CE-11001-03-15-000-2018-04578-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04578-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones de la demanda / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONCEJAL – Por indebida destinación de dineros públicos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l accionante no explicó concretamente las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente los artículos de la Ley 1530 de 2012, sino que se limitó a reiterar esa afirmación. En esa medida, el análisis se limitará a examinar si en la sentencia de segunda instancia se presentó un defecto sustantivo en relación con dichas normas. Pues bien, precisado lo anterior y examinados los artículos de la Ley 1530 de 2012 que, según el accionante, no fueron debidamente aplicados por la Sección Primera del Consejo de Estado, se tiene que los artículos 20 y 21 no fueron objeto de pronunciamiento por la referida autoridad judicial para solucionar el problema jurídico, por lo que mal podría considerarse que hubo una indebida aplicación. En todo caso, se pone de presente que el artículo 20 hace referencia a la administración de los recursos del Sistema General de Regalías a través de un sistema de manejo de cuentas conformado por los fondos, beneficiarios y conceptos de gasto allí relacionados, de acuerdo con los porcentajes definidos en el artículo 361 de la Constitución Política. Así las cosas, respecto a esta primera norma se aclara que la misma regula la distribución del Sistema General de Regalías, mas no el porcentaje que
deba ser destinado por cada municipio una vez le sean entregados los recursos provenientes de dicho Sistema. De allí que esa norma haga referencia al artículo 361 constitucional, el cual, como lo explicó la autoridad accionada, no es aplicable a este asunto, ya que se refiere a la proporción en que se asigna a los distintos fondos los ingresos de las regalías. En ese orden, el artículo 20 de la Ley 1530 de 2012 no era relevante para el problema jurídico que se pretendía dilucidar, esto es, si los concejales elegidos para el municipio de Sampués en el período 20162019 estaban incursos en la causal de pérdida de investidura del ordinal 4. º Del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por indebida destinación de recursos públicos. Los argumentos precedentes también son predicables al artículo 21 de la Ley 1530 de 2012, ya que el mismo dispone que: «Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso». Por consiguiente, se denota que la norma precitada no regula la distribución porcentual que deben realizar los municipios con los recursos entregados por concepto de regalías. De allí que tampoco haya sido objeto de manifestación por el juez natural. Por último, en lo que tiene que ver con el artículo 22 de la Ley 1530 de 2012, se observa que aquel establece la destinación que debe efectuarse de los recursos del Sistema General de Regalías y, en esa línea
de ideas, su aplicación sí era forzosa para determinar si los concejales incurrieron en la causal antes señalada, pues precisamente la discusión se centraba en la indebida destinación de los recursos devueltos por el FONPET. Por otra parte, frente al planteamiento del [actor] consistente en que la accionada transgredió el principio de congruencia de la sentencia, debido a que se pronunció sobre el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, a pesar de que ello no fue objeto de contradicción, lo primero que debe recordarse es que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe ser acorde a los hechos y pretensiones aducidos de la demanda y en las demás oportunidades procesales. En similar sentido y respecto al fallo de segunda instancia, el artículo 320 del mismo Código estipula que el fin del recurso es que el superior jerárquico se pronuncie únicamente sobre los reparos concretos formulados por el recurrente. En este contexto, se aprecia que desde el inicio de las consideraciones la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que los reproches planteados en el recurso de apelación se circunscribieron a discutir la distribución porcentual de los recursos devueltos por el FONPET al municipio, por lo cual manifestó que únicamente se pronunciaría sobre los mismos. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que la única alusión que la Sección Primera realizó acerca del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 fue en el marco jurídico del Sistema General de Participaciones y ello únicamente aconteció para definir su finalidad. Sin embargo, la autoridad judicial no llevó a cabo ningún pronunciamiento sobre el artículo
referido, lo cual, en todo caso, tampoco hubiera generado un desconocimiento al principio de congruencia si la Sección estimaba necesario su estudio para resolver el problema jurídico trazado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 361 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 - ORDINAL 4 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 20 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 23
