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CE-11001-03-15-000-2018-04583-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04583-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia [L]os argumentos en los que el actor sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sin que formularan reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada. (…) El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el [actor] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04583-00(AC)

Actor: FABIO ZÁRATE RUEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Zárate Rueda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Fabio Zárate Rueda solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que: “(…) ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, MODIFIQUE el numeral 4°, 5°, y 6° (sic), del fallo de Única Instancia proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No, 11001032500020110054400 (2116-11), impetrado por FABIO ZÁRATE RUEDA, del diez de mayo del 2018, respecto del Restablecimiento del derecho, y en su defecto ordene se aplique el principio de congruencia y se falle de acuerdo a las pretensiones solicitadas, y se ordene el reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, a un cargo de superior categoría al que me desempeñaba al momento del retiro, en el grado y antigüedad que tengan mis compañeros de curso que estén en servicio activo en la fecha que se ordene la medida, con los ascensos que haya tenido derecho y la precedencia en el mismo escalafón; que se condene a las accionadas a pagarme los salarios y prestaciones dejados de percibir, en igualdad de condiciones a las de un coronel o brigadier general de la Policía Nacional; se ordene a la Procuraduría General de la nación – división registro y control -, cancelar la anotación disciplinaria efectuada con ocasión de los actos demandados; que no se ordene

descontarle las sumas de dinero que hubiere recibido por concepto de otras relaciones laborales con entidades del estado o por asignación de retiro o pensión, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Fabio Zárate Rueda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios expedidos en su contra, en los que fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por 5 años.

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 10 de mayo de 2018, anuló los actos administrativo demandados y, en consecuencia, condenó a la PGN que, a título de restablecimiento del derecho, reconociera y pagara al actor, como Mayor de la Policía Nacional, los salarios y prestaciones sociales que pudo haber recibido en servicio activo desde el 3 de noviembre de 2006 (fecha de ejecución de la sanción disciplinaria) hasta la fecha en que comenzó a recibir la pensión, y que se efectuaran los descuentos de emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el estado. También ordenó la cancelación de la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al actor. El señor Fabio Zárate Rueda pidió aclaración y adición de la sentencia en escrito radicado el 20 de junio de 2018, en el que, concretamente, pidió que ordenara el

reintegro al grado y antigüedad de los compañeros de curso de oficial, sin solución de continuidad, y el pago de salarios y prestaciones sociales desde el retiro y hasta que sea reintegrado a la Policía Nacional. El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en providencia del 16 de agosto de 2018, negó la solicitud de aclaración y adición. El actor puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1, resolvió: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 250002325000200210330 01 “DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional al Mayor Fabio Zárate Rueda. Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, reintegro que será efectivo únicamente hasta el 2 de noviembre de 2006 fecha de ejecución del fallo disciplinario que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicos por el término de 5 años, así como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el 2 de noviembre de 2006.

(…).”

3. Fundamentos de la acción de tutela Según el demandante, las decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada son incongruentes porque, pese a que declararon la nulidad de los actos sancionatorios demandados, no ordenaron el restablecimiento del derecho conforme con las pretensiones elevadas, en especial, en lo relacionado con el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir.

4. Trámite previo Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada y que se atenía a lo resuelto en la presente acción de tutela.

6. Terceros con interés Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutea y manifestó que el actor no precisó por qué se configuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales en el presente asunto, en los términos fijados por la Corte Constitucional.

Dijo que tampoco procede como mecanismo transitorio porque el actor, actualmente recibe una pensión y, por tanto, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 127 del expediente de tutela.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. En caso afirmativo, determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos invocados por el actor. Caso concreto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Fabio Zárate Rueda estima que la autoridad judicial demandada profirió una decisión con violación del principio de congruencia porque no acogió todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Lo anterior porque, afirma, no se ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de recibir como consecuencia de la ejecución del acto sancionatorio anulado. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el actor interpone la acción de tutela como una tercera instancia. En efecto, de la comparación del escrito de tutela y de la solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la PGN, se aprecia que los argumentos resultan idénticos. Para el efecto, la Sala propone el siguiente cuadro comparativo: Argumentos de la solicitud de aclaración Argumentos de la acción de tutela (f. 14 y adición de la sentencia (f. 79) expediente de tutela) Al declararse la Nulidad Parcial del fallo Al declararse la Nulidad Parcial del fallo de Única Instancia, de fecha 15 de abril de Única Instancia, de fecha 15 de abril de 2005, y de la Providencia que de 2005, y de la Providencia que resuelve el recurso de reposición contra resuelve el recurso de reposición contra Fallo (sic) sancionatorio de Única Fallo (sic) sancionatorio de Única Instancia de fecha 17 de mayo de 2006, Instancia de fecha 17 de mayo de 2006, proferidos por el señor Procurador proferidos por el señor Procurador General de la Nación Doctor EDGARDO General de la Nación Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, dentro del JOSÉ MAYA VILLAZÓN, dentro del proceso Disciplinario No. 001-75528 DE proceso Disciplinario No. 001-75528 DE

