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CE-11001-03-15-000-2018-04591-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04591-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Confirma improcedencia por inobservancia del requisito general de inmediatez El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la que el accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por haber incurrido en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que impone la motivación de los actos de retiro, fue proferida el 11 de febrero de 2005. En la fotocopia de la providencia cuestionada, aportada por la parte accionante, se observa una constancia impuesta por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, consistente en que se notificó por edicto fijado el día 28 de febrero de 2005, a las 8:00 a.m. (…). Por tanto, los seis meses para presentar la acción de tutela, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de inconformidad, vencieron el 16 de septiembre del año 2005, y la acción de tutela se recibió el 7 de diciembre de 2018 en el Consejo de Estado, es decir luego de trece años, plazo que no se considera razonable porque el accionante y su apoderado tuvieron la oportunidad de conocerla y no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique su inactividad. (…). Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna

situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04591-01(AC)

Actor: JORGE LUÍS GARCÍA CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA IMPROCEDENCIA POR INOBSERVANCIA DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jorge Luís García Castilla, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad laboral, que considera vulnerados con

ocasión de la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por esa corporación judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 002-1999-00188-00 adelantado en contra de la Resolución 00070 de 21 de enero de 1999, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional en el cargo de investigador, sin la mínima motivación exigida por la jurisprudencia aplicable.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-0070 de 21 de enero de 1999, declaró insubsistente al señor Jorge Luís García Castilla del cargo de investigador judicial I.

En ejercicio del derecho de petición, el 5 de abril de 1999 el señor García Castilla solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le explicara los motivos por los cuales declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando y se le puso de presente que ello obedeció a facultades propias del Fiscal General de la Nación. La declaratoria de insubsistencia no se motivó mínimamente y el señor García Castilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia en contra de las pretensiones del demandante, en razón a lo cual éste consideró que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y que se desatendió el precedente constitucional consistente en la

obligación de motivar los actos administrativos mediante los cuales se declara la insubsistencia de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera, contenido en las sentencias SU-354 de 2017, SU-054 de 2015, SU-053 de 2015, SU-556 de 2014 y SU-917 de 2010. Planteó que la corporación judicial accionada también incurrió en un defecto fáctico en la sentencia objeto de inconformidad por cuanto no recaudó los elementos probatorios tendientes a establecer la idoneidad en el desempeño de sus funciones y los verdaderos motivos de su retiro del servicio, con lo cual incurrió en una desviación de poder y en la falsa motivación de la decisión administrativa cuestionada.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales violados, hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan los derechos a la igualdad, al trabajo – a la estabilidad laboral y al debido proceso, establecidos en el artículo 4, 13, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia, se respete los Convenios y Tratados Internacionales.

SEGUNDA: Solicito a su señoría se DICTE UN NUEVO FALLO, respetando, acatando y acogiendo el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL en razón de las sentencias SU-354/17, SU-054/15, SU-053/15, SU-556/14, SU-917/10 y más de 100 casos similares.

TERCERA: Solicito respetuosamente a su señoría declarar, que la sentencia

del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, de fecha once (11) de febrero de 2005, emitida por la MAGISTRADA PONENTE: Dra. ELVIA PACHECO ORTIZ violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al FALLAR ALA MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, desconociendo el PRECEDENTE judicial establecido por la Corte Constitucional, pues es sabido que es INEXCUSÁBLE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE

UN EMPLEADO que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera.

CUARTA: Solicito comedidamente que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la sentencia del once (11) de febrero de 2005, emitida por la MAGISTRADA PONENTE: Dra. ELVIA PACHECO ORTIZ, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. 0-0070 del 21 de enero de 1999 y comunicada mediante oficio STGR 275 de 21 de enero de 1999, emitido por la Fiscalía General de la Nación, al ser ABIERTAMENTE CONTRARIA A LA

CONTITUCIÓN Y A LAS NORMAS QUE REGULAN EL SISTEMA DE

CARRERA EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

QUINTA: Solicito respetuosamente que a mi poderdante el señor JORGE LUÍS GARCÍA CASTILLA, se le REINTEGRE a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando.

SEXTA: Solicito respetuosamente ordenar el pago de los salarios y

prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro del servicio o la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro.

SÉPTIMA: Solicito respetuosamente le sean pagados a mi poderdante los intereses moratorios a que haya lugar.

OCTAVA: Solicito que dichas sumas sean debidamente indexadas.

NOVENA: Solicito respetuosamente sea condenada la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas y agencias en derecho […]”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luís Castilla en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Fiscalía General de la Nación, y vinculó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura como tercero con interés en los resultados del proceso.

