CE-11001-03-15-000-2018-04594-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04594-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): (…) Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se
deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. (…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. (…) De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04594-01(AC)
Actor: LEYDI LORENA BRAND COBO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de febrero 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 7 de diciembre de 20181, las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “… de la libertad, integridad y formación sexual”.
Con base en lo anterior, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Comedidamente solicito se sirva amparar el derecho constitucional fundamental de reparación de las víctimas y abusadas sexualmente LEYDI LORENA BRAND COBO Y YAMILETH PALOMINO ROMERO, en orden de constitucionalidad de REVOCATORIA DEL FALLO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL VALLE DEL CAUCA y accederá la pretensión resarcitoria, por haber negado el título de imputación de la administración del RIESGO EXCEPCIONAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, que es de los sin falla o falta en el servicio como si se tratara de una
falla o falta de servicio y es una vulneración constitucional a los derechos de las demandantes – SUBSIDIARIAMENTE solicito se decreta la NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por no haber resuelto de manera clara precisa y competa LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, para que en instancia se pronuncie al respecto en los presupuestos propios del derecho administrativo, consagrado en las formas del art. 90 constitucional. Y se acceda integral la pretensión de las accionantes constitucionales”2. 2.- Hechos El 30 de mayo y el 7 de junio de 2010, las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero, respectivamente, fueron abusadas sexualmente por el Cabo Segundo del Ejército Nacional Fabián Andrés Moncada Palacios, en el municipio de Guacarí. Por esos hechos y la agresión a otras mujeres, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga condenó al ex-miembro de las Fuerzas Militares, Fabián Andrés Moncada Palacios, a 36 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento en concurso agravado homogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego. Por otra parte, en ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero demandaron a la Nación – 1 Folio 45 del cuaderno principal. 2 Folio 44 del cuaderno principal.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “… por la falla en la prestación del servicio público realizada por la conducta del Cabo del Ejército Nacional FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS, al haber sido afectada directamente en los derechos fundamentales de la dignidad de la persona humana y el derecho a la libertad, integridad y formación sexual de manera reprochable e injusta o subsidiariamente, se declare la misma responsabilidad de acuerdo a la teoría de la culpa excepcional, pues ese daño antijurídico debe ser reparado, aun sin existir la falla del servicio público”3. Por fallo de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “… no se acreditó dentro del proceso que el daño antijurídico padecido por las demandantes con ocasión del delito perpetrado en su contra por un miembro activo del Ejército nacional fuera imputable a la entidad demandada, pues no se acreditó el nexo con el servicio, evidenciándose más bien una culpa personal del funcionario público”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 24 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción Las accionantes alegan que en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico, porque no se valoraron, en debida forma, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, específicamente, la sentencia del proceso penal y
las valoraciones médicas que, a su juicio, demostraban que al momento de cometer los actos sexuales contra ellas, el Cabo Segundo Fabián Andrés Moncada Palacios presentaba “… una patología transitoria u ocasional y equivocada, profundamente equivocada desde el punto de vista de la MEDICINA
LABORAL INCAPACITANTE DE LA LABOR DESEMPEÑADA PROPIA Y
ASIGNADA DEL SERVICIO PÚBLICO CONSTITUCIONAL (art. 2º C.P.P)”.
