🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04584-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04584-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se configuró la causal alegada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRECEDENTE VINCULANTEAquel que profiere un órgano de cierre [Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:] ¿Incurrió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018, en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta: i) la establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2015; ii) lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-013-2015-00618-00, en sentencia del 29 de junio de 2017? ¿Desconoció la autoridad judicial demandada que la prueba aportada demostraba la desviación de poder, pues la desvinculación se causó por el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra? (…) Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial frente a lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda en sentencia proferida el 29 de junio de 2017, (…) debe decirse que dicha decisión no es vinculante en el presente asunto, puesto que fue expedida por una autoridad judicial jerárquicamente inferior a la aquí demandada. Además, en ese proceso se

discute la legalidad de un acto administrativo de desvinculación de un funcionario de la AEROCIVIL, mientras que el sub examine es un recurso extraordinario de revisión, en el que el actor alegó que recuperó documentos que pudieron cambiar la decisión tomada en el proceso ordinario. (…) [L]a autoridad judicial demandada, al desatar el recurso extraordinario de revisión, explicó porque no podía ser tenido en cuenta lo resuelto en la sentencia C-720 de 2015 y los motivos por los que declaró infundado el recurso extraordinario. (…) [Se] desestimó el recurso extraordinario de revisión porque el actor pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, reproche que no encajaba en la causal alegada. Así las cosas, considera la Sala que esa decisión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado por el señor [R.H.E.Y.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04584-00(AC)

Actor: RAFAEL HERNANDO ESCOBAR YABER

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada a nombre propio por el señor Rafael

Hernando Escobar Yaber contra el Juzgado Séptimo Administrativo de

descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Rafael Hernando Escobar Yaber ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. En

consecuencia, formuló la siguiente pretensión: […] Se dejen sin efecto las sentencias expedidas, respectivamente, por el juzgado, la subsección del Tribunal y el Consejo de Estado, y en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de la jurisprudencia aplicable al caso.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El actor ingresó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL), desde el 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2009, con funciones de Inspector de Seguridad Aérea. Dicho cargo tenía la categoría de libre nombramiento y remoción.

Por medio de auto 128/09 de 30 de junio de 2009, se inició en su contra una investigación disciplinaria. Mediante la Resolución No. 03259 de 30 de junio de 2009, fue declarado insubsistente para el cargo de Inspector de Seguridad Aérea grado 27. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AEROCIVIL, en la que solicitó la nulidad de la referida resolución y, título de

restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y se condene al pago de los salarios y prestaciones salarios dejados de percibir. Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bogotá que, en sentencia del 28 de febrero de 2011, negó las pretensiones. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en la potestad discrecional con la que contaba el nominador, debido a la naturaleza del empleo y que no se acreditó desviación de poder. El actor interpuso acción de tutela contra esas decisiones judiciales, en la que alegó defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sede de tutela, en sentencia de 10 de mayo de 2012, declaró la improcedencia de la acción al advertir la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión. Decisión que, al desatarse la impugnación, fue confirmada el 16 de agosto de esa misma anualidad por la Sección Cuarta de la misma Corporación. El señor Escobar Yaber interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en que recuperó documentos determinantes en el proceso, que demostraban la desviación de poder, para lo cual anexó el archivo de la investigación disciplinaria

que se adelantó en su contra, expedido el 5 de diciembre de 2011. Manifestó que la AEROCIVIL no podía declarar la insubsistencia del nombramiento mientras no se decidiera el proceso disciplinario, pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho de defensa. Así mismo, señaló que esos documentos demostraban que existieron motivos ocultos para que la AEROCIVIL lo retirara del servicio, pues esto obedeció a la expedición de unas certificaciones por las cuales le fue adelantado proceso disciplinario. De modo que la desvinculación no estaba fundamentada en el mejoramiento del servicio. Por otro lado, anexó la sentencia C-720 de 2015, que declaró que la clasificación del cargo de inspector de seguridad área de la AEROCIVIL no podía considerarse como un empleo de libre nombramiento y remoción. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018, señaló que no se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, razón por la cual el recurso de revisión se declaró infundado, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el uso de la facultad discrecional puede ser utilizada válidamente de forma concomitante con la potestad disciplinaria, sin que la decisión que se adopte en la primera dependa necesariamente del proceso disciplinario. De ahí que el documento aportado no tenga incidencia en el presente asunto, pues el acto administrativo demandado de desvinculación estuvo sustentado en la naturaleza del cargo. Así mismo, adujo que lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-720

de 2015 no era aplicable al sub examine, puesto que lo resuelto en esa decisión, conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, solo genera efectos hacía futuro. Además, que a la fecha de suscripción del acto demandado, la naturaleza del cargo, como lo había determinado la norma, era de libre nombramiento y remoción, por lo cual el nominador podía dejar el nombramiento realizado, sin necesidad de motivar el acto de desvinculación. Finalmente, advirtió que los medios de convicción presentados por el actor en el recurso, diferían de la temática que establece la causal invocada.

