CE-11001-03-15-000-2018-04577-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04577-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo [R]evisadas las decisiones del a quo y del ad quem, se pudo concluir que se encuentran conforme a derecho, toda vez que según el artículo 139 del CPACA la nulidad electoral es procedente para demandar, entre otros, los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas, como en este caso el Alcalde y de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días […] se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código […]», el cual prevé que los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación y en el caso sub examine, no solo se fijó en la cartelera municipal sino que se efectuó una publicación en el diario El Meridiano en la edición de 21 de febrero de 2017, por lo que al haber sido presentada la demanda de nulidad electoral, el 15 de mayo de 2018, más de un año después de la referida publicación, resulta evidente para la
Sala que el medio de control se encontraba caducado, tal como lo determinaron en su momento tanto el Juzgado como el Tribunal. (…) Cabe mencionar que no es cierta la afirmación del actor en virtud de la cual alega que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta como fecha de publicación la realizada a través del diario El Meridiano, toda vez que se le dio valor probatorio a la publicación efectuada en la cartelera del ente municipal, la cual sí se acreditó dentro del expediente ordinario. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que no hubo «[…] extralimitación en la valoración de pruebas […]» sino que su apreciación guardó las proporciones de ley, aunado al hecho que, tal como lo expresó el Tribunal, el actor durante la actuación ordinaria en ningún momento tachó de falsa la constancia de fijación y desfijación de la publicación del acto acusado, la cual conservó su presunción de veracidad y en consecuencia los términos que de la misma se derivaron. (…) En cuanto a la falta de competencia del Secretario General de Gobierno para fijar la publicación del acto administrativo acusado, (aspecto que aunque si bien no fue cuestionado en la actuación ordinaria, se le da respuesta), se encontró que, conforme al manual de funciones allegado por el mismo accionante, no es cierto que dicho secretario no esté facultado para ello, toda vez que revisado el referido manual se pudo determinar que el Secretario General de Gobierno tiene la potestad de «[…] coordinar la organización de los proceso electorales […]» y «[…] Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel,
la naturaleza y el área de desempeño […]», aunado al hecho que a ningún otro funcionario se le asignó la facultad de publicar las decisiones de contenido electoral. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164, NUMERAL 2, LITERAL A).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04577-00(AC)
Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ contra el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo1 y el Tribunal Administrativo de Sucre2 por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la decisión adoptada en audiencia de 22 de octubre de 20183 y el auto de 23 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2018-00120-01. I.2 Hechos Adujo que el 15 de mayo de 2018 instauró el medio de control de nulidad electoral contra el Decreto núm. 030 del 16 de febrero de 2017 expedido por el señor alcalde del Municipio de Sampués (Sucre) «POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN EL CARGO DE GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E, CENTRO DE SALUD SAMPUÉS DEL MUNICIPIO DE SAMPUÉS SUCRE», por la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse. Indicó que el 18 de mayo de 2018, el Juzgado admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó notificar a las partes; el 31 de julio de 2018 comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre) para que realizará la notificación al señor HERNANDO MONTALVO VERGARA; sin embargo, al percatarse que este ya se había notificado y contestado la demanda, emitió auto de 14 de agosto de 2018 por el cual dejó sin efecto lo comisionado en la providencia del 31 de julio de
