CE-11001-03-15-000-2018-04586-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04586-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste e indexación La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora [R.I.F.], al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de CREMIL con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, desconocimiento de precedente y violación de la Constitución. (…) Como se observa, tal como lo plantea la accionante, la liquidación de las condenas contenidas en sentencias judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán ajustarse tomando como base el IPC, premisa que no está en discusión. Situación distinta es, que la accionante pretenda obtener un reajuste de las asignaciones de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005, cuando ello no fue ordenado en la
sentencia a ejecutar, amparado, de manera equivoca, en las disposiciones del artículo 178 del CCA (hoy 187 del CPACA) // En el caso de la accionante, la inconformidad está en que el Tribunal accionado, supuestamente, desconoció la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479-09), por parte de la sección segunda del Consejo de Estado. (…) [S]in embargo, se le advierte que dicha decisión no constituye precedente ni línea pacifica de decisión que le resulte aplicable, pues la naturaleza de dicho proceso era declarativo, donde se reconoció y ordenó el pago del reajuste de la asignación de retiro allí pretendido, y en el caso bajo estudio, nos encontramos de cara a un proceso ejecutivo, cuyo objeto no es obtener el reconocimiento de un derecho sino la materialización de uno ya reconocido. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación de la Constitución, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo
deprecado por [la parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04586-00(AC)
Actor: ROSARIO ISAZA DE FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Rosario Isaza de Forero, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión de 31 de mayo de 2018, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el pago de la indexación o actualización del reajuste de mesadas pensionales cuyo origen obedece a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,
I. ANTECEDENTES Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor general ® Manuel Jaime Forero Quiñonez en vida, instauró demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC, cuyo asunto, bajo radicado 2008-00003, fue conocido y decidido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2010, de manera favorable 1 Ingresó al Despacho para decisión el 24 de enero de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 200 a 215, anexo. a las pretensiones del actor. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda de Consejo de Estado, a través de decisión de 18 de mayo de 2011. Mediante Resolución 2420 del 2 de mayo de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento al referido fallo, por lo que ordenó reconocer y pagar en favor del señor Forero Quiñonez (q. e. p. d.), la suma de $108.224.093 «por concepto de los valores causados entre el 30 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004» y, el 1.° de octubre de 2012, la suma de $506.754.420 «para supuestamente pagar los valores causados por el reajuste de la nueva base prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta le fecha del ingreso de esta novedad a nómina», según el decir de la parte actora. Ante la inconformidad con las sumas recibidas, la señora Rosario Isaza de Forero,
a quien le fue sustituida la asignación de retiro del señor Forero Quiñonez, instauró demanda ejecutiva con el fin de «cobrar judicialmente el saldo insoluto del crédito» reconocido a través de las referidas sentencias judiciales, por las sumas de $232.434.597 y $207.691.597, por conceptos de capital insoluto e intereses moratorios, respectivamente. El asunto ejecutivo, con radicado 2015-00860, fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 29 de septiembre de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el título ejecutivo carece de exigibilidad, en tanto la acreencia perseguida no está contenida en el mismo. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de providencia de 31 de mayo de 2018, al considerar que el pago pretendido no fue ordenado en las sentencias judiciales presentadas para cobro. Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulnerar sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en i) defecto material o sustantivo por inaplicación de las disposiciones del artículo 178 del CCA, ahora artículo 187 del CPACA, ii) desconocimiento del procedente, al pasar por alto la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro del radicado 25000232500020070014101 (1479-09), por el Consejo de Estado y, iii) violación de la Constitución, en tanto el no pago completo del reajuste pensional ordenado, conlleva a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto el auto de fecha 31 de mayo de 2018, proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia en la que se libre el respectivo mandamiento de pago. Trámite de instancia Mediante auto de 10 de diciembre de 20183, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informes rendidos La autoridad judicial accionada y de terceros interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