Añadió (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “La sentencia contenciosa da por demostrado en la misma confesión o declaración de MONCADA PALACIOS, estar completamente sanado y en cabal juicio, por la época en que se cometieron los insucesos sexuales del año 2010, por así el mismo afirmarlo, siendo de las auditorias médicas de los tratantes, la enfermedad grave padecida presenta una evolución progresiva de desarrollo agravante, que se confirma en dictamen pericial de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE BOGOTÁ, de las FUERZAS MILITARES, de fecha septiembre 15 del año 2010. “Resulta inexplicable la sanción a que alude el fallo contencioso cuando la prueba idónea y adecuada de la valoración médica lo declaró NO APTO y calificó la capacidad psicofísica para el servicio: INVALIDEZ NO APTO. “(…) A pesar del tratamiento médico especializado de medicamentos y terapias, se mantuvo el estado de peligrosidad del RIESGO EXCEPCIONAL de MONCADA PALACIOS, al interior del Hospital Psiquiátrico y en las terapias exteriores que los
médicos, psiquiatras y psicólogos medicaban finalmente, que afectaron los derechos de la comunidad de Buga Valle y en las víctimas reclamantes BRAND COBO y PALOMINO ROMERO, entre tantas, en hechos de gran trascendencia social”. 3 Las demandas de reparación directa fueron interpuestas de manera separada, pero se decretó su acumulación mediante providencia del 9 de abril de 2013. De otra parte, mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una irregularidad, porque descartó la falla del servicio, pero no analizó la posible aplicación de un régimen objetivo, por riesgo excepcional. Puntualmente expuso (trascripción literal): “El examen jurídico probatorio que contiene el fallo confirmatorio tiene toda la trascendencia del derecho penal en el esquema de resolución contenciosa administrativa, univoco al interior de los presupuestos configurativos de la cláusula general de FALLA O FALTA EN EL SERVICIO PÚBLICO, que valora en poquedad superficial si es que se pudiera plasmar con la afirmación, pero IGNORA todo el compendio de los regímenes de imputación estatal, en la misma sinonimia del conocimiento general y por ello en el fallo proferido, la teoría del riesgo excepcional por responsabilidad objetiva, es desconocida, finaliza la tesis de la Sala, de manera concluyente, en la violación al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, en este tópico y en los derechos colectivos de la sociedad despachando un mensaje de impunidad indemnizatoria de carácter público, en la masacre sexual de la ciudad de Buga…”.
Explicó que se desconoció que en este caso el riesgo no se dio por la utilización de una cosa, sino por el manejo indebido de personas peligrosas. Según la parte actora, el riesgo excepcional se configuró por permitir que el señor Moncada Palacios saliera del hospital en que se le estaba tratando, sin tomar “… las previsiones necesarias o las seguridades precautelares del enfermo mental FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS, que dieron lugar a vejámenes sexuales de las 13 víctimas de la comunidad Bugueña, contando a las demandantes constitucionales…”. 4.- Oposición 4.1.- Mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado4. 4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga solicitó que se denegara el amparo solicitado, para lo que indicó que la parte actora no expresó los supuestos defectos en los que habría incurrido ese despacho judicial, sino que se limitó a manifestar la vulneración del derecho a la dignidad humana al no haberse accedido a la reparación indemnizatoria a las víctimas. Manifestó que la sentencia del 8 de noviembre de 2013, simplemente se limitó a dar aplicación a los postulados jurisprudenciales fijados por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del régimen de la falla del servicio “… de la mano con la verdad procesal arrojada por el material
probatorio presente en el expediente”. Agregó que, si bien era cierto que los hechos en los que se fundamentó la acción de reparación directa “… detentan el carácter de aberrantes y con ellos se transgredieron los derechos de las víctimas”, también lo es que los mismos fueron castigados por la jurisdicción penal, en la que se realizó un estudio diferente al que debía hacerse por parte de esta jurisdicción, en la que “… resultaba necesario demostrar que la actuación generadora de perjuicios habría sido desplegada por el condenado en el ejercicio de sus funciones como militar o con ocasión de ello o utilizando elementos del servicio (…) y al no haberse cumplido dicha carga 4 Folio 48 del cuaderno principal. probatoria por la parte interesada, devenía la consecuente negación de la declaratoria de responsabilidad del Estado”5. 4.3.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, dado que las decisiones cuestionadas se dictaron en atención a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicables al caso bajo estudio. Resaltó que lo que pretende la parte actora es convertir esta acción en una tercera instancia, pues “… en la demanda de tutela se repiten una y otra vez los mismos argumentos que ya fueron debatidos y que carecen de todo sustento probatorio…”6. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de febrero de 20197, la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Como fundamento de esa decisión expuso (trascripción de forma literal): “... la Sala considera que la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia8, que negó las pretensiones de la demanda formulada por las accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle una responsabilidad al Estado por los daños que sufrieron las señoras Leydi Lorena Brand Cobo y Yamileth Palomino Romero, al no haberse demostrado que los actos delictivos realizados por el señor Fabián Andrés Moncada Palacios, se derivaron de una actividad estatal, por haberse ejecutado mientras se encontraba en servicio y con relación directa con el mismo. “Al respecto es importante señalar que de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, los casos de violencia sexual ejercidos por militares compromete la responsabilidad del Estado siempre y cuando estos actúen en actividades conexas con la prestación del servicio público, de tal forma que el hecho absolutamente privado y personal del servidor público no implica la responsabilidad del organismo estatal al cual está vinculado. Sobre el particular, la Corporación señaló lo siguiente: ‘(…)’ 5 Folios 58 a 59 del cuaderno principal. 6 Folios 67 a 69 del cuaderno principal. 7 Folios 81 a 91 del cuaderno principal.
