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CE-11001-03-15-000-2018-04590-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04590-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el caso concreto, la autoridad judicial informa que el tiempo transcurrido entre la presentación y el trámite de la demanda del accionante no ha sido producto de una omisión o de algún tipo de conducta negligente o injustificada por su parte, sino que tiene fundamento en dos circunstancias particulares y objetivas surgidas al interior de la Corporación. De un lado, las medidas de compensación aprobadas por el Acuerdo 094 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que exigieron el traslado de procesos de unos despachos a otros y, de otro, el orden cronológico de llegada de los asuntos y la organización interna de trabajo. Por lo tanto, afirma que no ha existido la supuesta mora injustificada que alega el accionante y, por el contrario, resalta que a pesar de las mencionadas circunstancias, ya se llevó a cabo el estudio de la demanda y se profirió auto de rechazo con fecha 14 de enero de 2019, el cual, resalta, no fue objeto de recurso. (…) [L]a Sala encuentra en el presente caso la existencia de un hecho superado, comoquiera que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron y cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones carece de fundamento, pues, se [re]itera, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04590-00(AC)

Actor: RICARDO ALBERTO MANJARRES CHARRIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Ricardo Alberto Manjarrés Charris en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Ricardo Alberto Manjarrés Charris, identificado con cédula de ciudadanía 3.763.204, de Santo Tomás (Atlántico), interpone acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una «oportuna, recta y cumplida administración de justicia», derivada de una supuesta mora judicial injustificada en el trámite de una demanda de nulidad simple. 1.2. Las pretensiones El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una «oportuna, recta y cumplida administración de justicia»; en consecuencia, solicita «requerir al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que proceda a darle trámite de ley al medio de control de nulidad simple presentado ante esa H. Corporación hace más de un (1) año. Por consiguiente, se sirva admitir la demanda de la referencia». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. «A inicios del mes de julio del año 2017», envió por correo postal al Consejo

de Estado «medio de control de Nulidad Simple incoado contra el artículo 12 de la parte resolutiva de la Resolución No 1677 de fecha 24 de diciembre de 2015, el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones 4º y 7º del escrito del 18 de octubre de 2016 y la Resolución No 00103 de enero 26 de 2017, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)». 1.3.2. El 17 de julio de 2017, el proceso fue asignado por reparto al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez con el radicado 01032400020170024300. 1.3.3. «Transcurridos dos meses sin recibir noticias (sic) de la demanda», decidió llamar a la Secretaría General de la Corporación para solicitar información, la cual le fue suministrada por el funcionario de turno que le indicó «que lo exhibido en dicha página eran efectivamente las actuaciones surtidas a la fecha y que cualquier actuación que se llevara a cabo se vería reflejada, que siguiera revisando la página web». 1.3.4. El 1 de junio de 2018, viajó a Bogotá y se presentó en el despacho del consejero para conocer el estado de su proceso, donde recibió la misma información que se le diera por teléfono y la sugerencia de presentar un impulso procesal. 1.3.5. El 30 de julio de 2018, se profirió auto de trámite donde se dispuso remitir el proceso al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López «en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado»;

desde entonces, no ha habido cambios en el historial del proceso. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que desde que radicó el medio de control en la Sección Primera del Consejo de Estado han transcurrido más de trece meses, sin que hasta la fecha se haya proferido siquiera el auto admisorio de la demanda, cuando ese es el plazo general que «se debe tomar en fallar un proceso en primera instancia según la norma adjetiva». Afirma que la tardanza en la admisión de la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso oportuno a la administración de justicia, comoquiera que la garantía efectiva de estos derechos está sujeta a un proceso sin dilaciones indebidas y, por lo tanto, a una «diligente observancia de los términos procesales». Por último, señala que la congestión judicial o el exceso de trabajo «no constituye por sí mismo [un] argumento suficientes para justificar la dilación de un funcionario judicial que ha incurrido en mora».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de enero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.2. Intervenciones 2.2.1. De la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante escrito de 4 de febrero de 2019, el magistrado de la Sección Primera del

