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CE-11001-03-15-000-2018-04591-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04591-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la sentencia del 11 de febrero de 2005 negó las pretensiones de la demanda (ff. 29-41). La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2005 y desfijado el 11 de marzo de la misma anualidad y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2005. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de esa providencia. (...) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 16 de septiembre de 2005. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de diciembre de 2018 (f. 14), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) no se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04591-00(AC)

Actor: JORGE LUIS GARCÍA CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jorge Luis García Castilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 00070 del 21 de enero de 1999 mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional en el cargo de investigador judicial I. El 11 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y desatendió los principios de seguridad jurídica y estabilidad laboral. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en

contra de providencias judiciales:

1. Desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de motivación de los actos administrativos a través de los cuales se decide la declaratoria de insubsistencia de un trabajador en provisionalidad. Citó, entre otras sentencias, la SU-354 de 2017, SU-054 de 2015, SU 053 de 2015, SU-556 de 2014 y SU-917 de 2010.

2. Defecto fáctico porque no recaudó los elementos probatorios tendientes a establecer la idoneidad en el desempeño de las funciones y los verdaderos motivos de su retiro, pudiéndose advertir con ellos la configuración de la desviación de poder y falsa motivación en la decisión administrativa cuestionada.

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado emitido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad. Adicionalmente, ordenar a la Fiscalía General de la Nación reintegrarlo de manera inmediata en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento del retiro y pagarle los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas, con los intereses moratorios causados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 79-82) La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales indicó que la tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no se acreditó el

cumplimiento los requisitos generales de procedencia, concretamente, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Precisó que el señor García Castilla omitió instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar o someterla al recurso extraordinario de revisión y, en esta instancia, no presentó argumentos tendientes a justificar la falta de agotamiento de los recursos ordinarios que tenía a su disposición. En igual sentido, explicó que la solicitud de amparo fue instaurada trece años y once meses después de que fue proferido el fallo judicial por parte de la autoridad judicial demandada, tiempo que resulta irrazonable y evidencia la falta de urgencia de protección. El Tribunal Administrativo de Bolívar no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que el 18 de diciembre de 2018 fue debidamente notificado (f. 76). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 11 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la

presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del señor Jorge Luis García Castilla para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Jorge Luis García Castilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución 00070 del 21 de enero de 1999 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional en el cargo de investigador judicial I. El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la sentencia del 11 de febrero de 2005 negó las pretensiones de la demanda (ff. 29-41). La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2005 y desfijado el 11 de marzo de la misma anualidad2 y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2005. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de esa providencia. En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Información que se extrae del folio 41 vto. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso.

En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 16 de septiembre de 2005. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 7 de diciembre de 2018 (f. 14), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Igual, se observa que no se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Finalmente, se advierte que las sentencias que cita el señor García Castila como precedentes jurisprudenciales desconocidos por la autoridad judicial demandada,

no resultan aplicables a su situación, comoquiera que fueron proferidas mucho tiempo después de la sentencia del 11 de febrero de 2005. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis García Castilla en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Luis García Castilla en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. 4 Ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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