8 Original de la cita: “Sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga”. 9 Original de la cita: “En relación al tema, se ha proferidos las siguientes providencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 25420, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de febrero de 2012, exp. 23412, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 19976, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 19123, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 16911, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 26 de abril de 2006, exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de febrero de 2006, exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 13666, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303, C.P. Ricardo Hoyos Duque, entre otras. También véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 1995, exp. S-123 (recurso extraordinario de súplica), C.P. Consuelo Sarria Olcos”. “De lo anterior se colige entonces, que los servidores estatales conservan siempre
su investidura, aunque no se encuentren prestando un servicio determinado, pero sus actos sólo comprometen a las entidades a las cuales se encuentren vinculados cuando estos tengan nexo con el servicio que se les ha encomendado, y no cuando actúen dentro de su esfera privada. “Por otra parte se observa que los argumentos expuestos por la parte actora sobre la salud mental del señor Fabián Andrés Moncada Palacios fueron debidamente analizados por las autoridades accionadas en las providencias acusadas, al señalar que los documentos, testimonios y demás elementos probatorios obrantes en el plenario, permitían deducir que los padecimientos del agresor eran temporales, en tanto recibió tratamiento durante los años 2008 y 2009 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que para el año 2010 cuando se presentaron los hechos dañosos se encontraba en plenitud de condiciones psicológicas y/o psiquiátricas para entender la magnitud de sus actos, por tal razón, la autoridad penal no lo procesó y juzgó como inimputable. “Ahora bien, en cuanto al análisis del título jurídico de imputación realizado por las accionadas, la Sala no advierte irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, porque las autoridades demandadas en ejercicio de su autonomía estimaron que la situación fáctica planteada en la demanda de reparación directa llevaba a estudiar el asunto a partir de la teoría de la falla del servicio, pues lo que se alegaba era un descuido por parte del Ejército Nacional en la atención médica que requería el señor Moncada Palacios, por consiguiente, no era posible analizar el caso desde la teoría del riesgo excepcional, como lo pretendía el apoderado de las
tutelantes. “Así las cosas, resulta entonces que el apoderado de las accionantes tenía el deber de acreditar que el tratamiento practicado al señor Fabián Andrés Moncada Palacios no era idóneo o suficiente y, que los síntomas psicóticos eran permanentes y continuos, por lo que requería de mayores cuidados por parte de las autoridades de sanidad para evitar un dañó; sin embargo, se tiene que el apoderado de las accionantes no desplegó una carga probatoria pertinente para acreditar los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, ocasionando que las autoridades accionadas consideraran que no había lugar a acceder a sus pretensiones. “Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. “Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por las accionantes en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite de la acción de reparación directa ante las autoridades judiciales de instancia, quienes se pronunciaron sobre los mismos al interior de las sentencias cuestionadas, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió al dentro del proceso, sin acreditar las
irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas”. 6.