2002, la consecuencia lógica dentro de 2002, la consecuencia lógica dentro de la acción impetrada es que se realice un la acción impetrada es que se realice un restablecimiento del derecho acorde restablecimiento del derecho acorde con la vulneración del derecho violado, con la vulneración del derecho violado, un restablecimiento real del derecho, un restablecimiento real del derecho, que repare el daño causado. que repare el daño causado. Como la sala sabiamente manifiesta en Como la sala sabiamente manifiesta en el fallo: DERECHO INJUSTO NO ES el fallo: DERECHO INJUSTO NO ES DERECHO, nada saco con lograr que la DERECHO, nada saco con lograr que la justicia falle a mi favor después de 12 justicia falle a mi favor después de 12 años, por la violación de los derechos años, por la violación de los derechos que ocasionan una sanción tan drástica que ocasionan una sanción tan drástica como es la destitución; si cuando se como es la destitución; si cuando se establece el restablecimiento del establece el restablecimiento del derecho, es la entidad vencida en juicio derecho, es la entidad vencida en juicio quien sale favorecida ya que al no quien sale favorecida ya que al no decretarse la imposición de la sanción decretarse la imposición de la sanción hasta el reintegro definitivo, o hasta la hasta el reintegro definitivo, o hasta la fecha de ejecutoria del fallo que decreta fecha de ejecutoria del fallo que decreta las anulación (sic) e los actos las anulación (sic) e los actos administrativos ilegales, no hay forma administrativos ilegales, no hay forma

de tasar la indemnización que puede de tasar la indemnización que puede reparar el daño ocasionado. reparar el daño ocasionado. No es lógico que si la sanción genero No es lógico que si la sanción genero (sic) el retiro del actor del servicio, en el (sic) el retiro del actor del servicio, en el fallo favorable se niegue dicha fallo favorable se niegue dicha pretensión, aduciendo que el actor esta pretensión, aduciendo que el actor esta (sic) pensionado, en primer lugar, (sic) pensionado, en primer lugar, porque aquí no se debatía si existía una porque aquí no se debatía si existía una pensión o no, y en segundo lugar, pensión o no, y en segundo lugar, porque dicha pensión no tiene nexo porque dicha pensión no tiene nexo causal con el retiro, ya que las causal con el retiro, ya que las circunstancias que dieron origen a mi circunstancias que dieron origen a mi pensión, son totalmente distintas al pensión, son totalmente distintas al motivo del retiro, ya que esta pensión es motivo del retiro, ya que esta pensión es resultado de las lesiones y heridas resultado de las lesiones y heridas sufridas cuando fui atacado por el VII sufridas cuando fui atacado por el VII frente de las FARC, en el municipio del frente de las FARC, en el municipio del retorno Guaviare, hechos ocurridos en retorno Guaviare, hechos ocurridos en el año 2001, done sufrí múltiples el año 2001, done sufrí múltiples heridas y que generaron que la policía heridas y que generaron que la policía nacional por mis capacidades y las nacional por mis capacidades y las

circunstancias en que se dieron las circunstancias en que se dieron las lesiones, fuera reubicado laboralmente lesiones, fuera reubicado laboralmente en la policía y continuara en la en la policía y continuara en la institución prestando el servicio y institución prestando el servicio y ascendiendo dentro del escalafón de ascendiendo dentro del escalafón de oficiales al que pertenecía. oficiales al que pertenecía. Tanto es así que cuando fui reintegrado Tanto es así que cuando fui reintegrado por orden del Consejo de Estado, al por orden del Consejo de Estado, al anular el acto de retiro del servicio por anular el acto de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, la voluntad del Gobierno Nacional, la subsección B de la sección segunda, subsección B de la sección segunda, mediante sentencia del 23 de febrero de mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, ordeno (sic) dentro del proceso 2012, ordeno (sic) dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del de Nulidad y restablecimiento del derecho, No. derecho, No. 25000232500020021033001: 25000232500020021033001: Como consecuencia de la nulidad Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena a la Nación, decretada, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, reintegrar al actor al servicio activo de reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, ostentaba al momento de su retiro, reintegro que será efectivo reintegro que será efectivo