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria – La prueba no valorada no tenía relación con el caso El accionante afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar el Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, se aprecia que la precitada autoridad judicial no realizó un pronunciamiento expreso sobre la mencionada prueba, más allá de la relación de las pruebas. No obstante, se repara en que dicha situación en nada modifica la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que en el mencionado Concepto se consignó que los recursos devueltos por el FONPET a los municipios debían destinarse por las entidades territoriales para los fines previstos originalmente por las disposiciones que los consagraban y podían destinarse al pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011 o a la financiación de
proyectos de inversión prioritarios, por lo que dicha conclusión no difiere de la argumentada por la accionada. Igualmente, debe precisarse que la expedición del Concepto se debió a que el municipio de Concepción solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le informara si dichos recursos podían destinarse al pago de una orden judicial, lo cual no guarda relación con el asunto que fue objeto de conocimiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que en este los recursos devueltos por el FONPET fueron destinados a proyectos de inversión. En ese orden de ideas, es importante iterar que la configuración del defecto fáctico exige que la omisión o la indebida valoración probatoria sea de tal entidad que afecte de forma directa la decisión, lo cual, como quedó demostrado, no se presenta en este caso. De lo referido se desprende que no se configuró el defecto fáctico invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04578-00(AC)
Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Pérdida de investidura
El señor Gustavo Tafur Márquez instauró demanda de pérdida de investidura en contra de los concejales electos y posesionados en el municipio de Sampués, Sucre, para el período constitucional 2016-2019, por la causal de indebida destinación de dineros públicos, contenida en el ordinal 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El 2 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 6 de septiembre de la misma anualidad la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Primera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar su posición, afirmó que aquellas incurrieron en: 1. Violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al transgredir el principio de congruencia, con ocasión del pronunciamiento sobre el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, el cual no fue objeto de discusión, y fundamentarse en normas inaplicables, esto es, en los artículos 20 y siguientes de la Ley 1530 de 2012 y 2. Defecto fáctico al omitir la valoración probatoria del Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PRETENSIONES El accionante solicitó revocar y dejar sin efecto la sentencia del 2 de marzo de
2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de pérdida de investidura 2018-00019. En consecuencia, requirió ordenar a la precitada autoridad judicial proferir una sentencia acorde con las pruebas obrantes en el expediente y las normas aplicables, en la que se determine que los concejales incurrieron en la causal de pérdida de investidura con base en la cual instauró la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 102-105) El magistrado Hernando Sánchez Sánchez expresó que el escrito de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Indicó que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que se haya dejado de valorar el Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que, por lo contrario, fue uno de los aspectos que se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia. En esa medida, sostuvo que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate agotado en un proceso en el que se garantizó el debido proceso. Mencionó que en la sentencia se hizo referencia a los argumentos alegados por el demandante y se valoró debidamente el acervo probatorio. Agregó que el hecho de que los sujetos procesales no estén de acuerdo con el sentido de la decisión judicial, no conlleva una afectación de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó negar la tutela. Concejo Municipal de Sampués (ff. 113-124) Los concejales del municipio de Sampués para el período 2016 a 2019, Saira
Vergara Pérez, Paola Tous Bertel, Marilsa Madrid de Montes, Josefa María Acuña Arrieta, Víctor Alonso Vergara, Herbert Montes Flórez, Alberto Paternina Mendoza, Elías Paternina, Amaury Martínez, Vilma Álvarez Reyes, Rafael Almanza, Yesenia Martínez Guerrero y Juan Carlos Lobo, informaron que el Concejo, mediante Acuerdo 001 de 2017, incorporó al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2017 los recursos devueltos al municipio por concepto de excedentes del cubrimiento del pasivo pensional. Comunicaron que los recursos fueron incorporados al presupuesto municipal por un valor de $ 5.742.539.280.55, previo el cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución 3502 del 19 de octubre de 2016 proferida por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisaron que los recursos correspondían al Sector Propósito General y fueron distribuidos así: Reserva Pensional General-Fondo Nacional de Regalías $ 5.069.511.556,03 y Propósito General-Sistema General de Participaciones $ 673.027.724,52. Aseguraron que ni ellos ni el alcalde municipal cambiaron la destinación de dichos recursos, pues fueron adicionados al presupuesto municipal de 2017 de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012 y lo preceptuado en el Acuerdo 005 de 2016. Refirieron que en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 361 se creó el Fondo Nacional de Regalías, a través de la Ley 141 de 1994, con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los
