🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04592-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04592-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 23 de octubre de 2001, notificada mediante edicto desfijado el 21 de noviembre de 2001, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de diciembre de 2018. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 17 años, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La parte actora adujo que en el fallo de primera instancia no se analizaron de manera completa todos los documentos y no tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional respecto a este tema por lo tanto manifiesto no estar de acuerdo con dicha decisión. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría

de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 17 años desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En conclusión, la Sala acoge la posición asumida por la Sección Primera en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04592-01(AC)

Actor: ÁLVARO MERIÑO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Inmediatez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Álvaro Meriño Castro mediante apoderado contra la providencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Álvaro Meriño Castro, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 7 de diciembre de 2018 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito comedidamente a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales violados, del Señor: ÁLVARO MERIÑO CASTRO y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan los derechos a la igualdad, al trabajo – al (SIC) estabilidad laboral y al debido proceso, establecidos en el artículo 4, 13, 25, 29 de la Constitución Política de Colombia, se respete los Convenios y Tratados Internacionales.

SEGUNDA: Solicito a su señoría se DICTE UN NUEVO FALLO, respetado, (sic) acatando y acogiendo el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, en Razón a las SENTENCIAS: SU-354/17, SU-054/15, SU-053/15, SU-556/14, SU-917/10 y más de 100 de casos similares.

TERCERA: Solicito respetuosamente su señoría DECLARAR, que la sentencia del

TRIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, de fecha el día veintitrés (23) de octubre de 2001, (SIC) emitida por los MAGISTRADOS: Dra. OLGA SALVADOR DE VERGEL – Dra. NORAH JIMENEZ MÉNDEZ – Dr. Javier Ortiz del valle Dra. ELVIA PACHECO ORTIZ, quienes VIOLARON el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, desobedecieron, desacataron el precedente constitucional al fallar de manera negativa AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional, pues es sabido que es INEXCUSABLE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE UN EMPLEADO que en provisionalidad ocupa un cargo de carrera.

CUARTA: Solicito comedidamente que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO dicha sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NRO. 02206 del 30 de septiembre de 1996 y comunicada mediante oficio SG 8374 del 1 de octubre de 1996, emitido por la Fiscalía General de la Nación, al ser

ABIERTAMENTE CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS NORMAS QUE

REGULABAN EL SISTEMA DE CARRERA EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

QUINTA: Solicito respetuosamente que a mi poderdante el señor ÁLVARO MERIÑO CASTRO se le REINTEGRE a un cargo igual o mejor al que venía

desempeñando.

SEXTA: Solicito respetuosamente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; desde el retiro del servicio o la declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEPTIMA: Solicito respetuosamente le sean pagados a mi poderdante los intereses moratorios a que haya lugar.

OCTAVA: Solicito que dichas sumas se han (SIC) debidamente indexadas.

NOVENA: Solicito respetuosamente sea condenada a la Fiscalía General de la Nación a pagar las costas y agencias enderecho (SIC).»

2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Álvaro Meriño Castro fue nombrado mediante Resolución No. 0-0197 del 23 de abril de 1993 de la fiscalía, en el cargo de Profesional Universitario en la dirección seccional administrativa y financiera de Cartagena y el 24 de noviembre de la misma anualidad mediante Resolución No. 0-1276 en el cargo de Profesional Universitario Judicial I de la dirección seccional del cuerpo técnico de investigación de Cartagena. Indicó que, el 30 de septiembre de 1996, mediante Resolución No. 0-2206 fue declarado insubsistente y que dicha decisión le fue comunicada mediante oficio SG 8374 del 1 de octubre de 1996, emitido por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó por tanto que, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Nación – Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el cual el 23 de octubre de 2001, resolvió negar las súplicas de la demanda. El Tribunal fundamentó su decisión en “la facultad discrecional de remover de la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación con el empleo para el cual fue asignado” La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2001 y desfijada el 21 de noviembre de 2001.

3. Sustento de la vulneración Sostuvo que su caso es de evidente relevancia constitucional por cuanto busca que se corrija un yerro en el que incurrió el aparato judicial y se le dé una solución efectiva y con la verdadera apreciación de la realidad.

Manifestó que el acto de insubsistencia debía motivarse aun en los nombramientos en provisionalidad y de no hacerse se le estarían violando sus derechos fundamentales invocados. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto dentro del proceso no hubo ningún medio probatorio que pudiera inferir el motivo por el cual debía ser separado de su cargo y en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, donde se ha sostenido la tesis por medio del cual el acto administrativo del cual se desvincula a un funcionario que ha ocupado un cargo en provisionalidad debe ser debidamente motivado.

4. Trámite de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de enero de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial

demandada y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

5. Argumentos de defensa 5.1. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare improcedente la solicitud de tutela por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, de igual manera manifestó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia que se ataca.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 16 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiere sido notificada en debida forma como hecho relevante que

justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.»

7. La impugnación El accionante a través de apoderado presentó impugnación contra la providencia del 7 de febrero de 2018, manifestando que: “no leyeron ni analizaron de manera completa todos los documentos y no tuvieron en cuenta las sentencias de la corte constitucional respecto a este tema por lo tanto no estoy de acuerdo con dicha decisión en razón a que siguen siendo vulnerados los derechos fundamentales constitucionales y los convenios y tratados internacionales” Expresó que no se refirieron punto por punto a cada solicitud realizada y tampoco se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicando para ello las

sentencias SU-354/17, SU-054/15, SU-053/15, SU-556/14 y SU-917/10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 7 de febrero de 2019, presentada por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de

2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante.

Para el efecto, en primer lugar habrá que determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,1 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los

derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

4. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales estimo vulnerados con la providencia del 23 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Fiscalía General de la Nación La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 23 de octubre de 2001, notificada mediante edicto desfijado el 21 de noviembre de 2001, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de diciembre de 2018. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 17 años, el cual resulta irrazonable en

este caso para acudir al juez constitucional. La parte actora adujo que en el fallo de primera instancia no se analizaron de manera completa todos los documentos y no tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional respecto a este tema por lo tanto manifiesto no estar de acuerdo con dicha decisión. Reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela sin manifestar el porqué de la presentación de la solicitud de amparo de manera extemporánea. Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los

interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 17 años desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de amparo, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En conclusión, la Sala acoge la posición asumida por la Sección Primera en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Álvaro Meriño Castro 4 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ausente en comisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...