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CE-11001-03-15-000-2018-04587-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04587-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso. En este orden de ideas, no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04587-00(AC) Actor: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ivonne Restrepo y por la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C, de acuerdo con el Decreto

1983 de 2017. ANTECEDENTES El 7 diciembre de 2018, por intermedio de apoderado, la señora Ivonne Restrepo Sandoval e Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones 1 La acción de tutela fue admitida únicamente en relación con la sociedad en mención.

La señora Ivonne Restrepo Sandoval figura como socia gestora en el respectivo certificado de Cámara y Comercio de Cali. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERO.- Declare que el auto interlocutorio del 27 de agosto de 2018, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE (…), mediante el cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el auto del 15 de julio de 2016, dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C contra el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, adolece de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. SEGUNDO.- En consecuencia, REVOQUE la providencia atacada y, en su lugar, deje en firme el auto del 15 de julio de 2016, mediante el cual se decidió declarar de oficio la nulidad de lo actuado en segunda

instancia, a partir del auto del 11 de diciembre de 2008, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y, en consecuencia, declarar también ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de Reparación Directa iniciado por la Sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA S EN C contra el Distrito Turístico de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Ivonne Restrepo y Cía. S en C adquirió dos lotes de terreno en un remate adelantado por un juzgado civil de Cartagena, predios que se encuentran ubicados en el sector aledaño al Aeropuerto Internacional Rafael Núñez en la Ciudad de Cartagena. 2.2. En el año 1993 la Alcaldía de Cartagena dio inicio a un proceso policivo de restitución de bien de uso público, con el que se pretendía recuperar un globo de terreno de propiedad de la Nación – Aeronáutica Civil, colindante con el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez. 2.3. Dicho proceso policivo culminó con las Resoluciones Nos. 199 de 1995, 448 de 1997 y 007 de 1997, expedidas por la alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Gobernación de Bolívar, mediante las cuales se dispuso el desalojo de los dos lotes de terreno de propiedad de la sociedad accionante, así como la demolición de las construcciones levantadas sobre ellos,

lo cual se materializó los días 27 y 28 de noviembre de 1997. 2.4. Por lo anterior, la sociedad accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Distrito de Cartagena de Indias y al Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales con ocasión de la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, se repararan los perjuicios materiales y morales, así como la 2 Folio 48. restitución a favor de la sociedad la posesión y tenencia sobre los inmuebles de su propiedad y que, en caso de la restitución no fuera posible, se condenara al pago a favor de la sociedad del valor comercial a la fecha de la sentencia. 2.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, “…de los daños causados a la Sociedad IVONNE RESTREPO SANDOVAL & CIA S EN C, y al señor RAMÓN EMIRO LUGO, por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo durante los días 27 y 28 de Noviembre de 1997, por falla del servicio…”. Consecuencialmente, se condenó en abstracto “…a pagar a título de daño emergente el valor que resulte liquidado en incidente posterior, y que corresponderá al valor de los lotes”, y “…como lucro cesante el equivalente al interés legal (6%) anual sobre el valor que se establezca en el incidente como

daño emergente (valor histórico)…”3. 2.5.1. Sostuvo el tribunal que a los demandantes no se les había notificado la existencia del procedimiento administrativo ni los actos administrativos proferidos con ocasión del mismo, razón por la que mal podía la administración proceder a ejecutar las órdenes que se habían dado allí, en la medida en que se vulneraba del derecho de defensa y al debido proceso. 2.5.2. Por otro lado, dijo que no se habían cumplido algunos requisitos para proceder al desalojo, tales como la debida identificación del predio, haber ingresado a practicar la diligencia en horas de la madrugada dañando elementos de uso privado que no hacían parte del bien objeto de restitución, entre otros factores que indicaban un indebido procedimiento por parte de la administración. 2.6. Contra esa decisión tanto las partes como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, quien por auto del 11 de diciembre de 2008 resolvió admitir el recurso únicamente en relación con el Ministerio Público, declaró desierto el mismo frente al demandante y la Aeronáutica Civil4 y rechazó por extemporáneo el recurso presentado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 2.7. Posteriormente, por auto del 15 de julio de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto del 11 de diciembre de 2008 por el que se había admitido el recurso de apelación, por considerar que el Ministerio Público no había argumentado de manera expresa la motivación de su recurso,

conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la que no podía haber sido admitido. 2.8. Contra esa decisión, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia del 27 de agosto de 2018, resolvió revocar el auto del 15 de julio de 2016 y, en consecuencia ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente para que se continuara con el trámite correspondiente. 2.8.1. Inició su argumento, indicando que existía una legitimación por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para formular el recurso de súplica en 3 Folios 85, expediente ordinario aportado en copia. 4 Entidad vinculada al proceso ordinario. la medida en que si bien el recurso de apelación formulado por dicho ente territorial había sido rechazado por extemporáneo, lo cierto era que esto no era óbice para que como parte dentro del proceso pudiera pronunciarse en relación con aquellas situaciones que consideraba le eran adversas. 2.8.2. Luego sostuvo que, en relación con la presentación de recursos de apelación por parte del Ministerio Público, existía una postura por parte de la Sección Tercera de la Corporación en el sentido del deber de justificar en debida forma el mismo y teniendo en cuenta sus funciones en defensa de lo público. Sin embargo explicó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, se había variado la posición y se había unificado la jurisprudencia5 en el sentido de precisar que el Ministerio Público no debía

manifestar expresamente cuál era su interés para apelar, ya que sus apelaciones debían entenderse formuladas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, así no lo indicara de manera explícita en el respectivo recurso. 2.8.3. En el caso concreto, indicó que el Ministerio Público había presentado recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el medio de control de reparación directa presentada por el demandante era improcedente y que, debió formularse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De tal manera que, para los demás integrantes de la Sala, esto no implicaba desconocer que se había interpuesto en término el recurso y que se había sustentado cuando o había una posición uniforme en la sección, por lo que debía privilegiarse el acceso a la administración de justicia y ya, en el marco de la segunda instancia, definir lo relacionado con el medio de control para definir la controversia planteada por la parte actora.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que se desconocen las normas que establecen quiénes están legitimados para interponer los recursos.

Citó el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para el momento en que se presentó la demanda, indicando que allí se limita a regular aspectos procesales del recurso sin decir nada en relación con la legitimación para interponerlo, pero que era entonces pertinente acudir por remisión a la norma que contempla el recurso de apelación donde sí se señala que “podrá interponer el

recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. Dijo que la providencia suplicada solo afectaba al Ministerio Público al haberse negado la procedibilidad del recurso de apelación que había interpuesto, razón por la que consideró que no era de recibo el argumento de la providencia en el que se indicaba en relación con el Distrito Turístico de Cartagena que existía un interés en relación con el auto del 15 de julio de 2016, pues que allí no se definió su derecho litigioso. 3.2. Se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se aplicó una jurisprudencia que no estaba vigente para el momento en que 5 Auto del 26 de febrero de 2018, exp. No. 36853, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. se presentó el respectivo recurso de apelación, ni al momento de presentarse el recurso de súplica. Dijo que en el año 2012, concretamente en el auto del 27 de septiembre, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó la regla de que el Ministerio Público debía manifestar expresamente cuál era su interés para intervenir en los procesos contenciosos y para apelar las decisiones allí adoptadas, y que fue en vigencia de ese precedente que tuvo lugar el trámite de la segunda instancia, por lo que no podía haberse aplicado un precedente que acaeció con posterioridad, esto es, el auto del 26 de febrero de 2018 que resolvió variar la posición.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 2018, se admitió la presente acción, se

ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular como terceros con interés al señor Emiro Ramón Lugo, al Departamento de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Ministerio Público, y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 54). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, reiteró el argumento presentado en el auto cuestionado, relacionado con que si bien el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias había formulado un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue declarado extemporáneo, no por ello pierde la facultad para impugnar las decisiones que lo afecten en el curso de la segunda instancia, dado que ello vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción. En relación con la presentación del recurso de apelación por el Ministerio Público, dijo que esto había ocurrido el 26 de marzo de 2008, es decir, cuando no existía una posición unificada de esta Corporación respecto de los requisitos que debía cumplir dicho medio de impugnación para ser admitido, por lo que no es válido afirmar que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación ya existía una decisión vinculante de la Corporación respecto a la procedencia y requisitos de la apelación ejercida por el Ministerio Público. Concretamente en relación con la aplicación del precedente de unificación reciente de la Sección tercera en la providencia del 26 de febrero de 2018, sostuvo que era