departamentos y a los municipios productores y a los municipios portuarios. Explicitaron que los recursos administrados por el precitado Fondo y que se destinaron como aportes al FONPET para el cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales son distintos a los indicados por el demandante, puesto que las regalías a que hace alusión aquel corresponden al sistema anterior, esto es, a las regalías que son asignadas directamente a los municipios portuarios, los cuales tienen una destinación específica regulada por el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Refirieron que el accionante, de forma errónea, considera que los artículos 22 y 23 de la Ley 1530 de 2012, que regulan la destinación de los recursos del nuevo sistema creado mediante el Acto Legislativo 5 de 2011, fueron desconocidos por la destinación estipulada en el Acuerdo 001 de 2017. Sin embargo, los artículos 15 de la Ley 141 de 1994 y 22 y 23 de la Ley 1530 de 2012 no aplican para la destinación de los recursos de regalías administrados por el Fondo Nacional de Regalías. Adujeron que los recursos devueltos por el FONPET al municipio, a través de la Resolución 3502 de 2016, deben utilizarse de acuerdo con la destinación específica de la fuente de donde provengan, de conformidad con la Ley 549 de 1999, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 4105 de 2004 y el Decreto 630 de 2016. Además, consideraron que los recursos del Fondo Nacional de Regalías deben emplearse en la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, por lo cual el municipio podía dirigir los recursos en la forma en que lo hizo. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral (ff. 126 y vto). El magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty adujo que en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que lo pretendido por el accionante es generar una instancia adicional de discusión, a pesar de que en el proceso se garantizaron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre
otras. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La Sección Primera del Consejo de Estado aplicó indebidamente los artículos 20 a 22 de la Ley 1530 de 2012? ¿La precitada autoridad judicial transgredió el principio de congruencia de la sentencia? ¿La falta de pronunciamiento expreso de la autoridad judicial accionada sobre el Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene una afectación directa en la decisión adoptada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción, (II) defecto sustantivo, (III) examen de la aplicación normativa por parte de la autoridad judicial accionada, (IV) defecto fáctico y (V) análisis de la valoración probatoria. Veamos:
I. Recuento de las inconformidades planteadas y las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción El señor Gustavo Tafur Márquez solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Primera del Consejo de Estado. Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto fáctico al abstenerse de valorar el Concepto 31591 del 14 de agosto de 2015 expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que daba cuenta de la destinación que debía efectuar el municipio de los recursos devueltos por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Adicionalmente, manifestó que aquellas incurrieron en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 20 y siguientes de la Ley 1530 de 2012. Así como al pronunciarse sobre el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que regula la competencia de los municipios para invertir recursos del Sistema General de Participaciones en determinados sectores, a pesar de que ello no fue objeto de contradicción. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 5 de febrero de 2018 el señor Gustavo Tafur Márquez instauró demanda de pérdida de investidura en contra de los concejales elegidos para el municipio de Sampués durante el período constitucional 2016-2019 porque estimó que incurrieron en la causal del
