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CE-11001-03-15-000-2018-04584-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04584-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]o que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial

que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04584-01(AC)

Actor: RAFAEL HERNANDO ESCOBAR YABER

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 2018, el señor Rafael Hernando Escobar Yaber, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral1.

2. Los hechos El actor prestaba sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 1° de enero de 2003 y por medio de la Resolución No. 03259 de 30 de junio de 2009 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Inspector de Seguridad Aérea, grado 27.

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AEROCIVIL, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2011, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo. El actor interpuso una primera demanda de tutela contra esas decisiones judiciales, en la que alegó defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de mayo de 2012, declaró la improcedencia de la acción al advertir la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, decisión confirmada el 16 de agosto de esa misma anualidad por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Por consiguiente, el señor Escobar Yaber interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en que recuperó documentos determinantes en el proceso, para demostrar la desviación de poder que alegó inicialmente. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2018, señaló que no se configuró la causal contenida en el numeral segundo del artículo 188 del C.C.A., razón por la cual el recurso de revisión se declaró infundado. 3.- Fundamentos de la acción 1 Folios 1 a 7 del cuaderno único. El accionante cuestiona las dos sentencias proferidas en las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –que denegaron sus pretensiones–, así como aquella dictada por esta Corporación, que decidió el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, señaló que el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en otro proceso de la misma naturaleza (11001-3335-013-2015-00618-00), profirió sentencia de 29 de junio de 2017, en la que

analizó un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos a los discutidos en el asunto sub examine. Adujo que en esa decisión, el aludido juzgado declaró la nulidad de la resolución mediante la cual la AEROCIVIL, como en su caso, declaró insubsistente el nombramiento de otro empleado de esa entidad, tras considerar que el acto administrativo debía motivarse, al tratarse de un cargo de carrera administrativa. Expresó que la naturaleza del cargo de inspector de seguridad aérea no corresponde a la de libre nombramiento y remoción que le otorgaron los Decretos 1042 de 1978, 4730 de 2005 y 790 de 2005. Señaló que las sentencias proferidas en las diferentes instancias no cumplen con los requisitos previstos por el artículo 187 del C.P.A.C.A., al desatender la naturaleza del cargo que desempeñaba, pues la sentencia C -720 de 2015, habría determinado que aquella no correspondía a la de libre nombramiento y remoción. Advirtió que, no obstante ser una providencia proferida con posteridad a la emisión del acto administrativo de retiro, debía estimarse que la clasificación que le fue otorgada era inconstitucional desde que fue creada en el Decreto 790 de 2005. Indicó que según lo establecido en la sentencia C-665 de 1998, debe prevalecer la realidad sobre las formas, es decir, que debe considerarse la naturaleza técnica que revisten las labores desarrolladas por un inspector de seguridad aérea, que son propias de un cargo de carrera administrativa. Añadió que existió abuso de poder, toda vez que la facultad discrecional de la

administración no es absoluta, pues sin haberse agotado las etapas del juicio disciplinario, sin que se controviertan los cargos y sin existencia de un fallo sancionatorio, se procedió a declarar su insubsistencia. Manifestó, finalmente, que se archivó la investigación disciplinaria que había sido iniciada en su contra. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a la Aerocivil como tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 4.2.- La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por conducto de su apoderada, expresó que el actor pretendía revivir una discusión dirimida por todas las instancias. Que no se configuraba ninguna causal para la procedencia 2 Folio 80 del cuaderno único. excepcional contra providencias judiciales, pues los argumentos que respaldan la acción interpuesta son de tipo subjetivo3. 4.3.- La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones, al considerar que los supuestos no se ajustan a las causales para la procedencia de tutela contra providencia judicial y reiteró los argumentos expuestos en el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Señaló que la prueba allegada fue el auto de archivo de la investigación disciplinaria de 5 de diciembre de 2011, expedido dos años después de su retiro,

mediante el cual se dio por terminado el proceso adelantado en su contra, pero que, como se expuso en la providencia cuestionada, no existe conexión entre la facultad discrecional del nominador y la potestad disciplinaria, pues la administración puede ejercerlas concomitantemente sin que las decisiones adoptadas sean dependientes o condicionantes entre sí. Adujo que el actor pretendía usar la acción de tutela para reabrir una discusión sobre un asunto que ya fue zanjado, pues el defecto en el que supuestamente se incurre no fue sustentado debidamente4. 4.4.- A su turno, el Juzgado 51 Administrativo de Descongestión de Bogotá, se pronunció en relación con el fallo que en su momento profirió el extinto Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, para reiterar los argumentos allí contenidos, manifestando que la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, al momento de su retiro, era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto administrativo que declaró su insubsistencia no debía motivarse5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que (transcripción literal): “Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial frente a lo resuelto por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda en sentencia proferida el 29 de junio de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333501320150061800,