procedente aplicar su contenido ya que se privilegiaba el acceso a la administración de justicia al otorgarle la posibilidad al Ministerio Público de hacer exigible la defensa de distintos bienes jurídicos, tales como la protección del orden público, el patrimonio público o de los derechos fundamentales. Advirtió además que la decisión suplicada no se encontraba ejecutoriada para el momento en que varió la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera y por tal motivo, era válido aplicar la nueva interpretación adoptada en la decisión que resolvía la súplica al no tratarse de una situación consolidada para las partes. 4.3. El señor Emiro Ramón Lugo, en su calidad de tercero con interés en las resultas del presente asunto, manifestó que coadyuvaba las peticiones formuladas por la parte actora. 4.4. El Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional8. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias

causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José

Lizarazo Ocampo. Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De superar dicho análisis, corresponderá analizar si se configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, propuestos por la parte actora contra la decisión emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en relación con el recurso de súplica interpuesto en el que se decidió revocar la decisión de nulidad de todo lo actuado por considerarse que no estaba debidamente sustentado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en su lugar, dispuso la remisión del asunto al despacho de origen para continuar con el trámite en segunda instancia.

4. Cargos relativos al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Relevancia constitucional. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar los siguientes elementos9: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos

fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: (iii) que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 4.2.1. Revisados los argumentos presentados tanto en el escrito dentro del trámite del recurso de súplica como el de la acción de tutela, se advierte que la sociedad accionante insiste en la falta de legitimación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, exponiendo de nuevo las mismas razones. En el escrito referido se dijo textualmente lo siguiente: 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. “En el caso de autos, el recurso de súplica interpuesto por el Distrito debe ser INADMITIDO ante la FALTA DE INTERÉS O LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA RECURRIR toda vez que el recurso de apelación que se estudiaba en segunda instancia fue el interpuesto por el

Ministerio Público, quien era entonces el legitimado procesal para recurrir la referida providencia, mas no el Distrito por cuanto su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue inadmitido por extemporáneo mediante el auto del 11 de diciembre de 2008 perdiendo de aquí en adelante legitimación procesal el Distrito para pronunciarse sobre las resultas del mismo o interponer cualquier recurso” (folio 573, cuaderno de copia del proceso ordinario). De nuevo en el escrito de tutela insiste en estos mismos argumentos, buscando que ahora en sede constitucional se vuelva sobre el tema relacionado tanto con la legitimación para interponer el recurso de súplica por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, lo cual se definió de manera clara por parte del juez ordinario, cuando señaló expresamente: “En estas circunstancias, la decisión suplicada tiene un efecto adverso sobre el demandado Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en tanto al no darle trámite a dicha impugnación se terminaría el proceso y cobraría ejecutoria la sentencia que condenó a dicha entidad en primera instancia. En este sentido, a pesar de que la entidad recurrente no formuló oportunamente el recurso de apelación, sí ostenta un interés en que continúe el proceso y se emita sentencia en segunda instancia, de manera tal que sí se encuentra facultada para impugnar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia” (folio 616, cuaderno de copia del proceso ordinario). En tal virtud, para la Sala de lo que realmente se trata es de una reiteración de los argumentos que en su momento fueron propuestos al juez natural, no siendo la

tutela una instancia adicional en el que se busque obtener un pronunciamiento acerca de lo ya definido en el debate judicial respectivo. 4.2.2. Ahora, en relación con el argumento relacionado con la aplicación de un precedente al caso que a juicio de la parte actora no le era aplicable al caso al ser posterior al momento en que se presentó el recurso respectivo, la Sala considera que en la providencia cuestionada se analizaron de manera suficiente los supuestos y se justificó de manera razonable los motivos por los que consideró que era el criterio a aplicar frente al caso concreto, todo lo cual se circunscribe al privilegio que se resolvió otorgar al acceso a la administración de justicia “al otorgarle la posibilidad al Ministerio Público de hacer exigible la defensa de distintos bienes jurídicos, tales como la protección del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales” (folio 620 vuelto, cuaderno de copia del proceso ordinario). De esta manera, a juicio de esta Sección, el asunto fue analizado por la Sección Tercera de esta Corporación, y la decisión que en su momento se adoptó fue adecuada y razonable. Cosa distinta es que la accionante no esté de acuerdo con la forma como fue abordado y resuelto el problema jurídico buscando utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual se insiste, no es procedente. 4.3. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados

ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso. En este orden de ideas, no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 4.4. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales de Altas Cortes.

5. Finalmente, atendiendo a que el señor Emiro Ramón Lugo manifestó que coadyuvaba las peticiones de la parte actora y al haber tenido participación dentro del asunto ordinario, se tendrá como coadyuvante en la presente acción al haber manifestado interés en el resultado del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Tener como coadyuvante de la parte actora, al señor Emiro Ramón Lugo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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