2018. Alegó que comoquiera que esta clase de procesos tienen términos perentorios para dictar sentencias al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política y por la antigüedad de la fecha en la que se presentó la 1 En adelante el Juzgado. 2 En Adelante el Tribunal. 3 De la cual se suscribió el Acta núm. 170 demanda, radicó memorial ante la secretaria del Juzgado, mediante el cual solicitó la celeridad procesal. Manifestó que el Juzgado citó a las partes a audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual se realizó el 16 de octubre de 2018 en la que se levantó el Acta núm. 165; que en dicha diligencia se decidió abrir a pruebas las excepciones previas, por el término de tres (3) días; se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que, por un lado, remitiera copia de la actuación surtida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2017-00224-00, a través del cual el señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ pretendió igualmente la nulidad del Decreto núm. 030 de 16 de febrero de 2017 y, por la otra, se informara el estado actual del proceso y ejecutoria de la providencia proferida el 1° de marzo de 2018, que decidió declarar improcedente la demanda de nulidad electoral y la rechazó de plano por caducidad. Expresó que como fecha para continuar con la audiencia inicial se fijó el 22 de
octubre de 2018, de la cual se levantó el Acta núm. 170, en la que el Juzgado declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, pero declaró no probada la de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Afirmó que, en su condición de demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y mediante auto de 23 de noviembre de 2018 el Tribunal confirmó la misma pero en lo concerniente a la excepción de caducidad, ya que señaló que al realizar un análisis de la excepción de cosa juzgada está «[…] tácitamente fue revocada […]». Aseveró que en las providencias judiciales cuestionadas se incurrió en defecto fáctico por estimar que se extralimitaron en la valoración de las pruebas, toda vez que en respuesta a un derecho de petición radicado ante la Alcaldía Municipal se le informó, a modo de certificación, mediante Oficio MS-102-2018 de 18 de abril de 2018, que la publicación de todos los actos administrativos que la requieran se hace a través de avisos en la cartelera de esa entidad municipal; sin embargo, las autoridades judiciales tuvieron como prueba una hoja del diario El Meridiano en el que figuraba la noticia del nombramiento del señor MONTALVO VERGARA, allegada junto con la contestación de la demanda. Sostuvo que le solicitó al juez que requiriera al Municipio de Sampués con el objetivo de que se acreditara la referida publicación en la cartelera ubicada en las instalaciones de la Alcaldía, lo cual no hizo.
Explicó que el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, prevé que el término de caducidad de los actos administrativos, que por mandato del artículo 65 ibidem se deben publicar, como es el caso del Decreto núm. 030 de 16 de febrero de 2017, corre a partir de la fecha de la publicación y comoquiera que en caso sub lite no existe certeza de esa fecha, es claro que no opera la caducidad como «[…] ineptamente se interpretó […]». Argumentó que en la contestación de la demanda el apoderado del Municipio de Sampués adujo que el acto acusado fue publicado en la cartelera municipal del 17 al 24 de febrero de 2017, sin que hubiera allegado prueba de la fijación y desfijación del mismo, sumado al hecho que hizo referencia a una certificación de la citada publicación suscrita por el Secretario de Gobierno, el cual según las previsiones del manual de funciones no tiene esa competencia, con lo cual se buscó inducir en error al fallador. Finalmente, indicó que no se configuró la cosa juzgada, por cuanto esta aplica para las sentencias ejecutoriadas y para el asunto bajo examen, de lo trasladado por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Sincelejo, se evidenció que la providencia que se profirió dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2007-00224-00 fue un auto que rechazó la demanda. I.3.- Pretensiones Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto la providencia de 22 de octubre
de 2018, proferida por el Juzgado y la que la confirmó, emitida por el Tribunal mediante auto 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2018-00120-00 y que, en el término que corresponda, «[…] se continúe con las demás etapas procesales hasta proferir sentencia acorde con los parámetros establecidos, aceptando la extralimitación en la valoración de pruebas, respetando el debido proceso y en la cual se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico […]». I.4 Defensa. I.4.1.- El Alcalde Municipal de Sampués (Sucre), vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia, adujo lo siguiente: Aseveró que el Decreto núm. 030 de 16 de febrero de 2017, fue publicado desde el día 17 hasta el 24 de febrero de la citada anualidad en la cartelera municipal y publicado en el diario El Meridiano de Sucre el 21 de febrero de 2017, por tanto, los 30 días comenzaron a contarse desde el lunes 26 de febrero de 2017, que vencieron el 9 de abril de dicho año, por lo que al haberse instaurado el medio de control el 15 de mayo de 2018, se hizo evidente que el demandante excedió el término legal. Argumentó que el requisito de publicidad, objeto de cuestionamiento del actor, fue cumplido a través de dos medios de comunicación idóneos: el primero, por medio de cartelera en la sede administrativa de la Alcaldía Municipal de Sampués,