3 F. 83 y vto. artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto
planteado. Problema Jurídico. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
16 La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. 17 La decisión cuestionada es de 31 de mayo de 2018, notificada el 13 de junio siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre del mismo año. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Rosario Isaza de Forero, al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por ella adelantado en contra de CREMIL con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2015-00860-00, así: - La señora Rosario Isaza de Forero, inició demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida en favor de su esposo el señor general ® Manuel Jaime Forero Quiñonez (q.e.p.d.), dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2008-00003, en la que se ordenó: «[…] La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerá al señor General ® de la Fuerza Aérea Manuel Jaime Forero Quiñónez, […], la diferencia que resulte entre el reajuste efectuado a su asignación de retiro conforme al decreto Ley 1211 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el
I.P.C., con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de enero de 1997; diferencia a pagar indexada con efectos fiscales desde cuatro (4) años atrás a la reclamación del demandante, esto es, desde el 30 de julio de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2004, […]» La anterior decisión fue confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de mayo de 2011. - En cumplimiento de la anterior decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 2420 de 2 de mayo de 2015, entre otras cosas, resolvió: «[…] ARTICULO 3°. Manifestar que en cumplimiento de la referida sentencia, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelaran a favor del señor GR (r) FAC FORERO QUIÑONES MANUEL JAIME, con base en el índice de precio al consumidor , en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas liquidas reconocidas, […], reajustando la Asignación de Retiro para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, con pago de las mesadas comprendidas entre el 30 de julio de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el Despacho en la providencia) y están discriminados así: Valor Capital Indexado …………………………………………$93.842.020
[…] Valor de los intereses sobre el Capital Indexado……………..$14.382.073 […] Total a pagar……………………………………………………$108.224.093 […] ARTICULO 5°. Manifestar que con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 la nueva Base Prestacional que resultó del reajuste dispuesto en el cumplimiento de ña sentencia del señor GR (r) FAC FORERO QUIÑONES MANUEL JAIME, se reajustará según el principio de oscilación conforme a los Decretos del orden nacional. […]» - Informe con las sumas reconocidas por la entidad demandada en cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial, la señora Rosario Isaza de Forero incoó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de i) $232.434.597 por «saldo insoluto que arroja la liquidación del reajuste de la asignación de retiro del extinto señor MANUEL JAIME Forero Quiñones» y, ii) $ 207.691.616, «correspondientes a los intereses de mora, insolutos». - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2015-00860, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 29 de septiembre de 201718, resolvió NEGAR el mandamiento de pago, al considerar que: «[…]3. Teniendo en cuenta lo anterior, la indexación deprecada en la demanda junto con el reconocimiento de intereses no se acompasan con el título ejecutivo que lo constituye las sentencias, pues como se observa la actualización de la condena se limitó única y exclusivamente a las mesadas causadas entre el 30 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, no
incluyó las mesadas causadas con posterioridad, es decir, desde el 1 de enero de 2005, conforme se solicita en la demanda. En este caso el demandante pretende que se impute lo pagado en forma dispuesta en el artículo 1653 del C.C., aduciendo que se adeuda capital, por cuanto no se actualizaron las diferencias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y tampoco por esos valores se reconocieron intereses, cuando dicha pretensión no encuentra respaldo en el título ejecutivo que se aporta. Es indiscutible que la inclusión del IPC en la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, irradia las mesadas futuras pues la base se ve afectada, 18 Ff. 162 y 163, vto de cuaderno anexo. no obstante, es el Juez el llamado a interpretar la normatividad y en este caso, el Tribuna precisó que el IPC inicial para la indexación sería causada entre julio de 2003 y diciembre de 2004, luego se itera, no se incluyeron las diferencias respecto de las mesadas posteriores para a procedencia de este proceso ejecutivo, no es procedente librar mandamiento de pago porque la obligación no es exigible, ya que incluso el mismo demandante demuestra que está saldada con los anexos que aportó con su libelo.