Consejo de Estado, Oswaldo Giraldo López, solicitó negar la tutela o declararla improcedente por considerar inexistente la vulneración acusada. Al respecto, afirmó que una vez fue recibido el expediente -en virtud de la medida de compensación acordada por el Acuerdo 094 de 2018-, el Despacho dispuso el rechazó la demanda mediante auto del 14 de enero de 2019, cuya notificación se surtió por estado el día 18 del mismo mes y año «sin que se hubiera presentado el recurso correspondiente». Por ello, sostiene que no es cierto que se haya incurrido en mora judicial, puesto que todos los asuntos que llegan para su conocimiento son atendidos «en orden cronológico y de acuerdo a la organización interna de trabajo», sin que exista ningún otro motivo de prevalencia que los que «impone el ordenamiento jurídico». 2.2.2. De la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Por escrito de 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la Agencia, David Romero Agudelo, solicitó desvincularla del trámite de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las competencias de la entidad no contemplan las actuaciones que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, pidió que, en caso de no acceder a la solicitud de desvinculación, se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial, al no haber admitido la demanda de nulidad simple presentada por el señor Ricardo Alberto Manjarrés Charris, transcurrido más de un año desde su radicación en la Secretaría General de la Corporación. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el debido proceso como derecho fundamental; iii) la carencia actual de objeto; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 3.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la

protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe

la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 3.3.2. El debido proceso como derecho fundamental La Constitución Política en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»3, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos, procesos administrativos y contenciosos que aparejen consecuencias para los ciudadanos. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012. 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y

garantía es un deber fundamental.4 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».5 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos estructurales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía del juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.6 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.7 3.3.3. La carencia actual de objeto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; por lo tanto, «la intervención del juez de tutela se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza».8 Sin embargo,

cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».9 4 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En lo que respecta al hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como «la observancia de las pretensiones del

accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»10, la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo».11 En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. Cabe destacar, que ante la presencia de un hecho superado, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario no estaría autorizado para prescindir de las correspondientes órdenes protectoras. Así lo indicó la Corte en la Sentencia T-047 de 2016, cuando precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto: Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo ‘que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho

por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (Negrillas fuera del texto) Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016, que reiteró el criterio de la sentencia T045 de 2008, la Corte Constitucional señaló los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un hecho superado. En concreto, la Corte indicó que el juez debe verificar la presencia de alguna de las siguientes circunstancias: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y, (iii) que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del 10 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe

un hecho superado.12 No obstante lo anterior, aunque se trate de un asunto de carencia de objeto por hecho superado en el que no se puedan impartir órdenes, en la Sentencia T-343 de 2016, la Corte advirtió sobre la importancia de analizar la vulneración de los derechos fundamentales para cada caso en concreto. Al respecto, estas fueron sus razones: Si bien esta Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos ‘de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”, en decisiones reiteradas se ha declarado que es ‘perentorio’ que ‘en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto’. Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponde a esta Corte en el trámite de revisión ‘incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda’. Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia ‘se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo

constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (Negrilla fuera del texto) En síntesis, por un lado, se puede afirmar que el fenómeno de la carencia actual de objeto surge cuando, al no existir dentro del proceso ningún elemento jurídico de análisis, el juez de tutela no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto, bien sea porque i) el daño se ha consumado; ii) el hecho fue superado; o, iii) existe cualquier circunstancia que torne inocuas las pretensiones de la solicitud de amparo. Por otro lado, en relación con el hecho superado, este se da cuando entre la interposición de tutela y el momento del fallo: a) el agente transgresor satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, b) el actor pierde interés jurídico sobre el asunto, o, c) existe sustracción de materia, razón por la cual, las salas de revisión de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el propósito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto. 3.4. Hechos probados: 3.4.1. En julio de 2017, el señor Ricardo Alberto Manjarrés Charris envió al Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra las resoluciones 1677, de fecha 24 de diciembre de 2015, y 00103 de 12 Ibídem. enero 26 de 2017, proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).13 3.4.2. El 17 de julio de 2017, el proceso fue asignado por reparto al despacho del

consejero de la Sección Primera Hernando Sánchez Sánchez con el radicado 01032400020170024300.14 3.4.3. El 1 de junio de 2018, presentó escrito de impulso procesal ante la Secretaría General de la Corporación.15 3.4.4. El 30 de julio de 2018, se profirió auto de trámite donde se dispuso remitir el proceso al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López «en cumplimiento de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena del Consejo de Estado».16