publicación que permaneció por varios días consecutivos, lo cual garantizó su amplio conocimiento por parte de la comunidad; y, el segundo, en el diario El Meridiano de Sucre, medio de comunicación de amplia circulación regional, que con mayor efectividad dio garantía de publicidad a la comunidad del Municipio de Sampués. Adujo que como se aprecia del inciso segundo del artículo 65 del CPACA, no se impone a las entidades territoriales la obligación de publicar por un mecanismo específico sus actos administrativos de carácter general ni los de nombramiento ni los de elección distintos a los de elección popular, por lo que su deber se debe entender cumplido cuando se dan a conocer a la comunidad a través de cualquiera de los medios previstos en la ley. Indicó que la circunstancia anotada resulta de vital importancia, porque tratándose del ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra actos de nombramiento o de elección distintos a los de elección popular, la caducidad del medio de control se cuenta a partir del día siguiente a la publicación realizada en los términos del artículo 65 ibídem. I.4.2.- El Tribunal Administrativo de Sucre, allegó el informe requerido dentro de las presentes diligencias. En esencia adujo lo siguiente: Señaló que no se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que en el proceso adelantado por dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental. Explicó que la acción incoada lo que pretende es generar una instancia más de discusión a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa previstos en la ley ni puede convertirse en una
instancia más, pues de permitir tal posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Jueces de la República y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales los Jueces solo están sometidos al imperio de la ley. I.4.3.- El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra el fallo de segunda instancia no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de
Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 28 de noviembre de 20184 y la acción de tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2018, es decir, en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho que se estima lesionado. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Defecto Fáctico Al respecto, la jurisprudencia constitucional6 ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Ha precisado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juzgador que ordinariamente conoce de un asunto. Caso Concreto En el presente asunto, a juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al darle mayor valor probatorio a la publicación 4 Folio 18 vuelto del expediente ordinario 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-781 de 20 de octubre de 2011,
M.P.: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. efectuada en el diario El Meridiano y a las afirmaciones efectuadas por el Municipio de Sampués frente a la presunta publicación en la cartelera de la entidad municipal del Decreto núm. 030 de 16 de febrero de 2017, sin que se hubiese acreditado las fechas de fijación y desfijación de la referida publicación.
Adicionalmente, alega que el Juzgado erró al estimar que se había configurado la cosa juzgada, por cuanto esta aplica para las sentencias ejecutoriadas y que para el asunto bajo examen, de lo trasladado por el Juzgado 8 Administrativo Oral de Sincelejo, se evidenció que la providencia que se profirió dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2007-00224-00 fue el auto que rechazó la demanda. En este orden de ideas, se procede a examinar las providencias cuestionadas dentro de las presentes diligencias: En Acta núm. 165 de la audiencia inicial realizada el 16 de octubre de 2018, se indicó: «[…] DECISIÒN DE EXCEPCIONES PREVIAS (Min:03:32): El Municipio de Sampués, ente territorial que expidió el acto acusado y el señor Hernando Montalvo Vergara, persona sobre la que recayó el nombramiento realizado con el acto acusado, a través de apoderado judicial propusieron las excepciones previas de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. […].
