CE-11001-03-15-000-2018-04589-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04589-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, no identificó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que a su juicio se habrían configurado en la sentencia atacada, en su lugar, expresó su desacuerdo con la decisión a partir de un criterio de interpretación que resulta más favorable a sus intereses pero que resulta insuficiente para evidenciar un error grave en la decisión. (...) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la actora no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado, pues la accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04589-00(AC)
Actor: MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Improcedencia por no cumplir con requisito de carga argumentativa mínima FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Santander, por Martha Jiménez Aholios quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de su hijo Dimar José Jiménez Aholios, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 24 de julio de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora a fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la lesión en el nervio ciático ocasionada a Dimar José, siendo menor de edad, durante un procedimiento médico realizado en el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Narró la actora que el 28 de junio de 2009, su hijo Dimar José Jiménez Aholios fue
atendido en el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, por un cuadro de fiebre alta y dolor de cabeza. Ese día aplicaron un medicamento vía intravenosa y dieron de alta al paciente. Señaló que el 9 de julio de 2009, el menor presentó un dolor fuerte en el glúteo y en la pierna izquierda, por lo que fue atendido en el Hospital Local del Norte. Luego de efectuar los exámenes correspondientes y terapias, el 25 de agosto de 2009, fue diagnosticado con “lesión severa de la división peritoneal del nervio ciático” para lo cual se ordenó la realización de terapia física, tratamiento que se siguió durante un año obteniendo una reducción en el dolor. Sin embargo, el 13 de mayo de 2014 el menor presentó nuevamente un fuerte dolor y dificultad para caminar por lo que accedió al servicio médico, en donde le practicaron exámenes y determinaron “daño axonal de predominio distal del nervio peroneo y el nervio sural” y fue remitido a fisiatría. Informó la accionante que finalmente el 21 de julio de 2014, la fisiatra determinó que el menor presentaba el siguiente diagnóstico: “cuadro en fase de secuelas lesión de nervio ciático izquierdo. Probablemente la situación no cambie. Hay leve pérdida de la dorsiflexión de MII. Leve hipertrofia de gastrocnemios y cambios de sensibilidad superficial que con 5 años de evolución no tiene diagnóstico de mejoría”. De acuerdo con lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 15 de marzo de 2016, la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios
derivados de la lesión en el nervio ciático causada a Dimar José Jiménez Aholios. Frente a la demanda, el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-, formuló la excepción de caducidad al considerar que transcurrieron más de dos años entre la fecha del diagnóstico y la acción. En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga mediante auto de 12 de junio de 2017, la desestimó en razón a que, a su juicio, correspondía tenerse como referente la fecha en la que se efectuó el diagnóstico definitivo, lo cual ocurrió el 21 de julio de 2014. Inconforme con esa decisión, la parte demandada la apeló. En segunda instancia, en auto de 24 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander la revocó bajo el argumento de que el cálculo de la caducidad de la acción debía iniciarse desde el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que se diagnosticó la lesión en el nervio ciático, por lo tanto, aseveró que la demanda presentada el 15 de marzo de 2016, era extemporánea.
2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, declaró probada la
excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, dentro del proceso de reparación directa promovido con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la lesión en el nervio ciático causada a su hijo Dimar José Jiménez Aholios, durante un procedimiento médico realizado el 28 de junio de 2009, en el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABU-. Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el hecho de que si bien en septiembre de 2009 se conoció que el mal procedimiento practicado al menor había ocasionado un daño en el nervio ciático, los médicos establecieron una probabilidad alta de recuperación con fisioterapias y el paso del tiempo, y fue solo hasta el 21 de julio de 2014, tras una nueva crisis de dolor y dificultad para caminar, que la fisiatra determinó que el daño sería permanente. Para fundamentar su argumento, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ha establecido que en los procesos de reparación directa por falla en el servicio por responsabilidad médica la caducidad debe calcularse a partir del momento en que el daño se hizo palpable y que se profiere un diagnóstico definitivo de no recuperación.
3. Pretensiones La actora expresó lo siguiente: “se tutele el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad, al mínimo vital y se ordene revocar la providencia que decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra el auto de 12 de junio de 2017 del Juzgado 9 del Circuito judicial administrativo de Bucaramanga, mediante
el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa”.
4. Pruebas relevantes Obra copia del auto de 24 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y del expediente Nº 68001233300020160007301 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABUy otros.