4. Análisis de la Sala: En el presente caso, el señor Ricardo Alberto Manjarrés Charris acusa a la Sección Primera del Consejo de Estado de haber incurrido en mora judicial y vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, no admitió su demanda de nulidad simple contra dos resoluciones de la ANLA, a pesar de haberla presentado, mediante correo postal, en julio de 2017.

Pues bien, de acuerdo con la actual jurisprudencia constitucional (sentencias T186 de 2017 y T-052 de 2018) la mora judicial se define «como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». Dicho fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable

que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. No obstante lo anterior, el juez de tutela, en cada caso concreto, deberá valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como lo ha señalado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales17. Existen causas imprevisibles y 13 Así se desprende de los hechos de la tutela y se corrobora con el pantallazo del historial de procesos obrante en el folio 14 del expediente de tutela. 14 Folio 14 del expediente de tutela. 15 Folio 8 del expediente de tutela. 16 Folios 9 al 11 del expediente de tutela. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de agosto de 2018, Rad. 11001031500020180224700; Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018. externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.18 En el caso concreto, la autoridad judicial informa que el tiempo transcurrido entre la presentación y el trámite de la demanda del accionante no ha sido producto de

una omisión o de algún tipo de conducta negligente o injustificada por su parte, sino que tiene fundamento en dos circunstancias particulares y objetivas surgidas al interior de la Corporación. De un lado, las medidas de compensación aprobadas por el Acuerdo 094 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que exigieron el traslado de procesos de unos despachos a otros y, de otro, el orden cronológico de llegada de los asuntos y la organización interna de trabajo. Por lo tanto, afirma que no ha existido la supuesta mora injustificada que alega el accionante y, por el contrario, resalta que a pesar de las mencionadas circunstancias, ya se llevó a cabo el estudio de la demanda y se profirió auto de rechazo con fecha 14 de enero de 2019, el cual, resalta, no fue objeto de recurso. Descendiendo al sub lite, la Sala advierte que, en efecto, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial19, se encuentran los siguientes registros en relación con la demanda del ahora accionante: 18 Ibídem. 19http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ytPdeIJ6tETJyHWDm7b0lMEr0Vs%3d De acuerdo con la anterior información, es evidente que tanto la solicitud de «dar trámite de ley al medio de control de nulidad simple [como] la de [admisión] de la demanda», que constituían el fundamento y la pretensión de esta acción de tutela, han sido resueltas dentro del proceso ordinario de la referencia, en tanto la

Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de enero de 2019, notificado por estado el 18 de enero, dispuso el rechazo de la demanda. Esto significa, trasladado al criterio de la Corte antes mencionado, que «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».20 Bajo tales condiciones, y siguiendo la doctrina reiterada de la Corte Constitucional sobre la carencia de objeto, que prevé que «[…] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir»,21 la Sala considera que el presente asunto es un hecho superado, en tanto las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración –la supuesta mora judicial en la admisión de la demanda por la Sección Primera del Consejo de Estadohan desaparecido al 20 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. haberse pronunciado la autoridad judicial mediante el auto del 14 de enero del presente año y, por consiguiente, cualquier orden judicial al respecto «se torna innecesaria».

5. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra en el presente caso la existencia de un hecho superado, comoquiera que los hechos que generaron la presunta vulneración desaparecieron y cualquier pronunciamiento de mérito en relación con las pretensiones carece de fundamento, pues, se itera, los hechos

que la originaron han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le concede, Falla: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva que antecede. En caso de que esta providencia no sea impugnada, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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