3. Fundamentos de la tutela El actor advirtió que El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-013-2015-00618-00, profirió sentencia del 29 de junio de 2017, en la que analizó un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos a los discutidos en el asunto sub examine. En esa decisión, el juzgado declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la AEROCIVIL declaró insubsistente el nombramiento del señor Freddy Santamaría como inspector de seguridad aérea, puesto que el acto administrativo debía motivarse, al tratarse de

un cargo de carrera administrativa. Por otro lado, consideró que la naturaleza del cargo de Inspector de Seguridad Aérea no corresponde a la de libre nombramiento y remoción que le otorgaron los Decretos: 1042 de 1978, 4730 de 2005 y 790 de 2005, argumentando que la

normativa vertida en este último debió inaplicarse por inconstitucional, al no estar en armonía con el artículo 125 Constitucional. Aun así, de aceptarse esa naturaleza, el Decreto 2400 de 1968, consagra que para proceder a la declaratoria de insubsistencia, la entidad debía motivar el acto, hecho que se habría omitido. Señaló, que las sentencias proferidas en las diferentes instancias no cumplen con los requisitos previstos por el artículo 187 del CPACA, ello, al desatender la naturaleza del cargo que desempeñaba, pues la sentencia C -720 de 2015, habría determinado que aquella no correspondía a la de libre nombramiento y remoción. Advirtió que, no obstante ser una providencia proferida con posteridad a la emisión del acto administrativo de retiro, debía estimarse que la clasificación que le fue otorgada era inconstitucional desde que fue creada en el Decreto 790 de 2005. Por otro lado, aseveró, que según lo establecido en la sentencia C -665 de 1998, debe prevalecer la realidad sobre las formas, o sea, que debe considerarse la naturaleza técnica que revisten las labores desarrolladas por un inspector de seguridad aérea, que son propias de un cargo de carrera administrativa. Agregó, que existió abuso de poder, toda vez que la facultad discrecional de la administración no es absoluta, pues sin haberse agotado las etapas del juicio disciplinario, sin que se controviertan los cargos y sin existencia de un fallo sancionatorio se procedió a declarar su insubsistencia, situación que evidenciaría

un motivo oculto que responde, a su juicio, a intereses privados para favorecer la licitación pública del proyecto “Ruta del Sol” del año 2009. Finalmente, advirtió, que con auto No. 253 de 2011 se archivó la investigación disciplinaria que había sido iniciada en su contra.

4. Trámite previo Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como tercero interesado a la Unidad Administrativa

Especial de la Aeronáutica Civil1.

5. Oposición La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil expresó su sujeción a las decisiones adoptadas por las entidades judiciales, aduciendo que el actor pretendía revivir una discusión que ya habría sido dirimida por todas las instancias. En ese orden, agregó, que no se configuraba ninguna causal para la procedencia excepcional contra providencias judiciales, pues los argumentos que respaldan la acción interpuesta son de tipo subjetivo.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá reiteró los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, manifestando que la 1 Folio 80 del expediente de tutela. naturaleza del cargo desempeñado por el demandante al momento de su retiro era de libre nombramiento y remoción. Así concluyó que el acto administrativo que declaró su insubsistencia no debía motivarse, pues su estabilidad estaba condicionada a la facultad discrecional del nominador, y por tanto fue dictado conforme a derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección,

Subsección A confirmó su postura, considerando que la normativa que regía en la época de la desvinculación del demandante, clasificó el cargo de Inspector de Seguridad Aérea como uno de libre nombramiento y remoción, del cual podía ser retirado sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, pues este goza de presunción de legalidad al emitirse bajo las facultades de remoción que posee el nominador. Igualmente, afirmó, que la carga probatoria para demostrar desviación de poder le correspondía al actor. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario no podía colegirse que existiera un uso indebido de la facultad discrecional, pues no se demostró el nexo causal entre el acto de retiro y los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario. Además, advirtió, que la decisión de desvinculación del cargo y el proceso disciplinario son independientes. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones, tras considerar que los supuestos no se ajustan a las causales para la procedencia de tutela contra providencia judicial. Reiteró los argumentos expuestos en el pronunciamiento que decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el demandante al invocar la causal segunda del artículo 188 del C.C.A. Señaló que la prueba allegada fue el auto de archivo de la investigación disciplinaria de 5 de diciembre de 2011, expedido dos años después de su retiro, mediante el cual se dio por terminado el proceso adelantado en su contra. Sin embargo, como se expuso en la providencia cuestionada, no existe conexión entre la facultad discrecional del nominador y la potestad disciplinaria, pues la