5. Trámite procesal Previo a la admisión, por medio del auto de 11 de diciembre de 2018, se requirió a la actora para que acreditara la calidad en que representa a Dimar José Jiménez
Aholios. Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también como terceros interesados, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto de Salud de BucaramangaISABU-, al Hospital Local del Norte, a Fiduprevisora S.A y a Dimar José Jiménez Aholios. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 68001233300020160007301 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABUy otros.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga El titular del Despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, pues además de que se profirió una decisión favorable, se garantizó el derecho de defensa. 6.2. Respuesta del Instituto de Salud de Bucaramanga –ISABUEl gerente de la entidad manifestó que la decisión objeto de reproche no presenta algún error, pues la caducidad corresponde calcularse como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander. Agregó que no es posible que a través de la acción de tutela se pretenda dejar sin efecto una providencia que se encuentra conforme al ordenamiento jurídico para “revivir plazos judiciales que por inactividad y desidia de las partes fenecieron”. 6.3. El Tribunal Administrativo de Santander y las restantes personas vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Aclaración previa. Indebida representación de Dimar José Jiménez Aholios Martha Jiménez Aholios manifestó actuar en nombre propio y en representación de su hijo Dimar José Jiménez Aholios, no obstante en el registro de nacimiento que aportó al trámite de tutela se observa que aquél es mayor de edad, pues nació
el 1º de abril de 2000 y no se demostraron razones que le impedirían acudir al proceso directamente. Ahora bien, mediante auto de 11 de diciembre de 2018 la Consejera Sustanciadora requirió a la actora para que acreditara la calidad en la que actuaba en nombre de Dimar José Jiménez Aholios, a lo que ella respondió presentando el registro civil de nacimiento de aquél, sin explicar las razones por las cuales él no acudía directamente. En ese escenario, en el auto admisorio de la demanda el despacho sustanciador optó por vincularlo al trámite constitucional en calidad de tercero interesado, no obstante aquél no compareció. Por lo tanto, la Sala advierte que tomará como demandante únicamente a Martha Jiménez Aholios y que tendrá a Dimar José Jiménez Aholios como vinculado al proceso en calidad de tercero interesado.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora a fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la lesión en el nervio ciático causada Dimar José Jiménez Aholios, durante un procedimiento médico, constituye la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al calcular ese presupuesto tomando como referente la fecha en que se produjo la lesión y no el momento en que se conoció que los daños serían irreversibles y permanentes.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional por carga mínima
argumentativa El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto El presente caso no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional por cuanto la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa La actora reprochó que se hubiese calculado la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo como referente la fecha en que se produjo la lesión en el nervio ciático -28 de junio de 2009y no el momento en que se conoció que la misma había dejado secuelas permanentes e irreversibles -21 de julio de 2014, luego de haberse practicado un tratamiento que resultó fallido.
Señaló que al diagnosticarse la lesión le fue prescrito a su hijo un tratamiento con
lo que se generaron expectativas de recuperación, sin embargo esto fue descartado por el concepto de la fisiatra expedido el 21 de julio de 2014, que ante una nueva crisis de dolor y reducción en la movilidad, determinó que no existían expectativas de recuperación. En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, en primera instancia, declaró no probada la excepción de caducidad. Advirtió que si bien la lesión se conoció el 4 de septiembre de 2009, en donde se determinó el daño en el nervio ciático producto de una inyección que se aplicó al paciente para tratar la fiebre y el dolor de cabeza, no podía ignorarse el hecho de que se inició un tratamiento médico a partir de un diagnóstico favorable de recuperación, lo cual fue descartado solo hasta el 21 de julio de 2014, a través de una valoración médica efectuada tras una nueva crisis de dolor y pérdida de la movilidad, en el que se evidenció que las secuelas serían irreversibles y permanentes. En segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. Argumentó que “el término de dos años para impetrar la demanda de reparación directa, deberán contabilizarse a partir del 4 de septiembre de 2009, desde que se tuvo conocimiento de la lesión causada a DIMAR JOSÉ JIMÈNEZ de acuerdo al diagnóstico realizado por el médico fisiatra Dr. Fernando Linares Marín”. Observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión objeto
de reproche, en el artículo 164 del CPACA que establece el término de caducidad de dos años para el medio de control de reparación directa y, acto seguido, puso de presente como fecha de conocimiento del daño el 4 de septiembre de 2009, y de presentación de la demanda el 15 de marzo de 2016, para concluir en la extemporaneidad de la misma. Ahora bien, la actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, no identificó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que a su juicio se habrían configurado en la sentencia atacada, en su lugar, expresó su desacuerdo con la decisión a partir de un criterio de interpretación que resulta más favorable a sus intereses pero que resulta insuficiente para evidenciar un error grave en la decisión. De otra parte, resulta importante precisar que aun cuando se hizo referencia a algunas sentencias en las que se ha desarrollado este tema, la actora no efectuó un análisis sobre la aplicación de esos pronunciamientos en el caso sometido a estudio del juez constitucional. Así la Sala advierte que analizar de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar un nuevo estudio sobre el auto acusado como en una suerte de instancia adicional lo cual desnaturalizaría el mecanismo de protección constitucional y desconocería el carácter subsidiario y residual. Lo anterior, permite concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito
de la relevancia constitucional, dado que la actora no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado, pues la accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción constitucional. Recuérdese que la exigencia argumentativa en la tutela contra providencia judicial es mayor, lo que tiene justificación en la prevalencia prima facie de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. Lo expuesto impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela promovida por Martha Jiménez Aholios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por
Martha Jiménez Aholios contra el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero