servicios de Salud de
Centro Oriente E.S.E. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
2.- Anular el auto proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2018 que fija el litigio y los que sean necesarios, despachados para dirimir los derechos reclamados tan solo para el periodo de noviembre de 2012 hasta septiembre de 2016. 3.- Ordenar incluir en la fijación del litigio el periodo de “tercerización” comprendido de (sic) agosto del 2003 a octubre de 2012 adicionado al lapso de noviembre de 2012 hasta septiembre del 2016, como también el recaudo de pruebas, debate jurídico – procesal e intervinientes, atinente a ese lapso de tiempo de servicios laborales omitido.
4. Las demás decisiones de oficio tendientes a subsanar las violaciones denunciadas”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Grethel Rivera Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y dicha empresa social del Estado y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral y que se le reconociera y pagara las correspondientes acreencias laborales y prestaciones sociales.
Por reparto, dicha demanda le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte
actora modificara el extremo pasivo de la demanda, teniendo en cuenta que la única demandada en el proceso judicial contencioso administrativo debe ser la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E. UPS Rafael Uribe Uribe, comoquiera que las empresas de derecho privado deben ser demandadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal también solicitó a la parte activa que: (i) excluyera los hechos y las pretensiones relacionados con los períodos de vinculación con las mismas, así como también el concepto de violación y el acervo probatorio relacionado con la tercerización laboral y (ii) determinara nuevamente la cuantía del proceso. El apoderado de la parte actora presentó oportunamente la subsanación de la demanda, conforme con lo requerido por el Tribunal. Como la nueva cuantía fijada no superaba los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Corporación accionada consideró que carecía de competencia sobre el asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante auto del 22 de febrero de 2018, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Grethel Rivera Rodríguez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., para continuar con el correspondiente trámite del proceso. De manera oportuna, la parte actora presentó reforma de la demanda con el fin de incluir como demandadas a otras personas de derecho privado con las cuales la accionante había mantenido una relación laboral. Sin embargo, mediante providencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo
de Bogotá inadmitió la reforma de la demanda, con el fin de que se excluyera los hechos y las pretensiones relacionados con el vínculo de trabajo que la accionante mantuvo con dichas empresas y lo concerniente a la tercerización laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral sería la competente para conocer sobre las controversias que surjan con dichas empresas. Como la parte accionante adecuó la demanda de conformidad con lo solicitado por ese despacho judicial, mediante auto del 24 de mayo de 2018, admitió la demanda, para darle el trámite procesal correspondiente. En la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá determinó que el litigio se centraba en: “(….) establecer la legalidad del Oficio No. -5512/2016 de 11 de octubre de 2016 proferido por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y si le asiste derecho o no a la demandante a que se le reconozca la existencia de una relación laboral durante el tiempo que ha estado vinculado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en la entidad demandada sin solución de continuidad. Asimismo, si tiene derecho o no a que se le cancele todos los factores salariales, prestaciones sociales, y emolumentos como se le paga a un empleado de planta teniendo en cuenta para su liquidación el salario que percibía un funcionario de planta en la modalidad de Enfermero; así como el reembolso de los pagos que ha realizado la demandante a la seguridad social, aportes a salud, pensión y
retención en la fuente”. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, por cuanto, en su criterio, los períodos laborados deben fijarse del 2003 a 2016 y no del 2012 a 2016, como se hizo. El Despacho mantuvo su decisión, teniendo en cuenta que el Tribunal ya había definido ese tema, para lo cual había inadmitido la demanda y había ordenado que se excluyeran los períodos de vinculación contractual con las empresas de servicios temporales, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En ese orden, el Juzgado señaló que fue el superior jerárquico quien ordenó retirar dichos períodos, y al pretender incluirlos nuevamente a través de la presentación de la reforma de la demanda, constituye una conducta temeraria y de mala fe. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se le está negando la posibilidad de acudir a la jurisdicción, con el fin de solicitar el reconocimiento de derechos laborales irrenunciables correspondientes al período comprendido entre agosto de 2003 y octubre de 2012, con mayor razón si se tiene en cuenta el fuero de atracción, en virtud del cual le correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer sobre las controversias que surjan con las personas jurídicas de derecho privado. Adicionalmente, la tutelante ya no cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, lo que desencadenaría en una denegación de
justicia.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., como tercera interesada en las resultas del proceso1. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E, por intermedio del magistrado ponente de la decisión, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que se cuestiona a través de esta tutela fue proferida el 24 de enero de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2018 y notificada el 8 de diciembre de la misma anualidad, es decir, diez meses con posterioridad a su notificación y ejecutoria.
Informó que, por medio de la providencia de 29 de noviembre de 2017, se inadmitió la demanda presentada por la señora Grethel Rivera Rodríguez, con el fin de que se excluyera los supuestos fácticos y jurídicos concernientes a las 1 Folio 91. controversias relacionadas con las personas jurídicas de derecho privado. Como la cuantía fue modificada, por auto de 24 de enero de 2018, se declaró la falta de competencia de dicha Corporación y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo anterior, señaló que dicha Corporación no incurrió en ninguna irregularidad
procesal que afecte los derechos fundamentales de la accionante. 3.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que, en el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante no presentó recurso de reposición -del cual disponía-, contra el auto que inadmitió la demanda y ordenó la exclusión de las personas jurídicas de derecho privado del extremo pasivo de la litis, decisión que hoy es objeto de reproche por medio de esta acción constitucional. 3.3. La Jueza Cincuenta y Cuatro Administrativa de Bogotá sostuvo que no es cierto que el apoderado de la parte actora hubiera interpuesto recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, antes bien, procedió a subsanarla, conforme lo solicitó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dicha providencia. Manifestó que una vez el expediente es remitido desde el Tribunal, el Juzgado procedió a admitir la demanda. No obstante, el apoderado de la señora Rivera Rodríguez presentó reforma de la demanda, para insistir en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea quien conozca de las controversias laborales que surjan con las empresas de servicios temporales. Por lo anterior, dicha reforma fue inadmitida, pero el abogado presentó la respectiva subsanación. Indicó que en audiencia inicial se fijó el litigio teniendo en cuenta los hechos de la demanda, de los cuales se excluyó los suscitados en relación con las empresas de
servicios temporales de derecho privado, por las razones antes expuestas. Reiteró los argumentos en los cuales se había basado para adoptar la decisión judicial que es objeto de reproche, la cual se encuentra conforme con los preceptos del Ordenamiento Jurídico, por lo cual concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Grethel Rivera Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Grethel Rivera Rodríguez, al proferir la providencia del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se inadmitió
la demanda presentada por ella contra la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se excluyera de la parte demandada a las empresas de servicios temporales de derecho privado, tras considerar que la controversia relacionada con las mismas es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra lo siguiente: La parte actora plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto procedimental, al excluir del extremo pasivo a las empresas de derecho privado con las cuales la accionante había tenido una relación laboral y al excluir de la fijación del litigio los períodos de tiempo en los cuales la accionante estuvo vinculada contractualmente con dichas empresas, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra la Subred
Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E. En criterio de la parte actora, la Corporación omitió tener en cuenta que en virtud del fuero de atracción, la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe avocar conocimiento sobre la controversia planteada con las empresas de derecho privado, toda vez que lo que se pretende lograr es la declaratoria de la existencia de una relación laboral no sólo con la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E., sino también con las mismas. La Sala advierte que la tutelante manifiesta que su inconformidad se encuentra relacionada con la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2018, en lo concerniente a la fijación del litigio, por excluir los períodos de tiempo en los cuales estuvo vinculada laboralmente con las empresas de derecho privado. Sin embargo, la Sala observa que la decisión que en el fondo la accionante busca cuestionar es la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017, en el sentido de inadmitir la demanda, con el fin de que la accionante modificara la parte pasiva para incluir como única demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E. UPS Rafael Uribe Uribe, con quien estaba vinculada laboralmente durante los períodos que luego en la fijación del litigio pretendió incluir. En cuanto al presupuesto de inmediatez, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor
relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2017 fue notificada en el estado del 30 de noviembre de la misma anualidad, por lo cual la accionante contaba con la posibilidad de presentar la acción de tutela de la referencia hasta el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 30 de mayo de 2017. Entre tanto, la presente solicitud de tutela fue radicada el 7 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un término que no es prudencial ni razonable, excediéndose en más de seis meses el término previsto, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez.
Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal
sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, se observa que aunque en el escrito de tutela, el accionante sostuvo que presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, dicha afirmación fue desvirtuada por las autoridades judiciales, en los informes de tutela, lo cual se pudo también comprobar por parte de la Sala, al revisar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional. Frente a este punto, la Sala advierte que el apoderado disponía del recurso de reposición para controvertir la providencia del 29 de noviembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 243 ibídem. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...) Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"6. Por lo tanto, la Sala advierte que la parte actora no hizo uso del recurso de reposición del cual disponía para controvertir el auto que inadmitió la demanda, sino que, a pesar de su inconformidad con lo resuelto, subsanó la demanda, excluyendo los hechos relacionados con la presunta vinculación laboral que tuvo con las personas jurídicas de derecho privado y con la tercerización laboral, tal como lo solicitó el Tribunal en la providencia que es objeto de reproche. En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, además de no cumplirse con el presupuesto de inmediatez tampoco se cumple con el de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente. 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. lll. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, esta Corporación rechazará la acción de tutela presentada por la señora Grethel Rivera Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por la señora Grethel Rivera Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo, en caso de que no fuere impugnada la presente decisión.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.