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CE-11001-03-15-000-2018-04593-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04593-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala constata que los señores magistrados demandados, al confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, a través del pronunciamiento atacado, no incurrieron en una valoración probatoria inadecuada (defecto fáctico), porque los medios probatorios daban cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, lo que desquebrajó el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal. (…) se tiene que las situaciones fácticas analizadas en esas providencias son disímiles a la debatida en el medio de control de reparación directa (…) pues en aquellas las víctimas no provocaron, con un actuar imprudente, el daño antijurídico que pretendían les fuera indemnizado, lo cual sí acaeció en los hechos que motivaron la instauración de ese trámite contencioso-administrativo, como se dijo en líneas anteriores, lo que impedía condenar patrimonialmente a la Administración. (…) si bien es cierto que el Consejo de Estado (sección tercera) ha explicado que el régimen de responsabilidad derivado de una aprehensión injusta es objetivo, es decir, que basta con acreditar la detención y la posterior absolución para que el Estado deba

indemnizar, también lo es que para ello es imperioso que la víctima no haya causado, con un actuar descuidado, el inició de las diligencias penales, porque cuando ello ocurre, se configura culpa exclusiva de la víctima, tal como aconteció en el mentado proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO LEY 2591 DE 1991ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04593-01(AC)

Actor: ADRIÁN LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que rechazó por improcedente la presente acción de tutela, en lo atañedero al cargo de desconocimiento del principio de congruencia, y negó el amparo deprecado, en relación con el defecto fáctico alegado.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. 1). El señor Adrián López, quien actúa a

través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Armenia. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 9 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33002-2015-00048-00 incoado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 9 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó aquel; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de junio de 2008, la madre de una niña1 lo denunció por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, pues, según ella, la encerró en un baño del bar «Bambozé» (que él administraba), ubicado en el área urbana de Montenegro (Quindío), tocó indebidamente su cuerpo y le besó la boca. Que el Tribunal Superior de Armenia (sala penal), el 11 de diciembre de 2012 (en segunda instancia), lo absolvió de toda responsabilidad penal y dispuso su libertad

inmediata, al determinar que de las pruebas practicadas no se podía deducir que cometió la conducta delictiva por la que fue procesado. Dice que instauró el 16 de febrero de 2015 medio de control de reparación directa (expediente 63001-33-33-002-2015-00048-00) contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños causados por habérsele privado de su libertad y se ordenara la respectiva indemnización. Que a través de sentencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues obró de manera imprudente al ingresar a una niña a un establecimiento de comercio en el que se consumen bebidas embriagantes. Aduce que apeló la anterior decisión, confirmada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, al estimar que estaba en la obligación de soportar su encarcelamiento, por cuanto se derivó de su «culpa civil», es decir, indujo la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta. Que las providencias objeto de censura adolecen de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales denominada defecto fáctico, porque en ellas las autoridades accionadas no valoraron en debida 1 Se omite señalar en el texto de esta providencia el nombre de la niña con la finalidad de que no sea identificada y así garantizar su derecho a la integridad personal, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley

1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario» (ver sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). forma las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, las cuales demostraban que su aprehensión le produjo agravios y al Estado le asistía la obligación de compensarlos monetariamente, puesto que se adelantaron actuaciones penales en su contra sin obrar elementos de convicción de los que se pudiera inferir que ejecutó el ilícito imputado. Asevera que los fallos reprochados también desconocen el precedente del Consejo de Estado (sección tercera) 2, el cual ha sido uniforme en indicar que el arresto de una persona que posteriormente es declarada inocente, compromete la responsabilidad pecuniaria de la Administración, dado que en esos casos se aplica el régimen objetivo, de ahí que no fuera dable exigirle que probara que su privación de la libertad fue injusta, pues bastaba arrimar un pronunciamiento absolutorio para acceder a la indemnización, tal como aconteció. Que las decisiones cuestionadas quebrantan el principio de congruencia, debido a

que allí se dijo que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2018, sin tener en cuenta que para esa fecha se encontraba en curso el pluricitado proceso contencioso-administrativo, lo que acreditó la imposibilidad cronológica de cometer el delito por el que fue arrestado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Armenia (f. 61 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad3. Además, el actor la emplea como un instrumento para revivir una controversia decidida en debida forma. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la dirección de asuntos jurídicos del ente investigador (ff. 64 a 69 c. 1), solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales que se alega es atribuible a las autoridades accionadas, por ser las que dictaron las providencias atacadas, máxime cuando el ordenamiento jurídico no le ha otorgado la facultad de decidir procesos de reparación directa. Que el mecanismo constitucional de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el sistema normativo prevé otro instrumento judicial para controvertir las sentencias cuestionadas4 y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, el tutelante no identificó en qué defectos incurren las determinaciones judiciales objeto de reproche.

Sostiene que el Consejo de Estado ha señalado que la Administración compromete su responsabilidad patrimonial, cuando la persona apresada actuó con prudencia en los hechos que desencadenaron las diligencias penales en su contra, lo que no aconteció en los que motivaron la demanda contenciosoadministrativa 63001-33-33-002-2015-00048-00, por cuanto el tutelante obró indebidamente al ingresar a una menor de edad a un bar. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio. 2 Sentencias de (i) 10 de diciembre de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-200404210-01; y (ii) 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez, expediente 41001-23-31-000-201000570-01. 3 No determina qué otro mecanismo procede contra las providencias censuradas. 4 Omite señalar cuál. 1.4 Providencia impugnada (ff. 78 a 86 c. 1). El 21 de febrero de 2019 el Consejo de Estado (sección quinta) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, en lo atañedero al cargo de desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que es el recurso extraordinario de revisión el instrumento adecuado para abordar ese aspecto. Que en relación con el defecto fáctico alegado, negó el amparo deprecado, habida cuenta de que de los medios de convicción arrimados al trámite ordinario es dable

inferir que el accionante actuó de manera imprudente en los sucesos que originaron las pesquisas penales surtidas en su contra, como lo concluyeron los accionados, pues ingresó a una pequeña al establecimiento que él administraba y en el que se comercializaba licor, pese a que el marco jurídico lo prohíbe. Afirma que las decisiones censuradas tampoco desatienden el precedente del máximo tribunal contencioso-administrativo, dado que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, en el evento en que el detenido no hubiere originado, con su proceder imprudente, el inicio de las actuaciones punitivas, presupuesto que no se colmó en el sub lite, debido a que el demandante fue descuidado al tener a una menor en el bar donde la encontró su madre. Adicionalmente, las sentencias citadas en el escrito inicial versaban sobre situaciones fácticas disímiles a las discutidas en la mentada demanda de reparación directa. 1.5 Impugnación (ff. 92 a 103 c. 1). Inconforme con la anterior providencia el demandante la impugnó, bajo el argumento de que el a quo no advirtió que los medios de pruebas adosados al expediente 63001-33-33-002-2015-00048-00, daban cuenta de que su arresto fue injusto y, por ende, se imponía acceder a las pretensiones ordinarias. Que el Consejo de Estado (sección tercera)5 ha explicado que a la Administración le asiste la obligación de resarcir los perjuicios derivados de un apresamiento, cuando el sujeto de esa medida es absuelto, porque el régimen de responsabilidad en

esos casos es objetivo y, en consecuencia, no tiene incidencia los motivos por los cuales se adelantaron las diligencias penales y tampoco se le debe exigir al perjudicado la demostración de la falla del servicio. Concluye que no se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en el aludido medio de control, por cuanto en las diligencias penales no se le demostró dolo o culpa grave, puesto que las actividades punitivas se derivaron de «chismes» y mentiras, y no de un actuar reprochable.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 28 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 5 Sentencias de (i) 10 de diciembre de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-31-000-200404210-01; y (ii) 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez, expediente 41001-23-31-000-201000570-01. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a

reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El demandante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 9 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 6300133-33-002-2015-00048-00 incoado contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 9 de noviembre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de noviembre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra

la de 9 de julio de ese año, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la de 9 de julio de esa anualidad, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 63001-33-33002-2015-00048-00 instaurada por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de

improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es necesario que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte

Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoposición, mediante sentencia de 31 de julio de 201211, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad del tutelante; (ii) se

establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada13 el 16 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (20 días después), y (iv) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad, esta Sala advierte que no se colma tal presupuesto en relación con el argumento consistente en que se desconoció el principio de congruencia, debido a que el ordenamiento jurídico consagra otro instrumento para discutir sobre el particular, como lo es el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha dicho que ese cargo involucra la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA15, en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.

administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Notificada electrónicamente el 13 de noviembre de 2018. 14 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 1100103-15-000-2015-02342-00. 15 «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al p

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