SEGUNDO: Por Secretaría, solicítese al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que remita copia de la actuación surtida dentro del proceso
No 2017-00224-00, a través del cual el señor Gustavo Tafur Márquez pretende la nulidad del Decreto No. 030 del 16 de febrero de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Sampués, y mediante el que se hizo un nombramiento en propiedad en el cargo de Gerente de la ESE Centro de Salud del Municipio de Sampués, que recayó sobre el señor HERNANDO MONTALVO VERGARA. […]». La anterior audiencia se reanudó el 22 de octubre de 2018, de la cual se transcriben los siguientes apartes7: «[…] Empezaremos por resolver la inepta demanda. De entrada el despacho manifiesta que esta excepción no está llamada a prosperar en tanto que si bien es cierto el actor presentó una demanda de simple nulidad, lo hizo citando el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 a través del cual se dispone que toda persona podrá pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. En esa medida, el Despacho a través de auto de fecha 18 de mayo de 2018 interpretando el querer del actor de acuerdo con el sustento fáctico, las pretensiones y el concepto de la violación admitió la demanda de nulidad electoral y así dispuso su trámite, lo cual es procedente de acuerdo con las facultades del juez para adecuar el medio de control previstas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 según el cual[...] y, además, le dará el trámite que corresponda aunque el demandante le haya indicado una vía procesal inadecuada. En ese orden, frente a esta excepción, sin entrar en mayores
7 Se allegó medio magnético contentivo del vídeo de la audiencia. consideraciones por la realidad de la misma, el Despacho no la declarará probada [...]. Continuamos, entonces, con la excepción de cosa juzgada [...] para determinar la existencia y el estado actual del proceso, además, de la ejecutoria o no de la providencia que profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito con miras estudiar esta excepción se ordenó en audiencia inicial anterior […] que remitiera copia de la actuación surtida dentro del proceso 2017-00224 [...] informó que este proceso terminó con la providencia de 21 de marzo de 2018 en la que, como se ha dicho través de la providencia, se declaró improcedente la demanda de simple nulidad y se rechazó de plano la demanda de nulidad electoral por haber encontrado el juez configurada la caducidad del medio de control; manifiesta que esta decisión fue notificada por estado 028 de 22 de marzo de 2018 sin ser recurrida quedando ejecutoriada el día 3 de abril de 2018; asimismo, informó el juzgado en mención que los anexos de la demanda fueron entregados a la parte interesada y que el expediente se encuentra archivado desde el 25 de julio de 2018 [...]. Entonces, de acuerdo con lo expuesto y las documentales a las que se ha hecho mención, lo primero que se advierte es la existencia dos procesos a través de los cuales el señor Gustavo Tafur Márquez en nombre propio presenta demanda solicitando la declaratoria de nulidad del Decreto 030 de 16 de febrero de 2017, expedido por el Municipio de Sampués -Sucrepor medio del cual realizó
el nombramiento en propiedad del gerente de la ESE de Centro de Salud de Sampués -Sucre-. El primero de los procesos mencionados se encuentra radicado al nro. 2017-224 seguido ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, el segundo, radicado al número 2018-120 seguido ante este juzgado, que es el que nos ocupa en esta audiencia inicial. En los dos procesos actuó como demandante el señor Gustavo Tafur marques [...] En ambos asuntos la parte actora pretende, me permito leer textualmente: “Primero: declarar la nulidad del Decreto 030 del 16 de febrero de 2017, expedido por el Alcalde Municipal de Sampués Sucre, por medio del cual se hace nombramiento en propiedad en el cargo de gerente de la empresa social del Estado ESE Centro de salud de Sampués del municipio de Sampués Sucre.// Segundo: comunicar la decisión al alcalde municipal y al gerente de la ESE Centro de Salud Sampués” […] La legislación, entonces, prevé para la configuración de la cosa juzgada tres aspectos conforme a lo normado por el artículo 303 del código General del proceso. El primero, […] En ambos asuntos se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 030 del 16 de febrero de 2017, […]. El segundo Requisito, […]. En ambos asunto se alude, en el concepto de violación, a la violación del artículo 137 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, referida a las causales de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular,
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Asimismo, se alude a la violación de la Circular Conjunta número 009 de la Procuraduría General de la Nación y del Departamento Administrativo de la Función Pública, también en la ley 1797 del 2016, entre otros. El tercer requisito, […] En los dos procesos actúa como parte demandante el señor Gustavo Tafur Márquez actuando en nombre propio y, como se dijo, convoca como parte demandada al municipio [...]. Así mismo, en ambos asuntos se vinculó a la persona que se nombró
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