administración puede ejercerlas concomitantemente sin que las decisiones adoptadas sean dependientes o condicionantes entre sí. Frente al caso concreto, resaltó que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza puede darse terminado por el nominador con un amplio margen de libertad. En cuanto a la sentencia C-270 de 2015, reiteró que no se indicó cuáles eran sus efectos en el tiempo, por lo cual al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende con efectos hacia a futuro (ex nunc). Siendo así, precisó, que es claro que al momento de proferirse el acto demandado (30 de junio de 2009) la naturaleza del cargo, según la normatividad vigente, era de libre nombramiento y remoción, de ahí que el acto de desvinculación no necesitaba motivación, pues gozaba de presunción de legalidad. Por último, concluyó, que el actor pretendía usar la acción de tutela para reabrir una discusión sobre un asunto que ya fue zanjado, pues el defecto en el que supuestamente se incurre no fue sustentado debidamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una

providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

  • Cuestión previa De manera previa a cualquier consideración, como quedó expuesto en los antecedentes, el señor Escobar Yaber interpuso la acción de tutela no solo contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, sino también contra las sentencias del 28 de febrero y del 6 de octubre del 2011, proferidas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que decidieron de forma negativa las pretensiones incoadas por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la AEROCIVIL.

Por tal motivo, la Sala estima necesario verificar de forma independiente si la acción de tutela cumple los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. - Providencia del 6 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar

afectados. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad” . Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Se advierte que la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que se ataca data del 6 de julio de 2011 y la presente

acción de tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2018, lapso que superó ampliamente el término establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es de seis meses y no existe justificación para la presentación tardía del amparo. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela frente a dicho fallo, porque no cumplió con el requisito de inmediatez. - Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018 Inicialmente, debe destacarse que, como lo ha sostenido la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación5, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por lo tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituye una unidad de cuerpo. Es de anotar que no se configura temeridad en el presente asunto, toda vez que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 20 de septiembre de 2018 se dictó en el trámite del recurso extraordinario de revisión, que, como se dijo, es distinto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el actor contra AEROCIVIL, providencia que no ha sido

objeto de examen por el juez de tutela. En este contexto, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Problema jurídico ¿Incurrió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018, en desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta: i) la establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2015; ii) lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-0132015-00618-00, en sentencia del 29 de junio de 2017? ¿Desconoció la autoridad judicial demandada que la prueba aportada demostraba la desviación de poder, pues la desvinculación se causó por el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra? Caso concreto Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial frente a lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-02110. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. en sentencia proferida el 29 de junio de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333501320150061800,

debe decirse que dicha decisión no es vinculante en el presente asunto, puesto que fue expedida por una autoridad judicial jerárquicamente inferior a la aquí demandada. Además, en ese proceso se discute la legalidad de un acto administrativo de desvinculación de un funcionario de la AEROCIVIL, mientras que el sub examine es un recurso extraordinario de revisión, en el que el actor alegó que recuperó documentos que pudieron cambiar la decisión tomada en el proceso ordinario. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia de 29 de junio de 2017 no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue objeto de recurso de apelación y dicho recurso se encuentra pendiente por resolver, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso extraordinario de revisión, explicó porque no podía ser tenido en cuenta lo resuelto en la sentencia C-720 de 2015 y los motivos por los que declaró infundado el recurso extraordinario. Para el efecto, conviene transcribir, en lo pertinente, así: “En la sentencia en mención no se indicó orden alguna en particular acerca de sus efectos en el tiempo, por lo que, debe atenderse al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y en consecuencia la declaratoria de inexequibilidad de la norma que había servido de fundamento a la entidad, para considerar al mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, rige hacía futuro. De lo anterior se observa que, para la fecha de suscripción del acto demandado (30 de junio de 2009), la naturaleza del cargo como lo

había determinado la norma era de libre nombramiento y remoción, en virtud de la cual, el nominador podía dejar sin efectos el nombramiento realizado, sin necesidad de motivar la desvinculación, en cuanto se presume que fue expedido en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional (…) Finalmente, es del caso concluir que la causal de revisión invocada implica, para su procedencia, que después de dictada la sentencia, se recobren documentos decisivos, a partir de los cuales se hubiera podido proferir decisión diferente, lo que indiscutiblemente requiere que las evidencias que se incorporen en el recurso extraordinario estén íntimamente ligadas con el debate jurídico surtido (…) En conclusión, el recurso extraordinario interpuesto no logra satisfacer las exigencias establecidas en la norma que lo regula, habida cuenta de que las pruebas incorporadas por el demandante tienen un fin probatorio que difiere a la temática que establece la causal. En este orden de ideas, como quiera que los argumentos del recurrente tienden a reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión (…) ”6 6 Fls. 57-58 cuaderno de tutela. Como se ve, la autoridad judicial demandada desestimó el recurso extraordinario de revisión porque el actor pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, reproche que no encajaba en la causal alegada. Así las cosas, considera la Sala que esa decisión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado por el

señor Rafael Hernando Escobar Yaber. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar la acción de tutela presentada por el señor Rafael Hernando Escobar

Yaber.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...