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CE-11001-03-15-000-2018-04594-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04594-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños por delitos sexuales cometidos por un miembro del Ejército Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – No se demostró el nexo causal entre el hecho dañino con el servicio público / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DEL ESTADO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN – Su escogencia estuvo fundada en la situación fáctica y en el principio de autonomía / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por las accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle una responsabilidad al Estado por los daños que sufrieron las [actoras] al no haberse demostrado que los actos delictivos realizados por el señor [F.A.M.P.] se derivaron de una actividad estatal, por haberse ejecutado mientras se encontraba en servicio y con relación directa con el mismo. (...) se observa que los argumentos expuestos por la parte actora sobre la salud mental del señor [F.A.M.P.] fueron debidamente analizados por las

autoridades accionadas en las providencias acusadas, al señalar que los documentos, testimonios y demás elementos probatorios obrantes en el plenario, permitían deducir que los padecimientos del agresor eran temporales, en tanto recibió tratamiento durante los años 2008 y 2009 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para el año 2010 cuando se presentaron los hechos dañosos se encontraba en plenitud de condiciones psicológicas y/o psiquiátricas para entender la magnitud de sus actos, por tal razón, la autoridad penal no lo procesó y juzgó como inimputable. Ahora bien, en cuanto al análisis del título jurídico de imputación realizado por las accionadas, la Sala no advierte irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, porque las autoridades demandadas en ejercicio de su autonomía estimaron que la situación fáctica planteada en la demanda de reparación directa llevaba a estudiar el asunto a partir de la teoría de la falla del servicio, pues lo que se alegaba era un descuido por parte del Ejército Nacional en la atención médica que requería el señor [F.A.M.P.] por consiguiente, no era posible analizar el caso desde la teoría del riesgo excepcional, como lo pretendía el apoderado de las tutelantes. Así las cosas, resulta entonces que el apoderado de las accionantes tenía el deber de acreditar que el tratamiento practicado al señor [F.A.M.P.] no era idóneo o suficiente y, que los síntomas psicóticos eran permanentes y continuos, por lo que requería de mayores cuidados por parte de las autoridades de sanidad para evitar un dañó; sin

embargo, se tiene que el apoderado de las accionantes no desplegó una carga probatoria pertinente para acreditar los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, ocasionando que las autoridades accionadas consideraran que no había lugar a acceder a sus pretensiones. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04594-00(AC)

Actor: LEYDI LORENA BRAND COBO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación a las víctimas, integridad física y sexual y dignidad, que estimaron lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de noviembre de 2013 y 24 de agosto de 2018 dentro de la acción de reparación directa promovida por las demandantes en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Comedidamente solicito se sirva amparar el derecho constitucional fundamental de reparación de las víctimas y abusadas sexualmente LEYDI

LORENA BRAND COBO Y YAMILETH PALOMINO ROMERO, en orden de

constitucionalidad de REVOCATORIA DEL FALLO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA y accederá la pretensión resarcitoria, por haber negado el título de imputación de la administración del RIESGO EXCEPCIONAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que es de los sin falla o falta en el servicio como si se tratara de una falla o falta de servicio y es una vulneración constitucional a los derechos de las demandantes – SUBSIDIARIAMENTE solicito se decreta la NULIDAD DEL FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por no

haber resuelto de manera clara precisa y competa LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, para que en instancia se pronuncie al respecto en los presupuestos propios del derecho administrativo, consagrado en las formas del art. 90 constitucional. Y se acceda integral la pretensión de las accionantes constitucionales (…)” (sic).

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de las accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero fueron víctimas del delito de acceso carnal violento, respectivamente, por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2010 y 7 de junio de 2010 en el municipio de Gaucarí – Valle del Cauca, por parte del Cabo Segundo del Ejército Nacional, Fabián

Andrés Moncada Palacios. Señaló que el referido militar durante el año 2010, fue responsable de un total de 12 hechos relacionados con abuso sexual a mujeres, incluidas 3 menores de edad, todas residentes en el Municipio de Buga y sectores circunvecinos. Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2011 condenó al señor Fabián Andrés Moncada Palacios, por el delito de “acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo en doce oportunidades, en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado con porte ilegal de

armas de fuego”. Expresó que las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos asuntos fueron asignados al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que luego de haberle dado el trámite correspondiente a la admisión y audiencia inicial; por auto Nº 231 de 9 de abril de 2013 declaró la acumulación de los procesos con radicado Nº 2012-00039 y 2012-00026. 1 Folios 1 - 45 Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se aportó prueba que permitiera imputarle responsabilidad al Estado por los hechos realizados por uno de sus agentes a título personal. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado el expediente del proceso de reparación directa, específicamente las valoraciones médicas practicadas al Cabo Segundo del Ejército Nacional, Fabián Andrés Moncada Palacios, con las cuales se demostraba que el referido sujeto, era un paciente psiquiátrico, que por su condición podía causar daño a terceros.

Agregó que las autoridades accionadas se limitaron a analizar la situación desde el concepto de falla en el servicio, sin examinar otros títulos jurídicos de responsabilidad del Estado, como el riesgo excepcional derivado de la actuación de pacientes psiquiátricos, pues estaba demostrado que el señor Fabián Andrés Moncada Palacios para el año 2010 se encontraba vinculado al Ejército Nacional y estaba en proceso de recuperación de una enfermedad mental que padecía, por lo que su condición era un riesgo, que podía afectar la vida e integridad de las personas dentro y fuera de la institución militar, como efectivamente ocurrió con las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero. Añadió que el señor Moncada Palacios estaba recibiendo tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que era una responsabilidad de la entidad velar por su salud y cuidado, así como la de evitar que su condición psicológica pudiera causar un daño, máxime cuando este se encontraba activo en la institución. Explicó que el Ejército Nacional creó una situación de riesgo, para la comunidad de Buga – Valle del Cauca, al permitir que el señor Fabián Andrés Moncada Palacios pudiese salir de la institución, sin las debidas medidas de seguridad pertinentes, pues se trataba de una persona con afecciones mentales.

3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de diciembre de 20182 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Segundo Administrativo de Buga y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del

proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Segundo Administrativo de Buga,5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la parte demandante no expresó la causa o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en las que se sustentaba para solicitar el amparo constitucional, pues se limitó a manifestar conceptos particulares sobre la violación del derecho a la dignidad humana por no haberse accedido a la reparación indemnizatoria pretendida en el proceso ordinario.

Sostuvo que el Despacho en la sentencia de 8 de noviembre de 2013 dio aplicación a los postulados jurisprudenciales que sobre el régimen de responsabilidad por falla en el servicio ha sido fijado por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Adujo que en la providencia acusada se analizaron las pruebas aportadas por las partes, la normativa y la jurisprudencia vigente, con lo cual se concluyó que la entidad demandada no tenía responsabilidad en los hechos imputados por las demandantes. Afirmó que si bien lo hechos expuestos en la demanda de reparación directa pueden tener el carácter de aberrantes, en tanto trasgredieron derechos fundamentales de las víctimas, también es cierto que tales circunstancias fueron analizadas y decididas por la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, que condenó con privación de la libertad, por más de 30 años, al exmilitar Fabián Andrés Moncada Palacios. Aseveró que el estudio de lo penal difiere de lo que debe realizarse en lo

2 Folio 48 3 Folio 52 - 53 4 Folio 50 5 Folios 58 - 59 contencioso administrativo, pues en esta jurisdicción es necesario demostrar que la actuación generadora de perjuicios habría sido desplegada por el condenado en ejercicio de sus funciones como militar o con ocasión de ello o utilizando elementos del servicio, es decir, mientras gozaba de fuero penal militar y al no haberse cumplido con dicha carga probatoria por la interesada, se tenía que negar la declaratoria de responsabilidad del Estado pretendida por la parte demandante. 4.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Grupo Contencioso Constitucional6, solicitó que se declare improcedente o en su defecto que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora lo que pretende es subsanar los errores cometidos en el proceso ordinario, utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional, para revivir etapas procesales e insistir en interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por los jueces naturales. Sostuvo que las providencias cuestionadas analizaron en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, lo que les permitió concluir que no había elemento alguno para imputarle responsabilidad al Estado por los hechos alegados en la demanda. Expresó que los argumentos indicados por el apoderado de las accionantes no tienen fundamento alguno, pues se limitó a repetir una y otra vez los argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario, desconociendo que la debida

representación de sus poderdantes tenía que haberla ejercido al interior de las instancias judiciales materiales, aportando documentos idóneos para desvirtuar las pruebas obrantes en el plenario y los argumentos de los demandados. Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, es improcedente que algún juez de la república declare la responsabilidad del Estado, por los actos perpetuados por un agente, que no tienen vínculo con el servicio, como en efecto ocurrió en el proceso ordinario, pues si bien no se niega la existencia del daño a las víctimas, las consecuencias que acarrean por éste ya fueron objeto de debate en otras jurisdicciones, donde el agresor tiene el deber de responder a nombre propio, por haber cometido el delito por su libre albedrio. 6 Folios 67 - 69 Precisó que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, teniendo en cuenta que los fallos cuestionados analizaron en debida forma los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable y determinaron que no existía elemento alguno que permitiera imputar la responsabilidad del daño al Estado. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ejército Nacional no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de noviembre de 2013 y 24 de agosto de 2018 incurrieron o no en un defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero contra la

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore

pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, reparación a las víctimas, integridad física y sexual y dignidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales las accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se

adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 24 de agosto de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico, el 13 de septiembre de 201816 y la demanda de tutela se presentó el 7 de diciembre de 201817, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que las accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, reparación a las víctimas, integridad física y sexual y dignidad, porque considera que el

Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de noviembre de 2013 y 24 de agosto de 2018 incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado el expediente del proceso de reparación directa, específicamente las valoraciones médicas practicadas al Cabo Segundo del Ejército Nacional, Fabián Andrés Moncada Palacios, con las cuales se demostraba que el referido sujeto, era un paciente psiquiátrico, que por su condición podía causar daño a terceros. Agregó que las autoridades accionadas se limitaron a analizar la situación desde el concepto de falla en el servicio, sin examinar otros títulos jurídicos de responsabilidad del Estado, como el riesgo excepcional derivado de la actuación de pacientes psiquiátricos, pues estaba demostrado que el señor Fabián Andrés Moncada Palacios para el año 2010 se encontraba vinculado al Ejército Nacional y estaba en proceso de recuperación de una enfermedad mental que padecía, por lo que su condición era un riesgo, que podía afectar la vida e integridad de las personas dentro y fuera de la institución militar, como efectivamente ocurrió con las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero. 16 Folio 228 cuaderno expediente proceso de reparación directa 17 Folio 45 Añadió que el señor Moncada Palacios estaba recibiendo tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que era una responsabilidad de la entidad velar por su salud y cuidado, así como la de evitar que su condición psicológica pudiera causar un daño, máxime cuando este se encontraba activo en

la institución. Afirmó que el Ejército Nacional creó una situación de riesgo, para la comunidad de Buga – Valle del Cauca, al permitir que el señor Fabián Andrés Moncada Palacios pudiese salir de la institución, sin las debidas medidas de seguridad pertinentes, pues se trataba de una persona con afecciones mentales. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2018 por el referido Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la acción de reparación directa promovida por las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto confirmó en su integridad, el fallo de 8 de noviembre de 2013, dictado por el juzgado demandado. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 24 de agosto de 201818, en el cual consideró lo siguiente: “(…) como ya se indicó, con ocasión de la ocurrencia de los hechos delictivos, el 16 de mayo de 2011, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DEBUGA – VALLA condenó a FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS a la pena de prisión de 432 meses

equivalente a 36 años, 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 15 años de suspensión para la tenencia y porte de armas de fuego (…) La anterior condena tuvo que ver con el hecho de que el infractor de la ley penal aceptara

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