- La impugnación La parte actora insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque, a su juicio, valoró indebidamente la sentencia penal mediante la que se condenó al exmilitar Fabián Andrés Moncada Palacios. Indicó (trascripción literal): “No resultan claras las conclusiones partiendo de las premisas penales de las negociaciones o preacuerdos que soportaron la sentencia penal condenatoria, dichas argumentaciones no se encuentran en la premisa menor del silogismo conclusivo de las inferencias razonables del racionamiento de que no es inimputable o de fuero militar por el solo hecho de PREACORDAR las partes de la Fiscalía y el Militar FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS. Es una falencia que se estructuró para desvirtuar la acción resarcitoria de la inexistencia de falla en el servicio, no podía el pensamiento jurídico exponer del derecho penal preacordado una falla del servicio que fue lo que se demostró y motivó la sentencia condenatoria proferida”. Reiteró que se desconocieron las pruebas que demostraban que el cabo segundo Moncada Palacios no se encontraba en plenas facultades mentales y sicológicas, por lo que no debía hacer parte del Ejército Nacional. Precisó que “la demostración de estar patológicamente enfermo el Militar Fabián Andres Moncada Palacios trasciende en el campo resarcitorio de la pretensiones procesales de la demanda contencioso administrativa, con el que se desvirtúan los
conceptos lógicos y de coherencia en pensamiento razonable de las conclusiones y falencias construidas en la improcedencias de la indemnización por violación a los derechos humanos de las demandantes en tutela de haber cometido esos delitos sexuales con conciencia y voluntad de realizarlos en la sanidad del juicio de determinación”. Agregó que desconoció que la autoridad judicial accionada debía analizar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional10. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa En el presente proceso, el señor Jairo Iván Galindo Arce presentó la demanda de tutela en nombre y en representación de las señoras Yamileth Palomino Romero y Leydi Lorena Brand Cobo; sin embargo, no presentó los respectivos poderes. En el auto admisorio de 11 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado otorgó el término de 2 días para que se acreditara si el señor Galindo Arce tenía la calidad de apoderado de las demandantes. Para dar cumplimiento a dicha orden, el 17 de enero de 2019, el señor Jairo Iván Galindo Arce allegó los poderes solicitados11; no obstante, revisados dichos documentos, se observa que el poder suscrito por la señora Leydi Lorena Brand Cobo se confirió para que se formulara “incidente de reparación integral” dentro del proceso penal adelantado contra el señor Fabián Andrés Moncada Palacios y no para la presentación de la demanda de tutela, aspecto que no fue advertido en el trámite de la primera instancia. Por tanto, la Sala considera que respecto de la señora Leydi Lorena Brand Cobo
existe una indebida representación, por carencia total de poder, sin que se haya demostrado o incluso señalado sobre la imposibilidad de esa persona para acudir directamente a esta acción constitucional. 10 Folios 99 a 114 del cuaderno principal. 11 Folios 3 y 4 del Anexo. Sobre el particular, en auto del 17 de mayo de 2019, esta Corporación indicó: “La acción de tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. “(…). “Sin embargo, a juicio del Despacho, las providencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneran los derechos fundamentales del señor Rivera Cuéllar, quien actuó como apoderado judicial en el proceso de reparación directa, toda vez que lo que pretende es ‘que les sean reconocidos los derechos a los señores Jaime Puentes y otros’ (fl. 26), lo cual deja claro que los afectados con las decisiones cuestionadas serían los demandantes del proceso ordinario. “En efecto, el abogado Rivera Cuéllar presentó la demanda de tutela sin los poderes que lo facultarían para representar judicialmente al señor Jaime Puentes
y sus familiares. De hecho, tampoco demostró que sus representados en el proceso de reparación directa no estén en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. “Sobre el particular, la Corte Constitucional13 ha precisado reiteradamente que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. “Entonces, como el abogado Rivera Cuéllar no aportó los poderes para ejercer la acción de tutela en representación de los demandantes del proceso de reparación directa, que cursa con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Puentes, es claro que carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso de tutela como demandante”14 (se destaca). 12 Original de la cita: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 13 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, auto del 17 de mayo de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-01745-00. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Leydi Lorena Brand Cobo. 2La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son17: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García
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