únicamente hasta el 2 de noviembre únicamente hasta el 2 de noviembre de 2006 fecha de ejecución del fallo de 2006 fecha de ejecución del fallo disciplinario que lo declaró disciplinario que lo declaró responsable disciplinariamente y lo responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución del cargo e sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones inhabilidad para ejercer funciones públicos por el término de 5 años, así públicos por el término de 5 años, así como al pago de los sueldos, como al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el 2 de noviembre de del retiro hasta el 2 de noviembre de

2006. 2006.

Cuando el Consejo de Estado ordena Cuando el Consejo de Estado ordena mi reintegro, ya me encontraba mi reintegro, ya me encontraba pensionado, teniendo en cuenta que mi pensionado, teniendo en cuenta que mi pensión fue reconocida mediante pensión fue reconocida mediante resolución No. 00467 del 20 de agosto resolución No. 00467 del 20 de agosto de 2004, por parte de la Subdirección de 2004, por parte de la Subdirección General de la Policía Nacional, (anexo General de la Policía Nacional, (anexo una copia), pero esto no impidió que en una copia), pero esto no impidió que en la sentencia se ordenara mi reintegro y la sentencia se ordenara mi reintegro y de esta forma poder tasar la de esta forma poder tasar la indemnización a la que tenía derecho indemnización a la que tenía derecho

por el acto ilegal que habían producido, por el acto ilegal que habían producido, así se hizo mediante decreto de así se hizo mediante decreto de reintegro No. 2692 de 2012, del cual reintegro No. 2692 de 2012, del cual obra copia en el expediente, pero que obra copia en el expediente, pero que anexo copia. anexo copia. La pensión que se dio por las lesiones La pensión que se dio por las lesiones sufridas en combate, y la asignación de sufridas en combate, no se hubiera retiro a que tenemos derecho los hecho efectiva en el año 2006, sino (sic) miembros de la fuerza pública, por el es por la sanción impuesta por la cumplimiento del tiempo de servicio en procuradura (sic) general de la nación, la institución, ninguna de las anteriores como ocurrió con mis otros compañeros se hubiera hecho efectiva en el año de promoción que están todavía en 2006, sino (sic) es por la sanción servicio activo. impuesta por la procuradura (sic) general de la nación, como ocurrió con mis otros compañeros de promoción que están todavía en servicio activo. Si el fallo queda como fue emitida (sic) Si el fallo queda como fue emitida (sic) en la parte del restablecimiento del en la parte del restablecimiento del derecho, ni la Policía Nacional, ni derecho, ni la Policía Nacional, ni mucho menos la Procuraduría General mucho menos la Procuraduría General de la Nación, pueden dar cumplimiento de la Nación, pueden dar cumplimiento a la sentencia y esta quedaría en letra a la sentencia y esta quedaría en letra muerta, frente al restablecimiento del muerta, frente al restablecimiento del

derecho aquí reconocido, ya que derecho aquí reconocido, ya que cuando en el fallo se ordena: cuando en el fallo se ordena: 4.° Condénese a la Procuraduría 4.° Condénese a la Procuraduría General de la Nación, a que a título General de la Nación, a que a título de restablecimiento del derecho, de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al demandante, reconozca y pague al demandante, en su condición de mayor de la en su condición de mayor de la Policía Nacional, los salarios Policía Nacional, los salarios prestaciones que pudo haber prestaciones que pudo haber percibido en servicio activo desde el percibido en servicio activo desde el 3 de noviembre de 2006, hasta la 3 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que haya comenzado a fecha en que haya comenzado a devengar la pensión, con exclusión devengar la pensión, con exclusión de los periodos de incapacidad de los periodos de incapacidad laboral y sin perjuicio de que se laboral y sin perjuicio de que se realicen los descuentos de los realicen los descuentos de los emolumentos que haya recibido con emolumentos que haya recibido con ocasión de otras relaciones ocasión de otras relaciones laborales o contractuales con el laborales o contractuales con el estado durante el mismo lapso, o por estado durante el mismo lapso, o por las mencionadas incapacidades. La las mencionadas incapacidades. La Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de impuesta al demandante, de