4. En más, el ejecutante en su oportunidad le solicitó al Tribunal la adición de la sentencia que pretende ejecutar, pretendiendo en esa época, que se incluyera en el fallo por vía de sentencia adicional, la condena a la demandada de reconocer y pagar las diferencias actualizadas y causadas desde el 1° de enero de 2005, a lo que dicha Corporación resolvió de
manera negativa, mediante auto de 25 de febrero de 2010 (…), pues consideró que la condena quedó correctamente impuesta y no encontró vacíos o ausencia de decisión sobre algún aspecto que ameritara tal adición y la sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado sin modificación alguna, luego librar mandamiento de pago como el solicitado sería tanto como dar un[a] interpretación a título ejecutivo que no corresponde a su tenor literal del que no se desprende ambigüedad. […]» - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de mayo de 201819, en el cual confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, conforme lo indicado por el a quo, las sentencias sometidas al cobro no ordenaron efectuar ni reajuste ni pago alguno posterior al 31 de diciembre de 2004, sino que limitaron el restablecimiento del derecho a ordenar el pago de las diferencias generadas entre el 30 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, por efecto del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. Y esto no es desconocido por la actora, quien presentó solicitud de adición de la sentencia de primera instancia para intentar que el fallador ordenara además el pago de las diferencias generadas a partir del 1 de enero de 2005, como resultado de la incidencia del reajuste con base en el IPC en las mesadas futuras, lo cual es apenas entendible dado que aquella es una prestación futura, la cual al ser sujeta a un reajuste genera variación en la
base de la prestación hacia futuro. Sin embargo como se transcribió, dicha solicitud de reajuste fue denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y según se prueba en el plenario la actora no presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien a contrario sensu confirmó en los términos ya descritos la providencia en comento. Fue por ello que mediante Resolución 240 de 2 de mayo de 2012, CREMIL da cumplimiento a la sentencia judicial y paga a la actora los siguientes valores: - Capital Indexado $93.842.020 19 FF. 172 a 176, Ibídem. - Intereses $14.382.073 - Total: $108.224.093 Pero adicionalmente, y ello es aceptado por la actora, la ejecutada entendiendo que el reajuste practicado en la mesada pensional de la actora entre 1997 y 2004, genera efectos en las mesadas posteriores; efectuó un segundo pago por $506.754.419 por concepto de las diferencias generadas en las mesadas de asignación de retiro de la accionante entre el 1 de enero de 2005 y diciembre de 2012, valor que no indexó y sobre el cual no reconoció intereses moratorios porque ello no fue ordenado en la sentencia judicial. Y es que habiéndose ajustado la mesada pensional de la actora para los años en comento, es apenas lógico que dichos reajustes tengan efecto a partir del 1 de enero de 2005, pues de lo contrario la mesada pensional disminuiría, y permanecería flagrante el desajuste, pero lo cierto es que ello
no fue ordenado por las sentencias judiciales pues la postura jurídica que se expuso en dichas providencias es que el reajuste solo produjo efectos fiscales hasta diciembre de 2004. Así las cosas la indexación de los $506.754.419 que pretende la accionante, no resulta procedente en la vía ejecutiva pues el pago de dicho capital no fue ordenado en las sentencias judiciales presentadas al cobro. […]» Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, desconocimiento de precedente y violación de la Constitución; razón por la cual, respecto de estos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales se realizará el estudio del asunto. - Defecto material o sustantivo y violación de la Constitución , En este punto, la Sala se pronunciará respecto de las referidas causales específicas de procedibilidad endilgadas, simultáneamente, pues en definitiva, el actor alega su configuración bajo argumentos similares, esto es, que la inaplicación de las disposiciones del artículo 178 del CCA, conllevaría al no pago completo del reajuste pensional ordenado. Al respecto, se recuerda la disposición del artículo 178 del CCA, (norma vigente al momento de la expedición de la sentencia cuya ejecución se persigue), que señalaba: «ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de
dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.» Como se observa, tal como lo plantea la accionante, la liquidación de las condenas contenidas en sentencias judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán ajustarse tomando como base el IPC, premisa que no está en discusión. Situación distinta es, que la accionante pretenda obtener un reajuste de las asignaciones de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005, cuando ello no fue ordenado en la sentencia a ejecutar, amparado, de manera equivoca, en las disposiciones del artículo 178 del CCA (hoy 187 del CPACA), pues tal como se observa de dicha providencia, allí, en cuanto al pago solo se ordenó «el reajuste efectuado a su asignación de retiro conforme al decreto Ley 1211 de 1990 y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C., con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de enero de 1997; diferencia a pagar indexada con efectos fiscales desde cuatro (4) años atrás a la reclamación del demandante, esto es, desde el 30 de julio de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2004», lo cual fue reiterado mediante auto de 25 de febrero de 2010, a través del cual la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su momento, negó la solicitud de adición de la sentencia en tal sentido, por ello, no es procedente que la parte actora pretenda
el pago de sumas que, se insiste, no fueron reconocidas en la sentencia judicial respectiva; pues se recuerda, se está frente a un proceso ejecutivo no de carácter declarativo. Adicionalmente, no se puede pasar por alto, un segundo pago efectuado por CREMIL en favor de la accionante, respecto del cual, en la providencia acusada se consideró: «Pero adicionalmente, y ello es aceptado por la actora, la ejecutada entendiendo que el reajuste practicado en la mesada pensional de la actora entre 1997 y 2004, genera efectos en las mesadas posteriores; efectuó un segundo pago por $506.754.419 por concepto de las diferencias generadas en las mesadas de asignación de retiro de la accionante entre el 1 de enero de 2005 y diciembre de 2012, valor que no indexó y sobre el cual no reconoció intereses moratorios porque ello no fue ordenado en la sentencia judicial.» - Del desconocimiento del precedente Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales,
presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, e
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