V. INTERVENCIONES V.1. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, abogada Leddy Johanna Pinto García, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que deben ser acreditados al ejercer la acción prevista en el artíuclo 86 d ela Constitución Política en contra de providencias judiciales.

Planteó la inobservancia del requisito de subsidiariedad por cuanto en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo

de Bolívar, el accionante no interpuso el recurso de apelación ni tampoco la sometió a revisión, con lo cual e evidencia que no ejerció los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos para el efecto. También alegó que la acción de tutela se presentó luego de haber transcurrido alrededor de 13 años desde el momento en que fue proferida la decisión judicial, requisito cuyo cumplimiento tiene mayor exigencia cuando mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política se pretende controverir una decisión judicial. Recordó que el Consejo de Estado estableció en su jurisprudencia que la acción de tutela en contra de providencias judiciales debe ejercerse dentro de un término de séis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión judicial que se estima lesiva de derechos fundamentales. Precisó que en el caso bajo estudio, la acción de tutela se presentó 13 años y 11 meses después de haberse emitido la sentencia debatida, lapso que calificó de irrazonable, lo que pone en evidencia que la protección pretendida por el accionante no tiene ninguna urgencia. V.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 31 de noviembre de 2019, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luís García Castilla en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto se desatendió el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Precisó que la acción de tutela se presentó por fuera del plazo de seis meses,

previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para su ejercicio. También resaltó que no se expuso causal alguna a partir de la cual se pudiere concluir que el accionante se encontrara en una situación particular que le impidiera acudir oportunamente al medio de defensa constitucional y que convierta en desproporcionada la exigencia del presupuesto de inmediatez. Finalmente resaltó que las sentencias cuya inobservancia alega el accionante como precedentes judiciales desconocidos por la autoridad judicial demandada, no resultan aplicables a su situación, comoquiera que fueron proferidas mucho tiempo después de la sentencia de 11 de febrero de 2005, objeto de tutela.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

Expuso que no se tuvo en cuenta la argumentación expuesta en la demanda de amparo, como tampoco la importancia del caso sometido a su consideración, consistente en la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la sentencia impugnada no se refirió a los motivos de inconformidad planteados en la demanda, como tampoco a la no aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que constituyen precedente judicial válido, observado en otros casos similares al expuesto en esta ocasión. Insistió en que se estudien y analicen cuidadosamente las sentencias SU-917 de 2010, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, a fin de que se concedan las pretensiones de la demanda de

amparo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Luís García Castilla, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luís García Castilla, por intermedio de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral del accionante, mediante la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por dicha corporación judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 002-19990188-00, que negó las pretensiones de la demanda ejercida respecto de la Resolución 00070 de 21 de enero de 1999, mediante la cual la Fiscalía General de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional en el cargo de investigador, sin la mínima motivación exigida por la jurisprudencia aplicable. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

VIII.4. El caso concreto El señor Jorge Luis García Castilla, considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales porque en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, negó las pretensiones de declarar la nulidad de la Resolución 00070 de 21 de enero de 1999, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, que no fue mínimamente motivado. Aduce en el escrito de impugnación que en el fallo de tutela de primera instancia no se tuvo en cuenta la argumentación desarrollada en la demanda de amparo ni el extenso sustento jurisprudencial que se refiere a la necesidad de motivar mínimamente los actos administrativos mediante los cuales se declara la insubsistencia de nombramientos en cargos en provisionalidad. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el accionante radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.8 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10 ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente

a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que 8 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 10 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo

contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.12 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística13 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y

justificarse por el accionante en cada caso particular16 así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada 11 Sentencia SU-961 de 1999 12 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 13 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 14 En el mismo sentido, en la sentencia T427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución.. Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez

[…]”. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »17. El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la que el accionante le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por haber incurrido en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que impone la motivación de los actos de retiro, fue proferida el 11 de febrero de 2005. En la fotocopia de la providencia cuestionada, aportada por la parte accionante, se observa una constancia impuesta por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, consistente en que se notificó por edicto fijado el día 28 de febrero de 2005, a las 8:00 a.m. En razón a ello, en la sentencia de tutela impugnada la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se establece lo siguiente:

“[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la sentencia del 11 de febrero de 2005 negó las pretensiones de la demanda (ff. 29-41). La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 28 de febrero de 2005 y desfijado el 11 de marzo de la misma anualidad y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2005 […]”. Por tanto, los seis meses para presentar la acción de tutela, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de inconformidad, vencieron el 16 de septiembre del año 2005, y la acción de tutela se recibió el 7 de diciembre de 2018 en el Consejo de Estado, es decir luego de trece años, plazo que no se considera razonable porque el accionante y su apoderado tuvieron la oportunidad de conocerla y no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique su inactividad. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional « […] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza»18. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra

providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Sentencia T-332 de 2015 notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso

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