conformidad con la motivación. conformidad con la motivación. 5.° Declares (sic) que durante el 5.° Declares (sic) que durante el lapso señalado en el ordinal anterior lapso señalado en el ordinal anterior no existió solución de continuidad en no existió solución de continuidad en la vinculación laboral del actor con la la vinculación laboral del actor con la Policía Nacional, por razón de la Policía Nacional, por razón de la destitución. destitución. No existe manera como la Procuraduría No existe manera como la Procuraduría General de la Nación, puede General de la Nación, puede reconocerme o pagarme algo, si dentro reconocerme o pagarme algo, si dentro del término planteado en el fallo no del término planteado en el fallo no existe ni un solo día para reconocer, no existe ni un solo día para reconocer, no hay termI0 temporal que resarcir, es hay termI0 temporal que resarcir, es más, como puede tazar un tiempo de más, como puede tazar un tiempo de solución de continuidad, si esto está solución de continuidad, si esto está supeditado a la obtención de la pensión supeditado a la obtención de la pensión y como dije la policía nacional me y como dije la policía nacional me reconoció la pensión desde el 2002, de reconoció la pensión desde el 2002, de acuerdo al o (sic) establecido en la acuerdo al o (sic) establecido en la resolución no. 00467 del 20 de agosto resolución no. 00467 del 20 de agosto de 2004, es decir, 4 años antes de la de 2004, es decir, 4 años antes de la

destitución, aclaro, no por el retiro destitución, aclaro, no por el retiro forzoso (destitución), sino por el forzoso (destitución), sino por el derecho que tenía desde el año 2001 derecho que tenía desde el año 2001 cuando fui herido en combate. cuando fui herido en combate. Nada saco que ese el honorable Nada saco que ese el honorable Consejo de Estado, haya protegido mis Consejo de Estado, haya protegido mis derechos frente al acto ilegal de la derechos frente al acto ilegal de la sanción disciplinaria, si no existe un sanción disciplinaria, si no existe un restablecimiento del derecho justo, restablecimiento del derecho justo, acorde con los hechos lesivos y que acorde con los hechos lesivos y que reparen en algo los daños causados por reparen en algo los daños causados por los actos ilegítimos que causaron mi los actos ilegítimos que causaron mi destitución. destitución. El fallo sin una reparación real, justa y El fallo sin una reparación real, justa y equitativa desafortunadamente genera equitativa desafortunadamente genera frustración e impotencia al no poder frustración e impotencia al no poder hacer efectivos los derechos que me hacer efectivos los derechos que me fueron conculcados, con el fallo fueron conculcados, con el fallo sancionatorio, debido a que, no va a sancionatorio, debido a que, no va a tener efectos frente a las entidades tener efectos frente a las entidades demandas, no podrán reintegrarme para demandas, no podrán reintegrarme para resarcir mi honor policial, no podrá resarcir mi honor policial, no podrá

generar ningún tipo de Indemnización generar ningún tipo de Indemnización porque no existe un lapso de tiempo porque no existe un lapso de tiempo que computar para hacerlo, no podrán que computar para hacerlo, no podrán acumularme el tiempo de servicio acumularme el tiempo de servicio porque no fue reconocido. porque no fue reconocido. Si se decretó la nulidad de los fallos Si se decretó la nulidad de los fallos disciplinarios, es menester ordenar disciplinarios, es menester ordenar como restablecimiento del derecho, sea como restablecimiento del derecho, sea reintegrado a la policía nacional como reintegrado a la policía nacional como oficial en el grado en que se encuentran oficial en el grado en que se encuentran mis compañeros, ya que por mis mis compañeros, ya que por mis calidades y capacidades era muy calidades y capacidades era muy probable que estuviera todavía en probable que estuviera todavía en actividad si estos actos administrativos actividad si estos actos administrativos no hubieran truncado mi carrera policial. no hubieran truncado mi carrera policial. Tanto así, como lo hice ver en el Tanto así, como lo hice ver en el proceso después de haber sufrido proceso después de haber sufrido lesiones en mi cuerpo, cuando estuve lesiones en mi cuerpo, cuando estuve enfrentado la guerrilla de las FARC, enfrentado la guerrilla de las FARC, fuera reubicado laboralmente y fuera reubicado laboralmente y ascendiera hasta el grado de mayor. ascendiera hasta el grado de mayor. Dentro de los primeros puestos de mi Dentro de los primeros puestos de mi promoción, hasta la fecha en que fui promoción, hasta la fecha en que fui

injustamente retirado y después injustamente retirado y después sancionado por la procuraduría general sancionado por la procuraduría general de la nación.” de la nación.” De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que el actor sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sin que form

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