ordinal 4. º Del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 al expedir el Acuerdo 01 de 2017, mediante el cual se adicionó el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2017 (ff. 1-14 vto. del expediente). Igualmente, se aprecia que el 2 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda porque determinó que la inclusión de los dineros entregados por el FONPET podían ser incluidos en el presupuesto general con destinación para inversión, esto es, para el mejoramiento del bienestar general y la satisfacción de las necesidades de la población, de conformidad con el ordenamiento jurídico (ff. 242-255 ibídem). El 14 del mismo mes y año el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial (ff. 258-263) y el 6 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que concluyó que la destinación de los recursos devueltos por FONPET fue efectuada conforme a la ley, la cual permite que los excedentes provenientes de dicho Fondo atiendan a la destinación específica de la cuenta de la que provengan los recursos y, por ende, sean empleados para la financiación de proyectos de inversión. De igual forma, expuso que las normas alegadas como desconocidas por el apelante no eran aplicables al caso concreto, ya que aquellas hacían referencia a situaciones distintas a la devolución de recursos por parte del Fonpet. En este sentido, la corporación judicial luego de estudiar la causal invocada, la facultad de
los concejales para adicionar el presupuesto y el marco jurídico sobre la destinación de dineros del Sistema General de Participaciones, Sistema General de Regalías y la naturaleza jurídica del FONPET, textualmente indicó (ff. 48-80 vto): «[…] Hay que recordar que los recursos recibidos del sistema General de Regalías, por los entes territoriales, son incorporados al presupuesto de ingresos y gastos de los municipios, el cual es debatido y aprobado por los concejos según lo dispone el literal “c” del artículo 23 de la Ley 23 de la Ley 136 de 1994 […] presupuesto, en el cual deben quedar incluidos y distribuidos, de acuerdo con la destinación que corresponda y, en los porcentajes de distribución a los (sic) hace referencia el actor, los recursos que provienen del Sistema General de regalías, al igual que los del sistema (sic) General de Participaciones. Con relación a los artículos 3º, 4º y 78 de la Ley 715 de 2001, cabe señalar, en su orden lo siguiente: En el artículo 3º se establece la conformación del Sistema General de Participaciones, el cual consta de una participación con destinación específica en el sector educación; una participación con destinación específica en el sector salud; y una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. Según el artículo 4 «modificado por el art. 1, Ley 1176 de 2007», del monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de
2017, se distribuirán las participaciones en los sectores mencionados en el artículo 3º de la Ley 715, así […] Ahora bien, según el parágrafo 2º del artículo 2º de la mencionada ley, del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrarán de acuerdo con la presente ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena […]; 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar, de conformidad con el artículo 76.17 de la presente ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores[…] Considera la Sala que las anteriores normas no tienen el alcance que les atribuye el actor, en la medida en que los porcentajes que en ellas se establecen hacen referencia es a la conformación del SGP y no a una distribución que deban aplicar los municipios al momento de incorporar los recursos al presupuesto de ingresos y gastos. Más aun, son otras normas las que disponen el porcentaje (2.9%) que el SGP, asigna para ser distribuido, por la administración del FONPET, entre las cuentas que tienen los entes territoriales para respaldar el pasivo pensional de sus entidades. Con relación a la aplicación de los porcentajes en la distribución de los recursos
devueltos por Fonpet, a que se refiere el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, considera la Sala que esta no tenía que observarse en la adición presupuestal cuestionada, ya que tal asignación solo procede cuando los recursos son transferidos en forma “directa” por SGP, al ente territorial […] En conclusión, las normas relacionadas por el actor, que contienen la distribución porcentual y destinación de los recursos provenientes del Fonpet, devueltos al Municipio de Sampues-Sucre por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que en su sentir, no se aplicaron por el Concejo Municipal cuando se aprobó el Acuerdo 001 de 2017 […] no tienen aplicación en la utilización de los recursos provenientes del Fonpet […] Para la Sala, de conformidad con el marco normativo relacionado, los recursos que constituyan excedentes devueltos a los entes territoriales por el Fonpet, deben ser destinados a los mismos fines que establece la fuente de la cual se debitan, que para el caso examinado son los descritos en las normas que regulan el Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías, esto es, los excedentes del sector Propósitos General, por lo que con los dineros que provengan de este sector se podía invertir en proyectos tales como: Servicios públicos, vivienda, agropecuarios, transporte […]» Efectuado el anterior repaso, se procederá a examinar si con la anterior decisión la Sección Primera de esta corporación incurrió en defecto sustantivo y/o defecto fáctico, no sin antes aclarar que no se estudiará la alegada violación directa de la Constitución Política, toda vez que el accionante no refirió ninguna norma
constitucional vulnerada y de los argumentos planteados en el escrito de tutela no se repara en que dicha situación haya acontecido.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma
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