debe decirse que dicha decisión no es vinculante en el presente asunto, puesto que fue expedida por una autoridad judicial jerárquicamente inferior a la aquí demandada. 3 Folios 89 y 90 del cuaderno único. 4 Folios 106 a 109 del cuaderno único. 5 Folios 113 y 114 del cuaderno único. “Además, en ese proceso se discute la legalidad de un acto administrativo de desvinculación de un funcionario de la AEROCIVIL, mientras que el sub examine es un recurso extraordinario de revisión, en el que el actor alegó que recuperó documentos que pudieron cambiar la decisión tomada en el proceso ordinario. “De igual forma, debe tenerse en cuenta que la sentencia de 29 de junio de 2017 no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue objeto de recurso de apelación y dicho recurso se encuentra pendiente por resolver, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “Así mismo, la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso extraordinario de revisión, explicó porque no podía ser tenido en cuenta lo resuelto en la sentencia C720 de 2015 y los motivos por los que declaró infundado el recurso extraordinario (…). “… “Como se ve, la autoridad judicial demandada desestimó el recurso extraordinario de revisión porque el actor pretendía un nuevo estudio de las pruebas allegadas al expediente, reproche que no encajaba en la causal alegada. “Así las cosas, considera la Sala que esa decisión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial”6. 6.- La impugnación

La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien sostuvo que en ella no se hizo “un análisis de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios”; que en ella “se niega a cumplir el precepto legal de garantizar el análisis al agraviado de las decisiones discrecionales que dispone el Art. 44 CPACA, como lo establece la ley”; que se fundamentó en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas” y que, además, incurrió “en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios”. A continuación, el censor se refirió, básicamente, a lo expuesto en la demanda de tutela7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Folios 115 a 119 del cuaderno único. 7 Folios 126 a 132 del cuaderno principal. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”12.

2. Caso concreto Del contenido de la demanda se desprende que el defecto alegado por el actor radica en el desconocimiento del precedente, porque un Juzgado Administrativo, en otro proceso, profirió sentencia en la que acogió las súplicas de la demanda, en un caso supuestamente similar al suyo.

Al respecto, la Subsección –de entrada –comparte lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sentido de que la sentencia a la que se refiere el libelista no constituye precedente judicial y, por ende, en los términos de dicha Sección “no es vinculante en el presente asunto, puesto que fue expedida por una autoridad judicial jerárquicamente inferior a la aquí demandada”, en concreto frente al Tribunal accionado y la Sección Segunda del Consejo de Estado. En todo caso, advierte la Sala que lo pretendido por el actor, en esta actuación, no es nada distinto a reabrir el debate jurídico y probatorio, propio de las instancias respectivas, lo que permite predicar que este asunto carece de relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de

competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’13 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un 12 Sentencia SU–573 de 2017. 13 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’14. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos

fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’15. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’16. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”17 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 14 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 15 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 16 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

17 T–422 de 2018. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Como se indicó anteriormente, el actor continúa controvirtiendo la decisión que lo retiró del servicio, porque a su juicio, esa decisión no podía proferirse sin motivación, al tratarse de un cargo de carrera administrativa. Se refirió, nuevamente, a que existió abuso de poder, toda vez que la facultad discrecional de la administración no es absoluta, pues sin haberse agotado las etapas del juicio disciplinario, sin que se controviertan los cargos y sin existencia de un fallo sancionatorio, se procedió a declarar su insubsistencia, a lo que agregó que en su caso se archivó la investigación disciplinaria que cursó en su contra. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales de la causa, que ese último aspecto, el archivo de la investigación disciplinaria que aquí nuevamente se planteó, constituyó la razón para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al cual, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación –en la sentencia que aquí se cuestiona– precisó (trascripción literal): “En conclusión, el recurso extraordinario interpuesto no logra satisfacer las exigencias establecidas en la norma que lo regula, habida cuenta de que las pruebas incorporadas por el demandante tienen un fin probatorio que difiere de la

temática que establece la causal. En ese orden de ideas, como quiera que los argumentos del recurrente tienden a reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Rafael Hernando Escobar Yaber, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (se deja destacado en negrillas y en subrayas). Como se observa, el recurso extraordinario de revisión fue desestimado por esta Corporación, en síntesis, porque lo pretendido por el recurrente –hoy accionante– era convertir la actuación en una tercera instancia, pues trató de que el proceso inicial se abriera nuevamente y así realizar un tercer análisis probatorio y jurídico, lo mismo que ha planteado ahora, pero por vía de tutela, pues a través de esta actuación se mantuvo el mismo cuestionamiento de las sentencias de instancia, lo que se traduce en una ausencia de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado, incluso en sede de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia

por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”19. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, esta es, la proferida el 14 de

marzo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que quedará así: “Declarar improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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